ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12091A
Número de Recurso5194/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en representación de D. Marianoy de Dª. Ángela, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta en el rollo nº 4/00, dimanante de los autos nº 731/96 del Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en catorce motivos, amparados en el nº 4 del art. 1692 LEC, excepto los motivos Tercero, Octavo, Noveno y Decimocuarto que se amparan en el nº 3º del mismo artículo, y es procedente agrupar su análisis por las materias a que están referidos, con el fin de evitar inútiles repeticiones cuando responden a postulados idénticos.

  2. - Los motivos Primero, Segundo y Cuarto denuncian la infracción del art. 1281 CC. En el enunciado del Primero se expone que el Tribunal tergiversa los términos contractuales; en el Segundo dicha infracción se relaciona con la del art. 1445 CC, y se expone que el Tribunal de apelación mantiene que un precio estimado obliga a los demandantes y además se refiere a varios precios, sin definir cual es el precio cierto, y, en el Cuarto, la infracción del mismo precepto se relaciona con los arts. 1445 y 1447 CC, ya que el Tribunal considera que un precio estimado es un precio cierto, y omite toda referencia a la cláusula alegada por los demandantes para la fijación del precio de su vivienda y a los citados artículos. Y en el motivo Décimo, que responde a iguales postulados, se denuncia la prevalencia de la interpretación contractual del juzgador de instancia, salvo que sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales.

    Así planteados los cuatro motivos son inadmisibles, por adolecer del vicio casacional de petición de principio, siendo apreciable la causa de carencia manifiesta de fundamento que tipifica el art. 1710.13ª LEC. La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4- 95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa mezclar, de modo indiscriminado, los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan; todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12- 98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada.

    El único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de en la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen reglas valorativas de la prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), máxime cuando, además, es doctrina de esta Sala que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2- 93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000), de manera que ese sustrato fáctico se debe mantener a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación, dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación de la prueba.

  3. - Los motivos Tercero, Octavo y Noveno se amparan en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881, denunciándose en ellos el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al variar los hechos reconocidos por las partes, en el primero de ellos; por incongruencia con el planteamiento de los demandantes en el segundo, y, en el tercero, por incongruencia con los puntos litigiosos resueltos por el Juzgador de 1ª Instancia.

    Los tres motivos incurren en la ya reseñada causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). La argumentación sobre la que se sostienen carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, con lo que los tres motivos están realmente dirigidos, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10- 90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así, so capa de una supuesta falta de congruencia en la sentencia o infracción de sus normas reguladoras, la parte recurrente quiere imponer su particular criterio, de suerte que su verdadera pretensión sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio, por lo que, en definitiva, su alegato impugnatorio viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses que nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada.

  4. - Los motivos Quinto, Undécimo, Duodécimo y Decimotercero de casación se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1248 CC por recoger la versión de los testigos vendedores sin hacer referencia a los documentos contractuales entregados por aquellos, y del art. 659 LEC por ignorar las circunstancias de dichos vendedores y las repreguntas a los mismos. En el Undécimo y Duodécimo se denuncia la infracción de la Jurisprudencia relativa a la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, respecto del precio cierto el primero de ellos, y, el segundo al principio de inmediación respecto al precio igual para todos. En el motivo Décimotercero se denuncia la infracción de la Jurisprudencia relativa al principio de inmediación, respecto de la conducta de las partes durante el conflicto y el pleito.

    Conviene antes de nada advertir que la vulneración del principio de inmediación que denuncia los motivos de casación enunciados, está referida a las cautelas que deben adoptar los Tribunales que valoran las pruebas practicadas ante otros que conocieron del asunto, como ocurre con la revisión en alzada por razón de los recursos. Siendo así, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la interpretación del contrato y con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando, además, la norma sobre interpretación de los contratos y de valoración de prueba que considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS. 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), ya que no está permitido obtener una nueva revisión del conjunto del material probatorio aportado a los autos (SSTS 4-5-98, 15-6-98 y 2-7-98), pues, como hasta la saciedad a repetido esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3- 95, 5-3-97, 14-4-97 y 15-6-98, entre otras muchas), sin que en ningún momento se haya producido cita de una norma sobre valoración de la prueba o sobre la interpretación de los contratos, o mediante la previa revisión del resultado, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia (SSTS 15-3-2000, 9-3-2000 y 8-6-2000), lo que no viene sino a corroborar la carencia manifiesta de fundamento de los motivos y la concurrencia por ello de la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1 , caso primero, de la LEC.

    Los cuatro motivos se articulan partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio ó supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12- 98, 28-9-99, y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, como también se indicaba en el Fundamento 1 de esta resolución, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquéllos (SSTS 25- 2-95, 30-5-95 y 14-7-97), siendo criterio reiterado de esta Sala que es de la incumbencia que los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (SSTS. 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), resultando ser, por tanto, intangible en casación sino se desvirtúa previamente por el cauce impugnatorio adecuado ya descrito, lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente, al carecer de tal condición de normas valorativas de la prueba los artículos alegados como infringidos.

    Con la denuncia de la infracción de los arts. 659 y 1248 CC se pretende la revisión de la prueba testifical, en contra de la jurisprudencia de esta Sala ya reseñada, citando como infringidas normas absolutamente inidóneas para sustentar el recurso según se ha dicho ya (SSTS 2-3-92, 4-5-93 y 18-4-95), razones suficientes por sí solas para la inadmisión.

  5. - Los motivos Sexto y Séptimo se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881 y en los dos se denuncia la infracción del art. 1253 CC, porque el Tribunal infiere un comportamiento de los recurrentes a partir de unas manifestaciones de la Gestora, realizando presunciones infundadas, en el primero de ellos, y, en el segundo, porque se infringe la teoría de los actos propios en relación con la presunción de aquietamiento de los demandados al precio igual para todos.

    Tiene declarado la judisprudencia de esta Sala que en la aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94); no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1253; por tanto no puede mezclarse la supuesta infracción del art. 1253 CC con la discusión de los hechos-base en un mismo motivo (SSTS 27-2-92 y 20-6-97), debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30- 9-97). Los motivos carecen manifiestamente de fundamento e incurren en la reiterada causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero.

  6. - El motivo Décimocuarto se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881 y en él se denuncia la infracción del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución, exponiéndose en su enunciado que el Tribunal de apelación es parcial por acoger como propios los plantemientos de los demandados y omitir siempre la contestación los planteamientos de los demandantes.

    La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores).

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, como ya se refirió, según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; porque al citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta falta de tutela judicial formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo los recurrentes que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 y STS 30-3-96), como ocurre en este caso. Lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a lograr una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso, a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

    Como consecuencia de lo expuesto, el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de la parte recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por la parte recurrente, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de la demanda, e imponiendo al tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada que su cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrado su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (2º párrafo del apartado 3 de su Exposición de Motivos).

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en representación de D. Marianoy de Dª. Ángela, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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