SAP Madrid 77/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2009:3760
Número de Recurso725/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA Nº 77

Ilmos. Sres. Magistrados:D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 872/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 725/07, en los que aparece como demandantes-apelantes Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y los propietarios integrados en ella don Evelio , don Juan Carlos , don Leovigildo , don Secundino , don Juan Alberto , doña Coro , doña Maite , don Donato , don Indalecio , don Porfirio , doña Amelia , don Luis Alberto , doña Fidela , don Benito , don Feliciano , don Lucas , doña Santiaga , y doña Belen por las viviendas situadas en la Avenida DIRECCION001 nº NUM001 de Alcorcón; y de las viviendas situadas en la Avenida DIRECCION001 NUM002 , por don Agapito , doña Rosalia , don Eleuterio , don Jaime , don Rogelio , don Jesús Luis , don Bernabe , don Horacio , don Ramón

, doña Genoveva , doña Rosa , doña Apolonia , don Juan Francisco , don Cecilio , doña Josefa , don Heraclio , doña Tomasa , don Rodrigo , don Luis Pablo , don Bruno , don Gabriel , don Nemesio , don Jose Pablo , don Armando , y doña Gloria , representados por la Procurador Dª Susana Téllez Andrea, como demandada-apelante EUROCOVILAR SA., representada por el Procurador don José María Rico Maesso, como demandada-apelante OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S. L. representada por el Procurador don Luis Pozas Osset, como demandados-apelantes don Genaro y ASEMAS SA., representados por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, como demandado-apelante don Maximo ., representado por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino y como demandados-apelados don Carmelo y LE MANS SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador don Ignacio Argos Linares, sobre indemnizaciones por defectos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 2.006, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DIRECCION000 NUM000 , y los propietarios Evelio , Juan Carlos , Leovigildo , Secundino , Juan Alberto , Coro , Maite , Donato , Indalecio , Porfirio , Amelia , Luis Alberto , Fidela , Benito , Lucas , Santiaga , Belen , Agapito , Rosalia , Eleuterio , Jaime , Feliciano , Rogelio , y Jesús Luis , contra EUROCOVILAR, S.A., OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L., Carmelo , LEMANS SEGUROS ESPAÑA, Genaro , ASEMAS, y Maximo . 1. Debo absolver y absuelvo a D. Carmelo , LEMANS SEGUROS ESPAÑA, S.A., D. Genaro y ASEMAS de los pedimentos formulados contra los mismos. 2. No se hace especial imposición respecto de las costas causadas en relación a los anteriores.

  1. Debo condenar y condeno a EUROCOVILAR, S.A. y a OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L., a que indemnice a la parte actora por el valor de la reparación de los defectos constructivos del inmueble objeto de demanda en la suma de 122.375,55 euros más intereses legales. 4. Debo condenar y condeno a D. Maximo a que abone a la demandante la cantidad de 3.242,72 euros en concepto de gastos de urgencia. 5. Debo condenar y condeno a EUROCOVILAR, S.A., OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L. y a D. Maximo al pago de las costas causadas." Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de los demandantes y demandados, excepto Sr. Carmelo y LEMANS SEGUROS se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a las partes respectivas que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de Febrero en que ah tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como los demandantes decían haber cumplido su parte en el contrato de compra de sus viviendas, y, sin embargo, se las habían entregado llenas de defectos constructivos y mal ejecutadas, sinque la dirección facultativa haya cumplido con su diligencia profesional, ni con su deber de vigilancia y control en la ejecución de la obra, certificando indebidamente su conclusión y diciendo que está bien ejecutada cuando realmente se hizo muy mal, emplearon, acumuladas, las acciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 1101, 1124, 1591, 1902 y 1903 del Código Civil y la normativa en la defensa de consumidores y usuarios, para exigir solidariamente a la entidad promotora de la construcción, a la entidad constructora, al arquitecto superior colegiado y su compañía de seguros, al arquitecto técnico colegiado y su compañía aseguradora y a la dirección de obra del garaje, el cumplimiento de sus obligaciones y su condena a indemnizar por el valor de reparación de los defectos y vicios constructivos del inmueble fijados en el informe pericial que acompañaban; y, si algún defecto resultare insubsanable, se indemnizara por el valor del objeto, así como la condena al pago de reparaciones que, por su urgencia, se han ejecutado, y al de las costas devengadas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, después de rechazar las excepciones previas de falta de legitimación activa y de prescripción, se estima parcialmente la demanda condenando a la entidad promotora del conjunto residencial y a la constructora, al pago de la cantidad que se fija como precio para la reparación de los defectos constructivos, y, en el importe de la reparaciones urgentes en el garaje, a quien dirigió la obra en ese lugar, absolviendo a la dirección técnica y facultativa.

