SAP Santa Cruz de Tenerife 427/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteLUCIA MACHADO MACHADO
ECLIES:APTF:2015:2169
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución427/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: LMM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000043/2014

NIG: 3802343220130008028

Resolución:Sentencia 000427/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002360/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Anibal Beatriz Zirthare Mesa Bencomo Beatriz Soledad Ripolles Molowny

Perjudicado Hortensia

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Jaime Requena Juliani

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dª. Lucía Machado Machado (ponente)

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de 2.015.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº43/14, procedente del Procedimiento Abreviado nº2360/13 del Juzgado de Instrucción nº1 de La Laguna, seguido por un delito contra la salud pública contra Anibal, nacido en Venezuela, el NUM000 de

1.979, con DNI nº NUM001 e interno actualmente en el Centro Penitenciario Tenerife II, representado por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Ripollés Molowny y defendido por la letrada doña Beatriz Mesa Bencomo; es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Fe Sánchez. Es ponente la Ilma. Magistrada doña Lucía Machado Machado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales. Se señaló para la celebración del juicio oral el día 25 de junio de 2.015, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Al inicio de la vista, el acusado mostró su conformidad con la acusación del Ministerio Público. A estos efectos el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal (en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) y pidió que fuera impuesta la pena de prisión de 1 año, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 80 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día.

TERCERO

Con carácter previo, se planteó de oficio por el Tribunal la concurrencia de la excepción de cosa juzgada. Dado el traslado a las partes para hacer las alegaciones oportunas al respecto, el Ministerio Público consideró que no se verificaba, mientras que la defensa estimó que debía ser apreciada.

Valoradas las alegaciones de las partes, el Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, continuar el juicio por estimar que sí concurría el mencionado artículo de previo pronunciamiento.

CUARTO

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal, considerando responsable criminalmente del mismo al acusado Anibal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Interesó que se le impusiera la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, así como el comiso de la droga, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la misma, y al pago de las costas procesales.

QUINTO

La defensa estimó que respecto de los hechos del párrafo primero del escrito de acusación del Ministerio Público (hechos del día 17 de septiembre), reconocidos por el acusado, concurría la excepción de cosa juzgada, y negó el resto, solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Sobre las 14.00 horas del día 17 de septiembre de 2.008, el acusado Anibal, nacido en Venezuela el NUM000 de 1.979, con DNI nº NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras invitar a Hortensia a una fiesta en su domicilio sito en la CALLE000 NUM002, NUM003, NUM004, DIRECCION000, en el término municipal de La Laguna, donde había más amigos, le suministró el psicotrópico MDMA, sustancia que causa grave daño a la salud, disuelta en las bebidas. Cuando ya se encontraba bajo los efectos de la mencionada sustancia, le siguió introduciendo en su boca otras sustancias estupefacientes. Todo ello en contra de su voluntad.

El mismo día, se realizó un análisis de sangre y de orina a Hortensia y presentaba 334,25 ng/ml de benzodiacepinas en la orina y 0,74 mg/l de MDMA en la sangre.

SEGUNDO

El 17 de abril de 2.012 esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia (ya firme) en el Sumario nº2/2010 condenado a Anibal como autor de un delito de abuso sexual, con acceso carnal de los artículos 181 1-2 y 182.2 del Código Penal al a pena de 8 años de prisión, pena que está cumpliendo en la actualidad.

En el fundamento jurídico sexto se acordó deducir testimonio de la sentencia y de determinados particulares a la vista de los hechos expuestos, de los datos sumariales, de las declaraciones de las partes al considerar que no constaban investigados los hechos consistentes en la posesión de drogas por Anibal y su suministro a terceros. Deducido el testimonio, se incoó el Procedimiento Abreviado 2.360/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, elevado posteriormente a esta Audiencia y dando lugar al presente Rollo nº43/14.

El apartado 1º de los hechos probados de la sentencia mencionada es del siguiente tenor literal: "Sobre las 14.30 horas del día 17 de septiembre de 2.008, el acusado Anibal condujo a su domicilio a A.L.D., que en aquella fecha contaba con 19 años de edad. Una vez allí, la introdujo en su dormitorio, en el que se encontraba la también acusada Erica . Le ofreció una bebida que ella comenzó a consumir y que contenía sustancias estupefacientes (MDMA- éxtasis). A consecuencia de la ingestión de estas drogas, A.L.D. comenzó a sentirse aturdida, aprovechando su confusión mental el acusado Anibal para introducirle en su boca un polvo blanco, presumiblemente más sustancia estupefaciente, que provocó la pérdida del control de sus actos".

En los fundamentos jurídicos de la resolución se trata y valora la administración de droga por Anibal a A.L.D. en contra de la voluntad de la perjudicada en aquella causa penal.

TERCERO

Se llevó a cabo una entrada y registro en el domicilio del acusado el día 23 de septiembre de

2.008, diligencia acordada por auto del mismo día dictado en las Diligencias Previas nº3376/089 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de La Laguna, y el mismo tuvo como resultado la intervención de Cannabis Sativa (4 gramos con una pureza de 13,89%), Hachis (7 gramos con una pureza de 0,90%) y MDMA (2,3 gramos con una pureza de 56,4%).

Anibal...

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