SAP Las Palmas 199/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2010:1037
Número de Recurso363/2008
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.

MAGISTRADOS: Doña Emma Galcerán Solsona.

Doña Maria Elena Corral Losada (Ponente).

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de abril de dos mil diez.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1013-05) seguidos a instancia de doña Melisa DOÑA Melisa , DON Hernan , DOÑA Teodora , DON Mariano , DON Romeo , DOÑA Ariadna , DON Carlos Francisco , DOÑA Fátima , DOÑA Milagros , DOÑA Valentina , DON Arcadio , DON Cosme , DON Florentino , DON Julio , DON Pelayo , DON Luis Francisco , DON Alonso , DON Cecilio Y DON Feliciano , parte demandante y apelada, representados por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, bajo la dirección del Letrado don Joaquín Espinosa Chirino, contra INMOBILIARIA MONTECASTILLO S.L., parte demandada y apelante, representada por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, bajo la dirección del Letrado don Francisco Palomo Montenegro, ANERA CONSTRUCCIONES S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, DON Sergio , parte demanda y apelada representado por el Procurador don Joaquín García Caballero y defendido por el Letrado don Néstor García-Cuyás García, y contra DON Pedro Francisco , parte demandada y apelada representado por la Procuradora doña Carmen Bordón Artiles y defendido por el Letrado don Aurelio Puche Ramos, no habiéndose personado en esta alzada, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Melisa , DON Hernan , DOÑA Teodora , DON Mariano , DON Romeo , DOÑA Ariadna , DON Carlos Francisco , DOÑA Fátima , DOÑA Milagros , DOÑA Valentina , DON Arcadio , DON Cosme , DON Florentino , DON Julio , DON Pelayo , DON Luis Francisco , DON Alonso , DON Cecilio Y DON Feliciano , debo absolver y absuelvo a DON Sergio de las pretensiones dirigidas contra el mismo, y debo condenar y condeno:

a) a INMOBILIARIA MONTECASTILLO S.L., a ANERA CONSTRUCCIONES S.L. y a DON Pedro Francisco a subsanar los defectos constructivos que comportan el deficiente aislamiento acústico de las viviendas de los actores, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, debiendo afrontar, solidariamente, el pago de los gastos que se deriven en caso de que sea necesario desalojar las viviendas -alojamiento de moradores, transporte de mueble, almacenaje de muebles-;

b) a INMOBILIARIA MONTECASTILLO S.L. los restantes defectos observados en las viviendas y espacios comunes del complejo Los Abetos que se han puesto de manifiesto en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta resolución, debiendo afrontar el pago de los gastos que se deriven en caso de que sea necesario desalojar las viviendas -alojamiento de moradores, transporte de mueble, almacenaje de muebles;

c) en caso de que no se acometan las obras necesarias para las correcciones indicadas, deberán los condenados respectivos abonar el importe de reparación de cada elemento que la Sra. Mónica ha desglosado en sus informes acompañantes a la demanda;

d) a los demandados al pago de las costas generadas en este expediente de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución..

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18 de enero de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandada Inmobiliaria Montecastillo, S.L, iinterponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte apelada se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, la dedicación de varios meses de trabajo de la ponente a la redacción de un asunto de especial dimensión y complejidad, y una larga baja médica de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Las Palmas el día 18 de enero de 2008 se alza una de las demandadas, la recurrente promotora, INMOBILIARIA MONTECASTILLO, S.L., oponiéndose expresamente al recurso el arquitecto D. Sergio , que entiende no puede ser condenado en apelación a raíz del recurso de la promotora codemandada y los demandantes.

