STS, 20 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1495/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Paulinoy Antonia, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Ruiz Esteban y Sra. Alvarez Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 95 de 1995 contra Paulino, Antoniay Maribely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad (Sección Quinta) que, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Por denuncia confidencial recibida en el Grupo Operativo de Delincuencia Urbana de la Comisaría Patriarca, observadas las prescripciones legales de rigor y previa autorización judicial, el día 12 de Enero de 1995, se efectuaron sendas diligencias por Agentes de la Autoridad, de entrada y registro en el domicilio del acusado Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000nº NUM000puerta NUM001de Valencia y en el de las también acusadas Maribely Antonia, igualmente mayores de edad y sin antecedentes penales, ubicada en Valencia, CALLE001NUM002puerta NUM003.- En el domicilio de Paulinofueron ocupadas dos bolsas y once bolitas que contenían un total de 84,89 grs. de heroína, con una pureza del 27 por cien, sustancia que ocasiona grave daño a la salud y 27,03 grs de hachís, una y otra sujeta al control de Estupefacientes y Psicotrópico que el acusado destinaba a la venta de terceras personas, Así mismo se le intervino una balanza de precisión, recortes de plástico, bolsas agujereadas y doscientas sesenta y una mil doscientas pesetas producto de la venta de dichas substancias.- En el domicilio de Maribely Antoniafueron ocupadas una bolita que contenía heroína, con un peso de 0,91 grs y 17,04 grs de haschís substancias proporcionadas por Paulinoa Antonia, la que en fechas no concretadas, vendió a distintas personas, diversas cantidades de heroína, al precio de 7.000 pesetas el gramo.- En el mismo recinto, vivienda de ambas acusadas, si bien no ha quedado acreditado que Maribelinterviniera en las operaciones del ilícito comercio llevadas a efecto por su hija Antoniani tuviera conocimiento de ello, se intervino 12 huevos de plástico tipo kinder vacíos y diversas bolsas de plástico destinadas para envolver la droga objeto de venta - Al tiempo de ocurrir los hechos, Antoniaera consumidora habitual de substancias estupefacientes, lo que mermaba levemente sus facultades volitivas, si bien conservaba íntegramente las intelectivas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «CONDENAMOS a Paulinoy Antonia, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, con la concurrencia en Antoniade la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de transtorno mental, a las penas: a PaulinoTRES AÑOS DE PRISION MENOR con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por tiempo de la condena y multa de CINCO MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio caso de impago de 90 días y a Antonia, 2 AÑOS 4 MESES y 1 DIAS DE PRISIÓN MENOR con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por tiempo de la condena y multa de CINCO MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio, caso de impago de 50 días y al pago por partes iguales a uno y otra de dos tercios de las costas.- ABSOLVEMOS a Maribeldel mismo delito contra la salud pública que se le imputa, quedando en libertad definitiva a resultas de esta causa; se cancelarán cuantas medidas precautorias se hubiera acordado al efecto respecto a la misma y declaramos de oficio un tercio de las costas devengadas.- Procédase al decomiso del dinero intervenido y dése a los objetos intervenidos su destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiario que se impone abonamos a los acusados condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias de Paulinoy Antonia.- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley por los acusados Paulinoy Antonia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo los recurrentes formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Antonia

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional (artículo 24, 25 y 10.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 14.7 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos ratificado por España.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344, inciso primero, del derogado Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Motivos aducidos por Paulino

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diez de junio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina atinente a la cosa juzgada fué analizada pormenorizadamente por la Sentencia de 12 de diciembre de 1994, en tanto la de 30 de noviembre de 1995, al definir la seguridad jurídica como la suma de conceptos básicos distintos (certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad), se cuidó de relacionar la cosa juzgada con esa seguridad jurídica, cuya conjunción al unísono proporcionan el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad.

La cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez y conjunta o alternativamente, del principio non bis in idem, el cual ha de entenderse implícitamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Es, en suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, a la vista muy especialmente de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, precepto éste que, curiosamente sin parangón con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, puntualiza la prohibición de juzgar o sancionar por un delito en el que haya sido ya condenado o absuelto una persona a virtud de sentencia firme, "de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del Derecho, la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir, conforme a lo antes dicho, otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución asimilada (Sentencia de la Sala Segunda de 22 de junio de 1994, 29 de abril y 4 de mayo de 1993 y 23 de diciembre de 1992).

