STSJ Andalucía 1258/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1258/2013
Fecha26 Junio 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1258/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de Junio de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 937/2013, interpuesto por INSS y TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN en fecha 07/02/13 en Autos núm. 689/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Zaida en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 07/02/13, por la que se estima la demanda promovida por Dª. Zaida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Y DECLARO el derecho de la demandante al percibo de la pensión de viudedad solicitada, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social Y TGSS a su abono, en la cuantía forma y efectos económicos correspondientes.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- Dª. Zaida, vecina de Linares (Jaén), DNI. NUM000, contrajo matrimonio con D. Eliseo el día 23 de diciembre de 1.978. Con fecha 20 de septiembre de 2.011 recayó sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Linares, autos 728/11, en la que se declaraba el divorcio de los cónyuges. En dicha sentencia se acordaba el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa Sra. Zaida de 100 euros mensuales. Con fecha 28 de junio de 2.012 falleció el Sr. Eliseo, por lo que el 4-7-2.012 se solicitó la correspondiente pensión de viudedad al amparo del art. 174 LGSS ., recayendo resolución denegatoria de fecha 5-7-2.012 por no acreditarse el percibo de pensión compensatoria alguna. El percibo de dicha prestación se ha venido realizando a través de entregas en mano a la hija común Dª. Diana .

  2. - Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 25.07.12, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31/7/12.

  3. - La demanda ha sido interpuesta el día 12 de septiembre de 2.012.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS y TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Sentencia dictada en la instancia, se declara el derecho de la demandante, al percibo de la pensión de viudedad solicitada, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando al INSS y TGSS a su abono, en la cuantía, forma y con los efectos económicos correspondientes.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS, formulando Recurso de Suplicación solicitando la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al momento de la infracción de las normas denunciadas, o, en su caso, para que se revoque la Sentencia, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se absuelva al INSS y a la TGSS de las pretensiones de la demanda. Dicho recurso, es impugnado de contrario.

TERCERO

Por el INSS se sustenta su recurso, en tres motivos:

  1. Por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entiéndase apartado

    1. del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 360 a 381 LEC en relación con los artículos 324 a 327 de dicha norma, y el artículo 218 de la misma, así como lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española .

    Y se argumenta en apoyo de dicha censura, que el documento en que se basa la Sentencia de instancia para estimar la demanda, consistente en la declaración jurada de la hija de la viuda, que obra al folio 24 de las actuaciones, no es un documento privado en los términos establecidos en la LEC, sino que se estaría en presencia de un testimonio documentado, tratándose de una testifical encubierta, no corroborada en juicio, por lo que se afirma por el recurrente, que no puede ser estimado como elemento probatorio eficaz, dado que se ha privado a la parte de poder interrogar a dicho testigo, causando indefensión, y por lo tanto, dicha prueba es ineficaz para tener por acreditado el pago efectivo y periódico de la pensión compensatoria a la viuda. Y que al incluirse el contenido de dicha declaración jurada en los hechos probados, no se puede proceder a la revisión de los mismos al no existir documental o pericial que permitan sustentar dicha pretensión revisoria.

    El presente motivo no puede ser estimado, por diversos razonamientos:

    En primer lugar, como expresa la parte impugnante del recurso, no existe indefensión alguna, dado que el invocado documento que obra al folio 24, no surge de forma sorpresiva en el acto del Juicio Oral, sino que previamente ya había sido aportado al expediente de la Entidad Gestora, por lo tanto, era conocido desde un primer momento por la actual recurrente, como así obra al folio 24 de los autos, folio, que forma parte del expediente administrativo previo. Debiéndose añadirse además, que la indefensión que se produzca debe ser material y no meramente formal ( STC 161/85, de 29 de noviembre ; STCo 168/2002 de 30 de septiembre ; STS 03-05-1990 ; 12-111990 Ar. 9169).

    En segundo lugar, no consta que se hubiese formulado en el acto del Juicio Oral, protesta alguna por la admisión de dicha prueba, como así viene requerido por el artículo 191.3.d LJS (por todas STSJ La Rioja 1781/1999, 1 de junio ). Ni tampoco se expone por el recurrente, que hubiese sido expresamente impugnada.

    En tercer lugar, por cuanto se debe distinguir entre la admisión de una prueba ilícita, de aquel otro supuesto consistente en la admisión de una prueba lícita, cuya eficacia y valoración para acreditar los hechos constitutivos de la demanda sea controvertida, es decir, la pertinencia de la prueba, lo que queda sometida a la función jurisdiccional de juzgar, conforme al artículo 97 en relación con el artículo 90 LJS. En cuarto y último lugar, la parte recurrente al igual que la recurrida, podrían una vez iniciado el proceso, conforme a su derecho, haber solicitado la práctica anticipada de pruebas que no pudiesen ser practicadas en el acto del Juicio Oral, para el supuesto contemplado en el artículo 78.2 LJS, o bien, para el supuesto previsto en el artículo 90.3 LJS, también habrían podido solicitar en el plazo indicado en la norma, la admisión de aquellas otras pruebas que debiendo practicarse en el acto del Juicio Oral, requiriesen diligencia de citación.

    De lo...

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