STS, 18 de Abril de 1995
Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
ECLI | ES:TS:1995:2250 |
Número de Recurso | 5543/1990 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don
Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de la Entidad Cooperativa Lechera «Osca» de Huesca, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, quien lo hizo con asistencia del Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso sobre actas de infracción y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y resultando los siguientes
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso número
1.205/1.989, promovido por la representación de la Entidad Cooperativa Lechera «Osca» de Huesca y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre actas de infracción y de liquidación.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1990, con la siguiente parte dispositiva:
FALLAMOS: Primero. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo numero 1205 de 1989, deducido por COOPERATIVA LECHERA "OSCA" DE HUESCA. Segundo. No hacemos especial pronunciamiento sobre el pago de costas
Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de abril de 1995, en cuya
fecha ha tenido lugar.
La sentencia de la Sala de Zaragoza ha declarado la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, derivadas de acta de infracción 191/1988 y de acta de liquidación 60/1988, así como las que las confirmaron en alzada, que imponen una sanción de 100.000 pts. y liquidan cuotas en descubierto del Régimen General de la Seguridad Social, por horas extraordinarias realizadas en el año 1987 por la totalidad de la plantilla de la empresa apelante, por un valor de 5.420.142 pesetas.
La Empresa apelante reproduce las alegaciones que formuló en primera instancia y en vía administrativa. No pueden prosperar en esta apelación ya que la jurisprudencia de esta Sala tiene admitida (sentencias de 5 de octubre 1993 y 10 de marzo de 1994) la presunción de veracidad que establece el artículo 38 del Decreto 1860/1975, considerando que la misma tiene su justificación en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad, siendo por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia (Artículo 24.2 CE) y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos.
En el presente caso es de apreciar, tras ponderar la Sala las alegaciones que se formulan y lo actuado en el expediente así como en la prueba practicada en instancia, que la actuación de la Inspección ha sido conforme a Derecho y que las actas cumplen los requisitos necesarios para desplegar su fuerza probatoria. La fecha del sábado 19 de diciembre de 1987, que se impugna, es correcta y resulta ser esencial, careciendo de consistencia la queja de imprecisión que se formula. La evidencia recogida de la Empresa y de las distintas visitas de inspección que, al menos en tres ocasiones, se han efectuado son suficientes para corroborar los datos sobre horas extraordinarias comprobados por la Inspección. Es claro que ha
existido obstrucción a la labor inspectora, siendo por ello admisible el cálculo por estimación del importe del descubierto (Artículo 22 g) del
Decreto 1860/1975), que luego fue rectificado, en lo necesario, por la misma Administración en vía administrativa. Pero es de señalar que la estimación practicada es admisible por haber sido convenientemente razonada y justificada por la Administración en el Informe del Inspector
de 28 de marzo de 1988, que no resulta desvirtuado por la Empresa
inspeccionada. En él se demuestra, en efecto, la apertura del centro de
trabajo los sábados, con una actividad igual al resto de días de la
semana, hecho que, unido a las declaraciones de varios trabajadores y a las justificaciones y ritmo de trabajo de la empresa, no pueden, según las reglas del criterio humano, sino confirmar las liquidaciones practicadas.La prueba testifical practicada a instancia de la Empresa carece,
en fin, de la fuerza precisa para contrarrestar la presunción de certeza de los hechos comprobados por la Inspección no sólo por ser los testigos
empleados de la misma sancionada sino, muy especialmente, porque el interrogatorio se ha basado por la Empresa en preguntas ambiguas, que son insuficientes a los fines que se pretenden.
Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don
Samuel Martínez de Lecea Ruiz en representación de La Cooperativa Lechera > de Huesca, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 21 de mayo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado
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