SEGUNDO

Es una garantía reconocida al acusado defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos. Se trata también de una de las formas en que se proyecta y manifiesta el derecho a un proceso con todas las garantías que en el artículo 24.2 de la Constitución Española se recoge, de ahí su rango constitucional. Si pese a la prohibición de seguirse causa contra una persona ya juzgada anteriormente por el mismo hecho, condenada o absuelta, se inicia un segundo proceso, en cualquier momento de este último cabe plantear y resolver la anomalía procedimental, bien en la fase intermedia como artículo de previo y especial pronunciamiento del artículo 666.2 procesal, bien en el seno del propio juicio oral para su resolución en la sentencia, por los cauces de los artículos 678 ó 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según sea procedimiento ordinario o abreviado, bien a través del subsiguiente recurso de apelación, artículo 795 de tal norma adjetiva, o del recurso de casación, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la estimación de la exceptio res iudicata, o de la reclamación y protesta formulada en este sentido por cualquiera de las vías procesales dichas, es necesario que entre el proceso terminado mediante resolución firme y definitiva y el nuevo juicio exista una serie de condicionantes o requisitos cuyo número ha sido reducido en la última doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona inculpada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación, tienen trascendencia alguna. De un lado, siendo habitual la intervención del Fiscal, el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el primer proceso quiera hacerlo después en el segundo, habida cuenta además la amplitud con que en la norma procesal se considera la personación de las partes. De otro es también indiferente la norma penal en que se funda la acusación, pues no cabe acusar después a la misma persona en otro proceso posterior, tratándose de hechos idénticos, con el pretexto de que se ejerce una acción penal diversa en tanto se acusa por delito diferente.

En consecuencia, a) la persona implicada es la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución, persona que efectivamente ha de coincidir con quien sea después el sujeto activo de la imputación que en el segundo proceso se contiene; y b) el objeto del proceso penal lo constituye un hecho histórico individualizado en el factum de la resolución antecedente y cuya coincidencia con el relato fáctico subsiguiente, base de la actuación, es fundamental a estos efectos, bien entendido que, atendiendo únicamente a los elementos esenciales y no a los accesorios o circunstanciales, la identidad de la cosa juzgada se ha de referir al hecho, a la relación fáctica, al factum o a los actos por los que se dictó la primera sentencia, nunca a un crimen, a un delito o a una infracción penal determinada.

CUARTO

Lo fundamental es indicar que el objeto del proceso no cambia aunque se modifique la calificación, de una parte porque el Tribunal puede variarla en el caso de figuras penales homogéneas porque este cambio jurídico no implica vulneración del principio acusatorio, si no afecta esencialmente a la pena. Por otra porque la potencial existencia de varias partes acusadores comporta también una potencial posibilidad de calificaciones jurídicas diversas de unos mismos hechos. De lo contrario bastaría alterar la calificación jurídica para ignorar las exigencias del principio "non bis in idem" (Sentencia de 23 de mayo de 1986)

Tal doctrina (ver la Sentencia de 12 de diciembre de 1994), que ha querido ser exhaustiva y aleccionadora desde el punto de vista didáctico, implica el rechazo del primer motivo que, al amparo de los artículos 24, 25 y 10.1 de la Constitución Española, ha sido interpuesto por la acusada en contra de la resolución que le condenó como autora del delito del artículo 344 del viejo Código Penal con la concurrencia de una atenuante analógica. Y ha de rechazarse la supuesta cosa juzgada, pues a ella se refiere el recurso, porque independientemente de los numerosos datos fácticos aportados, imprecisos e inadecuados, queda clara la absoluta falta de identidad en los hechos acaecidos y enjuiciados en sendos procedimientos. Aún tratándose de delitos semejantes, aun tratándose del mismo sujeto activo, incluso del mismo lugar de la infracción, lo cierto y evidente es que son hechos completamente distintos en cuanto a la fecha en que los mismos acaecieron (12 de enero y 6 de febrero de 1995). Se trata, simplemente de una persona reincidente, al menos en términos coloquiales, que traficó con drogas, en su venta "al menudeo" como otras veces ha sido dicho, en distintos momentos, con distintos adquirentes y en distintas cantidades. Es lógico que el posterior descubrimiento del posterior hecho diera lugar, tambien posteriormente, a la apertura de las diligencias judiciales correspondientes.

