SAP Las Palmas 373/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2010:987
Número de Recurso562/2008
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución373/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dña. Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dña. Mª Elena Corral Losada (Ponente).

Dña. Maria de la Paz Pérez Villalba.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de julio de dos mil diez.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 957/03) seguidos a instancia de D. Valeriano , Dña. Constanza y las Comunidades de Propietarios Puntilla I y II, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Ana María Guzmán Fabra y asistida por el Letrado D. José Franco Ramírez, contra la entidad CONSTRUCCIONES ACAYMO, S. L., parte apelante, representada en la alzada por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana y defendida por el Letrado D. Antonio Sancho Soriano, contra D. Carlos Miguel y D. Jesús Luis , parte apelada, representada en la alzada por el Procurador D. Joaquín García Caballero y defendida por el Letrado D. José J. García Cuyas y contra D. Abel y D. Alvaro , parte apelada, representada en la alzada por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura y defendida por la Letrada Dña. Milagrosa Santana Arucas, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Mª Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Guzmán Fabra, en nombre y representación de de DOÑA Constanza Y DON Valeriano , en sus calidades de presidentes de las comunidades de propietarios Edificio Puntilla I y II, contra la entidad MONTORO MARTINÓN, GRUPO INMOBILIARIO S.L, en situación de rebeldía procesal en la presentes actuaciones, la entidad Constructora Acaymo representada por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, contra D. Abel , representado por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura, contra los arquitectos Superiores Don Patricio y contra Don Jesús Luis representados por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín García Caballero, y contra Don Alvaro representado por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura, debo CONDENAR Y CONDENO, con carácter solidario, a los demandados a realizar las obras necesarias para reparar los defectos existentes en las viviendas de la parte actora y los cuales se determinan en el informe pericial obrante en las actuaciones, con las precisiones establecidas en el fundamento de derecho Cuarto de esta resolución debiéndose ejecutar tales obras en el plazo que se les fije en ejecución de Sentencia, mandándose realizar las obras a su costa en caso contrario;

Con relación a las costas procesales causadas, será de aplicación lo señalado en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución.

.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de octubre de 2007 , se recurrió en apelación por la parte demandada CONSTRUCCIONES ACAYMO, S. L., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de la parte actora, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes apeladas D. Abel y D. Alvaro ; la Comunidad de Propietarios Puntilla I y II; y D. Carlos Miguel y D. Jesús Luis , presentaron escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación y complejidad de los asuntos que ingresan en la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia que estimando parcialmente (sustancialmente, según el fundamento de derecho relativo a las costas) la demanda condenó solidariamente a los arquitectos superiores, aparejadores, promotora y constructora intervinientes en la obra de edificación de los edificios Puntilla I y II de Las Palmas a realizar las obras necesarias para reparara los defectos existentes en las viviendas los cuales se determinan en el informe pericial obrante en las actuaciones, con las precisiones establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, debiéndose ejecutar tales obras en el plazo que se fije en ejecución de sentencia y mandándose realizar las obras a su costa en caso contrario, se alza únicamente la empresa constructora en un recurso en el que se alega:

  1. ) Infracción de la doctrina y jurisprudencia que analiza el artículo 1591 del C.C . pues, pudiendo hacerlo, la sentencia de instancia no ha determinado las responsabilidades que individualmente eran atribuibles a los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo.

  2. ) Infracción que se vincula a un error en la valoración de la prueba, proponiendo en el recurso la valoración de la prueba que subjetivamente entiende procedente y que a su juicio ha de sustituir la realizada por el juzgador a quo.

En concreto considera el recurrente que la responsabilidad por el desprendimiento del aplacado exterior de las fachadas del edificio es imputable exclusivamente a los Arquitectos superiores que dieron la orden de utilizar los materiales que se emplearon, sin que quede "incuestionable probado que la colocación de las plaquetas fuera incompleta o imperfecta, pues aunque en los dos informes técnicos se pone de manifiesto que no se han utilizado las debidas patillas de anclaje, ello no quedó debidamente constatado ni en los señalados informes ni en el acto del juicio oral".

Respecto a las cerrajerías , carpintería y cerrajerías oxidadas y la corrosión de las luminarias por oxidación, entiende que la oxidación se debía a la inadecuación del tratamiento indicado por los arquitectos para la pintura de dichos elementos y que la responsabilidad es exclusiva de los Arquitectos.

Respecto a los acabados, entiende en su subjetiva interpretación de la sentencia que ésta no ha apreciado defecto constructivo alguno en este punto y que por tanto no se ha estimado parcialmente la demanda en este punto.

En cuanto a revestimientos considera que no se han acreditado defectos constructivos de importancia, más allá de los meros ajustes que en este tipo de unidades de obra pudiera aparecer.

En lo relativo a la holgura del hueco del conducto de ventilación, la considera de ínfima importancia y entiende que no resulta de su mala ejecución sino del propio mantenimiento y "probable" manipulación por la comunidad de propietarios, y en el mejor de los casos, cuestiones de mero remate que no pueden calificarse como ruina.

En lo relativo a falta de impermeabilización de las jardineras y de planeidad de los paramentos de las paredes entiende que no son defectos imputables al contratista sino a los arquitectos facultativos de la obra que la dirigieron la obra de impermeabilización y respecto a la planeidad sólo se adjuntan dos fotografías al informe pericial de la actora (y por ello entiende que afecta el problema a sólo lo fotografiado).

En cuanto a los guardavivos contra las posibles acciones directas externas en las esquinas considera que no estaban incluidas en el proyecto y no era preceptivo colocarlas, y en cuanto a una fisura vertical junto a una de las puertas considera que no puede calificarse como daño ruinógeno.

Respecto a los herrajes defectuosos (añade la sentencia que con acabados deficientes) entiende que no es imputable a la contratista su colocación por no elegir los herrajes y no puede estimarse como acabada deficientemente. Y añade que la perito judicial reconoció no haber podido entrar en el interior de las viviendas y que la pericial de la actora por parcial no debe atenderse.

El hueco excesivo sobre el rellano de la escalera a la cubierta entiende que se encontraba contemplado en los planos y que es imputable al arquitecto director del proyecto y a la dirección facultativa.

El solado de cubierta en el que aparecen eflorescencias y restos de suciedad entiende que se debe a la elección de materiales y no es imputable al contratista.

La insuficiencia de superficie de las plazas de garaje entiende que son imputables al arquitecto redactor del proyecto. Y que tampoco es imputable a la contratista el trazado y cadencia de las juntas de dilatación ejecutadas en los sótanos del edificio.

Y entiende que al haber sido ejecutadas bajo dirección facultativa, dirección que ha dado el visto bueno a la certificación final de las obras, no le son imputables la ejecución conforme al proyecto del revestimiento mono-capa granulado del peto perimetral de la cubierta, la colocación de la cazoleta, las coqueras en los elementos de hormigón de las marquesinas de la cubierta, las instalaciones en los garajes, la falta de emboquillado de los tubos de extracción de aire del garaje, la colocación de un terminal de evaporación de un sistema de climatización en el interior del garaje, ni la falta de protección contra impactos de los tubos de la acometida eléctrica al cuadro general.

SEGUNDO. - En el escrito de oposición al recurso interpuesto por la constructora los arquitectos técnicos muestran su conformidad en que debe separarse en lo posible la responsabilidad individual de los intervinientes en el proceso edificatorio y en que es responsabilidad del arquitecto superior la idoneidad del material elegido por el arquitecto para el aplacado, el tratamiento inadecuado para la antioxidación de los elementos metálicos elegido por los arquitectos...

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