SAP Madrid 1197/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011
Número de resolución1197/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 93/08

Origen: Procedimiento Abreviado número 315/05

Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 1.197/11

MAGISTRADOS

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña María Jesús Coronado Buitrago

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 15 de diciembre de 2011.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 93/08 seguido por un delito de falsedad documental y estafa, en el que aparece como acusada Crescencia, con DNI NUM000, nacida el 11 de julio de 1975 en Madrid, hija de Francisco y de María Rosa, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera, asistida por el Letrado Don José Carlos Carramolino Fitera; habiendo ejercitado la ACUSACIÓN PARTICULAR Luis Angel, representado por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, asistido por el Letrado Don José Luis Minaya Úbeda; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa, incoada en virtud de atestado número 29678 de la Comisaría de Alcalá de Henares, del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 30 de octubre de 2004, fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público del art 392 en relación con el artículo 390.1 del C.P ., en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248, 250-6º de C.P . y del artículo 77 del mismo texto legal, y reputando como autora responsable a Crescencia conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 #, más costas, interesando la declaración de nulidad de la escritura de 9 de julio de 2004 y en consecuencia la de 19 de noviembre de 2004.

La acusación particular presentó escrito de acusación relatando los hechos por los que acusaba a Crescencia y proponiendo la prueba que estimaba pertinente. La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

Señalada la vista oral para el día 13 de diciembre de 2011, se celebró con asistencia todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

La acusación particular calificó en vía de informe los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público del art 392 con un delito de estafa del artículo 250-6º de C.P ., solicitando la imposición por cada uno de ellos de una pena de tres años de prisión; subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 393 del Código penal, interesando la pena inferior en grado. En concepto de responsabilidad civil, se adhiere a la petición de nulidad de escrituras efectuada por el Ministerio Fiscal y que se proceda en ejecución de sentencia a la liquidación de la sociedad de gananciales; subsidiariamente, solicita la indemnización por la valoración del inmueble en el momento de la transmisión, recabada del servicio de valoración de bienes de la comunidad de Madrid.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el 9 de julio de 2004, ante Notario de Madrid, Don Alfredo Barran Moreno, Crescencia, nacida el 11-6-75 con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, firmó la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales compuesta por Luis Angel y Silvia, acto en el que se procedió a otorgar a esta última el piso NUM001 NUM002 del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Alcalá de Henares (Madrid). Para ello utilizó un documento fechado el 1 de julio de 2003, en que figura que Luis Angel renunciaba a la parte que a él le pudiera corresponder de la liquidación de la sociedad de gananciales, autorizando a Crescencia a formalizar en España la inscripción registral del único bien inmueble de la sociedad de gananciales, a favor de Silvia .

El referido documento no había sido firmado por Luis Angel, sino por alguien imitando su firma.

No ha resultado probado que Crescencia elaborase o firmase el reiterado documento, ni que conociera su inautenticidad en el momento de formalizar las escrituras ante Notario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Analizaremos en primer lugar la posible concurrencia de la excepción de cosa juzgada, invocada como cuestión previa por la defensa. Explica el letrado de Crescencia que se habría producido el sobreseimiento o archivo en Estados Unidos de la denuncia que en su día habría interpuesto Luis Angel frente a Crescencia . Alega que no ha aportado Luis Angel escrito mediante el cual, posteriormente, hubiera desistido, por lo que podría tratarse de cosa juzgada.

Como ha recordado esta Audiencia Provincial en ocasiones precedentes, el Tribunal Supremo tiene declarado ( S.T.S. de 10 de junio de 1998, entre otras) que: "Es cierto que según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia entre otras de 30 de enero de 1985 y 14 de octubre de 1990 ), y de este Tribunal Supremo (sentencias de 4 de mayo de 1993, 22 de junio de 1994 y 20 de junio de 1997 ) la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento ( artículo 666. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución, por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y tipicidad, así como el artículo

14.7 del Pacto de Nueva York de 1966, sobre Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos; identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación ; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio". siendo la única eficacia de la cosa juzgada material la preclusiva o negativa, lo que implica que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución asimilada"( S.T.S. 22-6-1994, 20-6-1997 ).

En este Sentido, ha recordado esta Audiencia Provincial que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la excepción de cosa juzgada aparece sintetizada en la sentencia 594/2000, de 24-IV, que argumenta en el sentido siguiente: Esta Sala viene considerando la cosa juzgada como cuestión que, aunque de orden procesal, puede ser discutida en trámite casacional, y ya la Sentencia de 24 de noviembre de 1987 declaró que aquélla constituía una verdadera causa de no punibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o indulto, que ausente del artículo 112 del CP/1973, aparece sin embargo junto a éstos, como artículo de previo pronunciamiento en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ha de afirmarse que la misma es una consecuencia inherente al principio «"non bis in idem"», el cual ha de entenderse implícitamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, incluido en el artículo 25 de la Constitución Española . En suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, según el que, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto a virtud de sentencia firme «de acuerdo con la Ley de Procedimiento Penal de cada país». A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asimismo,...

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