QUINTO

El segundo motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del Código a través de la vía casacional del artículo 849.1 procedimental, lo cual de un lado obliga a respetar el "factum" recurrido, más de otro permite discutir el juicio de valor asumido por los jueces de la Audiencia en orden a la intención o propósito de la acusada para dedicar la droga poseída al tráfico con terceros.

Y ello es así en base a una serie de indicios, acertadamente tenidos en cuenta por los jueces de la instancia. En el registro domiciliario se encontró hachís y heroína, ciertamente que en pequeñas dosis, como se encontraron envoltorios de distinta naturaleza y objetos "conocidamente destinados a la venta y preparación de dosis aptas para el consumo individual, incluyendo una balanza de platillos con varias pesas". Más fuera de tales datos indiciarios que contradicen los efectos despenalizadores que pudieran derivarse de quien era evidentemente una consumidora habitual, fuera de ello repítese, está también acreditada la venta en concreto llevada a cabo por la recurrente en otros casos, lo cual abunda en la acertada valoración subjetiva tenida en cuenta por la sentencia impugnada. El motivo se ha de rechazar.

SEXTO

El tercer motivo, aunque incorrectamente formulado por la vía del artículo 849.1 para denunciar la vulneración del artículo 659, ambos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea indudablemente la dudosa validez, a su juicio, del registro domiciliario llevado a cabo por la Policía, con lo cual implícitamente se está cuestionando la existencia de prueba legítima y, en consecuencia, la indebida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, motivo en suma coincidente en lo sustancial con el motivo primero del otro acusado, naturalmente referido a distinto domicilio aunque sendos registros se llevaran a cabo sucesivamente en el mismo día.

En términos generales puede decirse que el artículo 569 marca quizás la pauta más importante a seguir, dentro del ámbito que a la legalidad ordinaria corresponde, en el registro domiciliario. Otra cosa es que en el contexto del puro ámbito constitucional sea el mandamiento judicial, consecuencia de la oportuna resolución motivada, el árbitro casi exclusivo y excluyente que decidirá la posible vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria proclamado por el artículo 18.2 de la Constitución.

Ese artículo 569 ha sido objeto de dos modificaciones legislativas. La primera de ellas fue por Ley Orgánica de 30 de abril de 1992 que trataba de justificar la ausencia del Secretario Judicial con una amplia permisibilidad en favor de otro funcionario judicial o de un Policía, siempre previa delegación consignada expresamente en el Auto que antes había permitido la invasión domiciliaria. Después fue la Ley Orgánica de 17 de julio de 1995 lo que rectificó el contenido de tal artículo para aclarar esas delegaciones judiciales, en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para excluir definitivamente la delegación en funcionarios de la Policía. En cualquier caso cuando se habla de requisitos condicionantes de legalidad respecto de los registros domiciliarios y cuando se habla también de los efectos que los citados artículos 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalan, es preciso distinguir las dos perspectivas distintas, con ámbitos y consecuencias igualmente diversos, que ofrecen la Constitución, o requisitos constitucionales, y las leyes procesales ordinarias, o requisitos de legalidad ordinaria, tal y como tantas veces se ha dicho.

SEPTIMO

Ampliando lo expuesto hasta aquí, cabe insistir en el doble ámbito constitucional y de legalidad ordinaria. Porque el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se verá directamente afectado cuando el registro se haya practicado fuera de los supuestos del artículo 18.2, en tanto que si la diligencia se desarrolla únicamente con infracción de requisitos procedimentales, por muy transcendentales que sean, se propiciarán otros efectos distintos de la vulneración del derecho (ver la Sentencia de 18 de marzo de 1993).

