STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2199/1997
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Lidia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de abril de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 31 de enero de 1.996, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda por doña Lidia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad pretendida, en cuantía del 45% de la base reguladora de 4.621 ptas y con efectos de 1.8.1994"

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Lidia , con DNI NUM000 solicitó pensión de viudedad el 20.9.94 como consecuencia del fallecimiento de su esposo don Eugenio , que había tenido lugar el 18 de julio de 1.994. 2º) Don Eugenio , nacido el 31.3.1940, se encontraba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 como consecuencia de sus servicios últimamente prestados para la empresa Autocares Gómez, S.L. 3º) La pensión solicitada fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22.9.1994, por no hallarse el causante en alta ni en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento. 4º) La base reguladora aplicable a la pensión solicitada asciende a 4.621 pesetas diarias. 5º) El causante acredita las cotizaciones que constan en el informe de vida laboral que obra en autos y cuyo contenido aquí se dá por reproducido --1551 días de cotización al Régimen General--. 6º) La última empresa para la que don Eugenio prestó servicios fue "Autocares Gómez, S.L." en la que trabajó hasta el 10 de julio de 1.990, figurando inscrito en la oficina del INEM, como demandante de empleo, desde el 10 de diciembre de 1.992 y hasta la fecha de su fallecimiento. 7º) Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 17 de abril de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 31 de enero de 1.996, a virtud de demandada formulada por Doña Lidia , contra los recurrentes en reclamación sobre viudedad y orfandad y enconsecuencia que debemos revocar y revocamos la expresada resolución absolviendo a la parte

demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 172 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 9 de abril de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de mayo de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el presente recurso de Casación para la unificación de Doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 17 de abril de 1.997, que revocando la de instancia desestimó la demanda en reclamación de pensión de viudedad denegada administrativamente por no hallarse el causante en el momento del fallecimiento en alta o en situación asimilada al alta.

SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamentó su decisión en no encontrarse el causante en alta o situación asimilada al alta ininterrumpidamente sino desde el 10 de febrero de 1.992, fecha en que se inscribió como demandante de empleo, pues así resultaba, del informe de su vida laboral obrante en autos, en el que constaba, que con anterioridad solo se había inscrito como demandante de empleo el 18 de abril de 1.986, situación en la que cesó el 12 de julio de dicho año, por alta en otra empresa; posteriormente hubo otras altas y bajas en el trabajo, desapareciendo del mercado laboral hasta el 12 de junio de 1.990, en que se volvió a emplear por 29 días, es decir, hasta el 10 de julio de 1.990, negando procediera flexionar dicho requisito por no estar probado que el trabajador causara baja involuntaria en el último trabajo, siendo solo al mismo imputable tal estado de cosas; es más la propia actora manifestó que la antigüedad del causante como demandante de empleo data de 10 de diciembre de 1.992; el causante acreditó 1.551 días de cotización al Régimen General.

Con independencia de dicha ratio decidendi de la sentencia también se desestimó la demanda porque, en todo caso, tampoco procedía la pensión por no acreditarse el periodo carencial de 500 días dentro de los cinco años anteriores al hecho causante como exigía el art. 7 b) de la Orden de 13 de febrero de 1.967.

TERCERO

Dado que la recurrente en su recurso, artículado en tres motivos, no sigue el orden que sería lógico de impugnar primero la causa principal de la desestimación de la demanda sino que plantea en el primer y segundo motivo la existencia de incongruencia interna de la sentencia al amparo del art. 359 de la L.E. Civil, en relación con el art. 97-2 de la L.P.L. e infracción de los art. 72-1 y 142-2 de la L.P.L., que atañen al segundo razonamiento de la sentencia con valor obiter dicta, los que incluso en el caso de ser estimados, no podían dar lugar a la estimación del recurso, de no prosperar el tercero de los motivos que impugna el pronunciamiento de la sentencia que apreció la falta del requisito de alta se hace preciso alterar el orden de estudio de dichos motivos, examinando primero el tercero, que aunque alegado en forma subsidiaria es decisivo, por afectar a la ratio decidendi de la sentencia.

CUARTO

En este motivo se dice que la sentencia recurrida es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 1.996. No existe dicha contradicción; la doctrina aplicada, en dicha sentencia en un supuesto de reclamación de pensión de viudedad es la misma, que la de la sentencia recurrida; la de esta Sala, contenida entre otras, en la sentencias de 23 de junio de 1.995, 5 de mayo de 1.971, 6 de abril de 1.973, 5 de noviembre de 1.977 y 12 de diciembre de 1.996, esta última en Unificación de Doctrina, sobre la necesidad de flexibilizar la exigencia del requisito de alta o situación asimilada al alta con criterios humanos o individualizados, atendiendo a las circunstancias del caso; son estas ultimas circunstancias, distintas en cada una de dichas sentencias lo que condujo a fallo distintos; así en la de contraste se valoró que el causante acreditó 3.356 días de cotización efectiva desde el 1 de octubre de 1.977, cuando empezó a trabajar con 16 años a la fecha de su muerte en 1 de junio de 1.993, con 31 años, figurando como demandante de empleo, desde el 20 de agosto de 1.992, y que solo desde el 10 de diciembre de 1.991 a 19 de agosto de 1.992, no consta inscrito como demandante de empleo, en cambio en la recurrida, el fallo distinto, se basaba en que no procedía aplicar la referenciada doctrina, porque la situación del causante solo al mismo era imputable al no estar probado que el trabajador causará bajainvoluntaria en el último trabajo.

Todo lo dicho lleva a la desestimación del motivo.

QUINTO

La desestimación de dicho motivo, hace innecesario examinar los dos restantes, por lo antes dicho; ahora bien, y a mayor abundamiento, y en cuanto a la incongruencia alegada, en donde hay contradicción entre la sentencia recurrida y la alegada como contraria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en 9 de abril de 1.996, pues en ambos casos en relación a la falta de carencia de los 500 días cotizados dentro de los cinco años al fallecimiento del causante de la prestación, se debatío, si constituía incongruencia tomar en consideración la falta de carencia cuando la misma no fue alegada en el expediente administrativo, resolviéndolo en sentido distinto debe indicarse que la solución acertada es la de la sentencia de contraste, ya que la toma en consideración de la referida falta de carencia cuando no se esgrimió administrativamente, constituia indefensión, sin que sea de aplicación la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de junio de 1.994 y 31 de mayo de 1.995, pues en estos casos la falta de carencia no invocada en expediente administrativo, si se hizo en el acto del juicio, con lo que ingreso en el proceso, pudiendo la parte oponerse a ella, no existiendo indefensión, lo que no sucede en el caso de autos en donde no concurren dichas circunstancias.

Por último el segundo motivo, en donde se denuncia una infracción procesal por la sentencia recurrida, los arts. 72-1 y 142-2 L.P.L. al introducir en el proceso conceptos y hechos distintos no formulados en la reclamación previa también debe desestimarse; no solo por su conexión con la incongruencia alegada y falta de autonomía respecto del mismo, sino por falta de contradicción con la sentencia contraria dictada en 13 de septiembre de 1.994, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, ya que ésta última lo que se resuelve es sobre la procedencia o no de efectuar revisiones de oficio de grado de invalidez antes de los dos años de haberse obtenido resolución administrativa declarativa de algunas de ellas, mientras que, como ya se ha relacionado, en esta se contempla un caso distinto.

SEPTIMO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Lidia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de abril de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 31 de enero de 1.996, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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