Se analiza en dicha resolución la prueba practicada, con especial atención a los distintos informes periciales aportados, advirtiendo, de entrada, las considerables divergencias existentes entre los mismos en cuanto a la existencia e importancia de los defectos constructivos, las soluciones que apuntan y su valoración económica. Sin embargo, se estima la coincidencia de todos en la existencia de daños por defectuosa de realización, que se califican como vicios en la ejecución material, que no evidencian ruina técnica o funcional de lo construido.

Tan trascendental conclusión jurídica se logra tras un examen de la abundante jurisprudencia existente al respecto, y la valoración de las pruebas practicadas, con especial mención, como es lógico, a las periciales; de lo que se deduce que, advertidos los defectos tras la entrega de las viviendas y realizadas inicialmente reparaciones para subsanarlas, los insatisfactorios resultados obtenidos o la omisión de los trabajos de reparación, determinaron la existencia de evidentes defectos en la construcción, pero no son vicios ruinógenos ni alcanzan el concepto amplio de ruina funcional, sino que se trata de defectos que, sin hacer la obra inadecuada para su destino o fin, son manifiestos y constituyen imperfecciones y un defectuoso acabado, demostrativos del incumplimiento ordinario de la obligación, sometido a las normas del incumplimiento contractual que en la demanda se ampara el artículo 1101 del Código Civil con la finalidad de obtener una indemnización; resarcimiento que se potencia en la compraventa de viviendas, aludiendo a la Ley 26/84 GCU, y lo expuesto en su artículo 5-2 J.), 10-1 C.).11 ; art. 3.1 del RD 515/1989 de 21 de abril , debido a la especial atención que la ley le otorga, habida cuenta el significado social del objeto.

La conclusión jurídica que se deduce de los hechos y la normativa aplicable, es la existencia de defectos de acabado, de estética o vicios constructivos originados durante la ejecución de las obras por no realizarlas debidamente, pero sin producir ruina funcional ni poder ser catalogados como vicios ruinógenos de los contemplados en el artículo 1591 del Código Civil .

Corolario de todo ello es que la responsabilidad exigida en la demanda no se puede atribuir a la dirección facultativa de los arquitectos superior y técnico, pues, si no son apreciables alteraciones entre lo previsto en la memoria de calidades y los materiales empleados; los defectos que presentan las viviendas y elementos comunes, objeto de las presentes actuaciones, no son vicios ruinógenos, ni de proyecto, ni de dirección facultativa, tal responsabilidad solamente es exigible a las entidades promotora y constructora de la obra, por incumplir o cumplir defectuosamente las obligaciones propias de su respectivo cometido. Los demandantes accionan en virtud de un contrato de compraventa, en el que la entidad promotora actuaba, a la vez, como vendedora, lo que significaba que debió hacer bien y entregar su objeto bajo las especificaciones del plano, proyecto y memoria de calidades, y si la obra carecía de ellos, tal incumplimientos es imputable al vendedor que no empleó la diligencia profesional correspondiente, debiendo responder de la situación creada por su prestación defectuosa; que también es imputable a la entidad constructora, por la incorrecta ejecución material de la obra. Tampoco hay obstáculo para el resarcimiento exigido por equivalencia y no en especie, pues, ante la situación creada, es lógica la desconfianza de los compradores por la adecuada reparación de los...

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