AAP Vizcaya 90293/2020, 22 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 6 (penal) |
Fecha | 22 Julio 2020 |
Número de resolución | 90293/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
Correo electrónico / Helbide elektronikoa: audiencia.octp.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.zibe.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/017440
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0017440
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 250/2020- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 331/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango - UPAD
Apelante/Apelatzailea: Benito
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
A U T O N.º 90293/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE/A: D./D.ª JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADO/A: D./D.ª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO/A: D./D.ª ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En Bilbao, a 22 de julio de 2020.
El Juzgado de Instrucción de Bilbao recibió denuncia presentada por D. Edemiro contra D. Benito, correspondiendo valorar inicialmente su contenido al juzgado de Instrucción número diez de los de Bilbao, que, observando que los hechos descritos habían acaecido, según el denunciante, en jurisdicción correspondiente a Durango, se inhibió en favor de este Juzgado, emitiendo a tal efecto el auto de fecha 21 de octubre de 2019.
El 4 de noviembre de dos mil diecinueve, el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Durango emite auto en que dice que: Las actuaciones recibidas deben incoarse como diligencias previas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), puesto que hacen referencia a la posible existencia de un delito de estafa, falsificación de documento público y obstrucción a la justicia que, en todo caso, estaría comprendido en el ámbito del procedimiento abreviado. Y que, para la investigación de los hechos objeto de la presente instrucción procede llevar a cabo las diligencias consistentes en: -- Recíbase declaración a Benito en concepto de persona/s investigada/s, a quien/es previamente se les informará de los derechos que le/s asisten.
La declaración se hará por medio de videoconferencia con el Servicio Común Procesal General. Sección Registro y Reparto (Instrucción) GERNIKA. A tal fin, se señala el día 21/01/2020 a las 9.45 horas de su mañana. Líbrese el correspondiente exhorto a Gernika para que dispongan los medios necesarios para su práctica.
-- Infórmese a Edemiro de sus derechos como persona/s perjudicada/s u ofendida/s por los hechos objeto de estas diligencias a quien/es seguidamente se les recibirá declaración como testigo/s en esta causa.
Líbrese exhorto al Juzgado de Paz de AMOREBIETA, al que se adjuntará testimonio de particulares de las actuaciones suficientes para dirigir el interrogatorio.
-- Únase a las actuaciones hoja histórico penal de la/s persona/s investigada/s.
- Líbrese atento oficio a la Conferederación Hidrográfica del Cántabrico según lo interesado al folio 8 de la denuncia.
- Interésese del Servicio Común de Ejecución de Durango testimonio del expediente NUM000 y de la UPAD testimonio del procedimiento 297/16-I.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Practicadas las diligencias acordadas, a la vista de su resultado, la representante del Ministerio Fiscal pidió el sobreseimiento provisional de las actuaciones, acordándose ese modo de archivo por auto de 23 de enero de 2020, que fue objeto de recurso por quien aparece como investigado, al entender que procede el sobreseimiento libre, y no provisional de las diligencias incoadas en su día.
Por auto de 10 de marzo de 2020 se desestima la petición formulada por el Sr. Benito, lo que da lugar a la tramitación del recurso de apelación que, desestimada su petición de reforma, interpone.
Remitida a esta Audiencia la totalidad de las diligencias con el fin de resolver el recurso interpuesto, corresponde la resolución a esta Sección Sexta, siendo Ponente la Ilma. Sra. San Miguel Bergaretxe.
El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la resolución emitida.
Cuando en el Juzgado de Instrucción se recibe una denuncia, la primera diligencia judicial consiste en examinar su contenido: si de cuanto se expone resulta la posibilidad de que los hechos se han producido, se dará inicio a la investigación judicial. En esta primera fase en que se trata de decidir (o no) la admisión, no cabe exigir la probabilidad de la comisión del hecho delictivo (ya que lo que se pretende es, precisamente, que se inicie la investigación; por tanto, que se proceda a la búsqueda de fuentes de prueba en el marco del proceso cuya incoación se solicita). En consecuencia, bastará con analizar la posibilidad, de modo que sólo cuando puede excluirse por completo la comisión del ilícito, será procedente la inadmisión. Esa exclusión de la instrucción también puede venir determinada porque los hechos expuestos, en ningún caso revestirían carácter o condición de ilícito: Si no son posibles o no son delito, la resolución es la de inmediato archivo sin dar principio a investigación.