Hay que distinguir entre los casos en los que por faltar la autorización judicial se perturba de alguna manera el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, de aquellos otros en los que, existiendo ese mandamiento como requisito esencial legitimizante, no se lesiona de manera grave el derecho fundamental aún cuando en la realización del acto judicial se incumplan normas procesales reguladoras de la forma con que la diligencia ha de llevarse a efecto. En el primer caso el acto es ilícito y nulo, e ilícita la prueba obtenida porque se ha vulnerado un derecho fundamental. En el segundo el acto es irregular, sin efecto probatorio alguno.

En la ilicitud del acto procesal, como contrario a la Constitución, tal ilicitud se comunica a los futuros actos procesales que del acto ilícito traen causa, de modo que la prueba ilícita ni puede ser tenida en cuanta ni puede ser convalidada por diligencias posteriores. En cambio cuando el acto es irregular, como quiera que se desenvuelve dentro de lo que son infracciones de legalidad ordinaria, sólo se origina la ineficacia del acto en sí y de lo que del mismo causalmente se derive, mas sin obstaculizar futuras posibilidades de acreditar los mismos hechos por otros medios, dentro del contexto de lo que más arriba fue dicho, incluso de "sanar" aquel efecto negativo con la práctica de otras diligencias de la instrucción o del plenario.

Quizás sean parecidos y análogos los efectos, mas desde luego en el caso de infracción constitucional las consecuencias son más amplias, más rígidas, más insolubles.

OCTAVO

La doctrina de esta Sala en relación a la delegación hecha por el Juez de Instrucción, por medio de la correspondiente autorización judicial, en favor de miembros de la Policía Judicial para la práctica, como Secretarios, de los registros domiciliarios sometidos al régimen impuesto por el artículo 569 de la Ley procesal modificado por la Ley Orgánica de 30 de abril de 1992, que es el supuesto de ahora, tal doctrina, se repite, ha dejado claro (ver las Sentencias de 10 de marzo de 1995 y 29 de abril de 1994, entre otras) que esa delegación es válida sin necesidad de expresar concretamente las circunstancias personales del sustituto, puesto que la designación del Secretario, o la de quienes vayan a hacer sus veces, son nominaciones genéricas al cargo sólo referidas, que no necesitan de otras concreciones personales, por lo cual pueden actuar indistintamente en el registro los funcionarios, de que se trate, en ese momento desempeñando el cargo a repetido sustituto correspondiente.

Ello no es óbice para que en el caso de que la autorización judicial haya establecido una expresa delegación en funcionarios concretos, tal aquí acontece, es obligado entonces la inexcusable intervención de este o estos delegados pues de no ser así devendría la nulidad de la diligencia por ausencia de la persona que expresa y nominativamente habría de actuar en funciones de Secretario (Sentencia de 3 de mayo de 1994).

Ahora bien desde el momento en que ya no es el Secretario Judicial el que interviene en la diligencia de registro quiere decirse que falta la garantía de autenticidad que la fe pública judicial comporta, por lo que en los supuestos dichos de sustitución, aun siendo válida la diligencia, habrá de ratificarse de algún modo su contenido en el plenario, tal y como ahora ha sido realizado. (Sentencia de 23 de septiembre de 1996).

El motivo, o los motivos, ha de ser rechazado porque ahora hubo delegación legítima y hubo corrección absoluta en los registros. La disposición legal que los autoriza no exige en ningún momento, como parecen querer los recurrentes, que la delegación se realice cuando se justifique la imposibilidad física de que el Secretario pueda estar presente en tales diligencias.

Quiere decirse, ya en cuanto al acusado últimamente designado, que si se rechaza lo que para él es primer motivo, igual suerte desestimatoria ha de seguir el segundo y último motivo que en base al artículo 849.1 cuestiona la aplicación del repetido artículo sustantivo 344. Los 84'59 gramos de heroína, con una pureza del 27%, y los 27'03 gramos de hachís intervenidos en su domicilio son datos harto elocuentes como para pretender discutir la existencia de los requisitos, subjetivo y objetivo, que configuran el tráfico de estupefacientes en su segunda fase evolutiva, no de preparación, fabricación, cultivo o elaboración, sino de tráfico, venta o transferencia, por cualquier título, a terceros.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Paulinoy Antonia, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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