SAP Madrid 475/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2006:12045
Número de Recurso377/2005
Número de Resolución475/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO CESAR URIARTE LOPEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00475/2006

SENTENCIA NUM. 475

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 377 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a cuatro de julio de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1079 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Carina representada por la Procuradora Dª Mª José Barabino Ballesteros, y de otra, como apelados la COMUNIDAD DE MADRID defendida por Letrado y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA defendido por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2004, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Adotino González Pontón, en nombre y representación de Dª Carina, contra el Excmo. Ayuntamiento de Cercedilla y la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este proceso. Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Carina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las contrapartes. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de junio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpuesta la demanda que inicia este juicio, para que se declarase que la finca descrita en ella es propiedad exclusiva y en pleno dominio de la actora, y, puesto que por mandato expreso del Ayuntamiento demandado se desmontó el vallado metálico que la rodeaba, se condene a dicho Ayuntamiento a estar y pasar por aquella declaración, y a reponer el vallado a su estado anterior.

En la sentencia recurrida se rechaza la demanda, porque ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma han negado en ningún momento que la parcela litigiosa sea propiedad exclusiva de la actora, y, además, porque la resolución de la Alcaldía de 8 octubre de 1996, declarando la intrusión en la propiedad del monte núm. 32 "catalogado de utilidad", tiene la naturaleza de acto administrativo dictado al amparo de los preceptos contenidos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/86 de 13 de junio ), que, con independencia haber adquirido firmeza, su impugnación sólo compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, del texto de la demanda se infiere que la cuestión litigiosa surge, no porque se niegue la propiedad, sino porque no están definidos con claridad los linderos existentes entre la parcela en cuestión y en monte de utilidad pública No. 32; para cuya determinación es válida la acción de deslinde y no la empleada por la demandante, ya sea instada en la vía administrativa (Arts. 6 y siguientes de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 ; Arts. 56 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986, y Arts. 50 y siguientes de la nueva Ley de Patrimonio de las Entidades Públicas de 3 de noviembre de 2003, cuya revisión jurisdiccional incumbe a los órganos la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las cuestiones civiles que se planteen en la tramitación del expediente, ya sea instada en vía civil, en procedimiento de jurisdicción voluntaria o en trámite contradictorio.

SEGUNDO

El recurso de apelación se articula en cuatro alegaciones, denunciándose en la Primera la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, por falta de motivación sobre la prueba de los hechos que se estiman como ciertos de la sentencia. En la alegación Tercera se denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia del fallo.

Las dos alegaciones son enteramente rechazables. El deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98 ), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues, con el rechazo íntegro de la demanda, no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio, con lo que las dos alegaciones están realmente dirigidas, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10- 92, y la más reciente de 4-5-98). El deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ).

La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la jurisprudencia, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97...

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