De este modo, cuando de los términos de la noticia que se reciba en el juzgado de instrucción se deduzca que estamos ante un hecho que pudiera revestir características de ilícito penal, se incoarán y se practicarán diligencias, en averiguación de las circunstancias que sea posible determinar en relación con el hecho, así como la identificación de las personas que han intervenido; la de quienes han podido resultar afectado/as por lo acaecido, y todo cuanto pueda influir en la calificación de los hechos aparentemente ilícitos. Así lo determinan los artículos 757 de la L. E. Criminal, 774 y ss. de la misma ley procesal: las diligencias a practicarse en esta primera fase del proceso (la de instrucción) están encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, las personas que en él hayan intervenido y el órgano competente para su enjuiciamiento en su caso ( art. 777 de la L. E. Criminal ) y practicadas sin demora ( art. 779 de la L. E. Criminal) las diligencias a que se refieren los indicados preceptos, el/la Juez/a de Instrucción dictará alguna de las resoluciones a que se refiere el artículo 779 de la Ley.
La incoación de las diligencias previas por parte del Juzgado de Durango evidencia que, de la lectura del escrito de denuncia, la Instructora apreció un relato compatible con los tipos penales que expresa en su inicial auto, y procedió a la apertura de diligencias; sin embargo, cierra la causa porque, según el auto recurrido, "no existen indicios suficientes contra el recurrente para acordar la continuación de las actuaciones, sin que ello suponga la ausencia radical del delito en las actuaciones denunciadas en su día por el Sr. Edemiro .
Como se indica en el párrafo anterior, el archivo de las diligencias puede venir motivado por cualquiera de las clases de sobreseimientos a que se remiten los preceptos indicados. Puede ser libre o provisional, y aquí estriba la disconformidad del recurrente, puesto que considera que, con fines espurios (último intento de evitar la ejecución de la sentencia civil a la que se refiere el propio denunciante) se presenta una denuncia sin soporte ni seriedad alguna. Y entiende que ello es de tal manera evidente, que la Jueza a quo se limitó a practicar las diligencias que han quedado reseñadas.
Ya hemos indicado que, de la lectura del escrito de denuncia, la Instructora dedujo que existía la posibilidad de que se cometieron unos hechos, que además, tienen significación o trascendencia penal, si bien es igualmente cierto cuanto el recurrente manifiesta: no es posible saber, de la lectura de los autos emitidos en estas diligencias, cuáles son los hechos concretos que merecen la tipificación contenida en el auto inicial, calificados como "estafa; obstrucción a la justicia y falsedad en documento público", pero, en todo caso, no tienen significación penal.
Ya se ha indicado que la pretensión del recurrente pasa por archivar definitivamente la causa, porque: a)de la lectura del escrito de denuncia no es posible conocer cuáles son los hechos con significación penal que han determinado la apertura de diligencias; b) si el propio auto considera que ni existen indicios racionales de delito, ni indicios criminales en el presente caso, no alcanza a entender el recurrente que el sobreseimiento sea provisional, y no libre. Seguidamente va analizando el escrito de denuncia y sus expresiones y contenidos, de los que señalamos: 1.- no es posible considerar que el letrado denunciado (y ahora recurrente) haya falsificado plano (documento) alguno, puesto que se limitó a aportar al Juzgado un plano facilitado por sus clientes para una mejor comprensión y/o ubicación del objeto de controversia entre el (aquí) denunciante y los clientes a los que defendió el Sr. Benito . No es un plano o documento determinante ni con pretensiones probatorias, sino, reitera, para una más fácil comprensión, pese a lo que no fue objeto de controversia en el proceso civil; 2.- no es posible conocer a qué delito se refieren la Instructora y la Fiscal cuando plantean que "no cabe descartar la ausencia radical del delito", si bien es imposible que estemos ante ninguna de las previsiones tipificadas en el artículo 390 del C. penal. No se ha falseado nada ni entra en ninguna de las previsiones del citado precepto (incluso de la descripción, o lo que se "adivina" tratando de interpretar la denuncia) y ello al margen de que no existe dolo falsario alguno; 3.- si el auto considera que podríamos estar ante una estafa procesal, tampoco...
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