Los motivos de apelación formulados en el largo recurso de la inmobiliaria se agrupan del siguiente modo para su resolución:

1) En los motivos primero y tercero se denuncia incongruencia ultra petita del Juzgador de instancia, alegando en el motivo primero que considera que se incurre en incongruencia por el Juzgador al conceder "cumulativamente" en la sentencia lo que se pide como principal y como subsidiario, entendiendo que cuando se pide principalmente indemnización de vicios ruinógenos y subsidiariamente incumplimiento contractual por haber entregado inmuebles que no son propios para su fin "no se plantea la acción subsidiaria de forma alguna que permita al Juez hacer una labor de criba para el caso de una desestimación parcial de la principal, sino para una desestimación íntegra", y en el motivo tercero desarrollando lo anterior, entiende el recurrente que si el Juzgador a quo considera que alguno de los vicios no son ruinógenos cabría la estimación parcial de la petición principal pero no la estimación acumulada de la acción subsidiaria, entendiendo "que las acciones principales y subsidiarias, por su propia condición, no pueden entenderse como cumulativas, porque entonces se estaría equiparando su ejercicio a las acciones acumuladas sin sometimiento al régimen que impone la subsidiaridad o alternatividad" y porque "en el caso concreto el actor no está pidiendo al Juez que catalogue los defectos según su discrecionalidad como ruinógenos o no ruinógenos", entendiendo además la recurrente que eso ocasiona indefensión a la parte "puesto que la clasificación entre vicios ruinógenos y no ruinógenos que se decía existir en el cuerpo de la demanda no cobra realidad hasta el mismo momento en que se publica la sentencia".

2) En relación con lo anterior, en el motivo segundo del recurso se denuncia "infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por integración de oficio de las carencias de la demanda y de la prueba practicada. A juicio del recurrente, ni en la demanda ni en el informe pericial se encuentra "ni un solo intento de calificación de ninguno de los vicios que constituyen su objeto", y entiende que si la perito no dice qué defectos son ruinógenos y cuáles no, el juez no puede, de oficio, calificar como ruinógenos unos vicios y como no ruinógenos otros en una distinción que no hacen ni el actor ni la perito.

E insistiendo en ambos argumentos, los desarrolla en detalle en el motivo tercero, en el que manifiesta que a su juicio la acción subsidiariamente ejercida es la de incumplimiento contractual por entrega de "aliud pro alio" y no la del cumplimiento defectuoso, considerando el recurrente que "el juez indica un tertium genus entre los vicios redhibitorios y los que impiden la utilidad propia de la cosa", entendiendo por el contrario la recurrente que los vicios que no tengan prueba concreta y suficiente de que afectan a la habitabilidad o que no tengan declarada técnicamente su suficiencia para provocar la inaptitud de las viviendas, los garages y los trasteros, se habrán de tener por defectos que no engendran "aliud pro alio" y considerarse sometidos al régimen de los vicios ocultos, con su correspondiente plazo de caducidad (cajas de cintas de persianas rotas, capintería que requiere cepillado, empastado y barnizado, molduras de escayola mal ejecutadas, mecanismos eléctricos, cajas de registro mal ejecutadas o de mala calidad, desajustes en la carpintería metálica exterior e interior etc...) que para la recurrente debían haberse separado en la demanda y que a juicio de la recurrente no puede separar el juez, y que si lo hace existe incongruencia en la consideración por el Juez a quo de defectos no ruinógenos, por entender que no hay prueba concreta del carácter distinto o inhábil de lo entregado, añadiendo que a su juicio ninguno de los defectos recogidos en la demanda, excepto el defectuoso aislamiento acústico, son ruinógenos ni constituyen "aliud pro alio" y que el actor no fija hecho o criterio alguno que permita su clasificación clasificando a todos ellos como ruinógenos. Y añadiendo también que la demandante pedía por vía subsidiaria exclusivamente la indemnización de los defectos que supusieran un incumplimiento contractual pleno, de "aliud pro alio", y no cualquier otro, encontrándose los vicios ordinarios que no causan ruina ni constituyen entrega de cosa distinta dentro de la acción edilicia, que a su juicio está prescrita.

Entrando en mayor detalle, indica que en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida se razona que del deficiente aislamiento acústico, único defecto ruinógeno, han de responder promotora, constructora y arquitecto técnico, y que de los restantes defectos que...

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