AAP Barcelona 591/2019, 17 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2019
Número de resolución591/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 227/2018

Diligencias Previas 444/2017

Juzgado de Instrucción nº 6 VILANOVA

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI.

Barcelona, a 17.10.2019

Antecedentes Procesales

PRIMERO

En el expresado procedimiento se solventa el recurso de apelación directo interpuesto por Clara contra el Auto de 30.1.2018 que acordaba el sobreseimiento libre y archivo por aplicación del principio " ne bis in ídem" de las actuaciones seguidas por denuncia de la apelante contra Florencio por la presunta comisión de delito de abandono de familia e impago de pensiones .Se opone al mismo el Fiscal y la defensa

Recibidas las actuaciones y dada cuenta Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente,y se delibera expresando el ponente el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo del Tribunal y causas preferentes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolvemos un recurso de apelación contra un auto que decreta el sobreseimiento libre y archivo por aplicación del principio " ne bis in ídem" por entender que los mismos hechos denunciados seguidos por denuncia de la apelante contra Florencio por la presunta comisión de delito de abandono de familia e impago de pensiones han sido instruidos por el mismo Juzgado en las diligencias del PA 13/2018-P en las que se denuncia el mismo impago de pensiones por el denunciado estimando en Auto apelado que no cabe sancionar más de una vez el mismo hecho con igual identidad de hechos sujetos y fundamento por infringir el principio ne bis in ídem implícito en el propi principio de legalidad del art 24b CE y en el de racionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art 9.3 CE Se opone al mismo el Fiscal por los propios argumentos del auto y la acusación particular

SEGUNDO

El apelante alega que el auto vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues no se trataría de hechos idénticos pues se trata de momentos temporales distintos pudiendo ser considerado un delito continuado pero no dos delitos idénticos que impidan denuncias sucesivas si bien cita jurisprudencia que no lo calif‌ica de continuado sino de tracto sucesivo.

La defensa del denunciado se opone al recurso. Estima que si el apelante considera el delito continuado así debiera calif‌icarlo en el otro procedimiento ya instaurado en el que, por demás y en caso de condena en ejecución se añadirían las cantidades que ahora se vuelven a reclamar.

El Fiscal se opone igualmente al recurso estimando correcto el auto.

TERCERO

Debemos señalar como previo y acerca de sic los procedimientos,este y el PA 13-18 -P que se menciona en los escritos lo son por hechos idénticos o no, esto es algo que af‌irma el auto apelado( " resulta que los mismos hechos denunciados ...han sido instruidos por este Juzgado en las diligencias de PA 13/18-P") y el Fiscal y la defensa y niega el apelante que dice que " no se trataría de idénticos hechos".

Pues bien, para acreditar el apelante su aserto debiera haber propuesto o designado o particulares en si caso, lo que no ha hecho, o bien conforme al 776,3 LECRIM, o bien si lo que apuntala su tesis no forma parte de estas DP 444/2017, dado que por lo que apunta es parte en el otro procedimiento PA 13-2018, y dado que tiene acceso al mismo, haber acompañado testimonio de aquél por la vís del art 766,3 Lecrim dado este termite presentar los documentos justif‌icativos de sus pretensiones, pues no cabe señalar como particulares sino elementos de estas DP y no de aquel PA, que debiera haber acompañado como documentos justif‌icativo de su pretensión,al tener acceso al mismo. No lo ha hecho así y por ello la Sala no puede dar por sentado que sean distintos el contenido de las dos denuncias y debe estar a lo que señala el auto.

Es de señalar que la defensa señala como particulares otra causa que no son estas DP, cuando los particulares han de serlo de estas DP e igualmente siendo parte en el PA podría haber acompañado el testimonio que solicitara en aquellas a este f‌in por la vís ya indicada del art 766.3 Lecim y no lo ha hecho, no pudiéndose designar como testimonio de particulares elementos fuera de la causa en este caso fuera de las Diligencias Previas 444/2017 y la sala de of‌icio al amparo del art 766.3 Lecrim solo puede recabar las diligencias Previas, no otro procedimiento distinto, siendo carga de quien quiera apoyarse en él obtener del mismo los testimonios precisos para acompañarlos como documentos justif‌icativos de sus pretensiones máximo cuando se es parte en aquellos otros.

CUARTO

Pero en todo caso considerando que sean idénticos los contenidos de las dos denuncias por abarcar los mismos hechos, cabrá estimar el suplico del apelante por cuanto entiende la Sala que no procede acordar el sobreseimiento libre por la vís del "ne bis in ídem" en este caso.

Y ello por cuanto la aplicación del "ne bis in ídem" con el efecto que el auto pretende precisaría que para poder apreciarlo en el segundo procedimiento ( en estas DP 444/2017) en el otro y al parecer previo procedimiento PA 13/2018 debiera haberse producido una de estas dos resoluciones o sentencia f‌irme o auto f‌irme de sobreseimiento libre y ni lo uno ni lo otro consta ni se alega producidos.

el " non bis in idem" (no dos veces por lo mismo, "autrefois acquitté", " double jeopardy"...)

Desde el punto de vista normativo encontramos su recepción entre otros,en:

  1. el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (PIDCP), de 19 de diciembre de 1966, dispone que:

    "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una Sentencia f‌irme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

  2. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales f‌irmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, " CEDH"), contiene como anexo el Protocolo nº 7, f‌irmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 y ratif‌icado por 25 Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Protocolo nº 7 del CEDH"), cuyo artículo 4, con la rúbrica "Derecho a no ser juzgado o castigado dos veces", dispone lo siguiente :

    "1º.- Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por sentencia f‌irme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.

    1. - Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada

    1. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del [CEDH]."

    "c) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su art 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Carta"), con la rúbrica "Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción", tiene el siguiente tenor:

    "Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal f‌irme conforme a la ley."

  3. Artículo 20 del Esattuto de la corte Penal Internacional

    Cosa juzgada

    1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

    2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

    3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro Tribunal:

  4. Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal porcrímenes de la competencia de la Corte; o

  5. No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

  6. El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schegen (CAAS), celebrado para garantizar la aplicación del Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, f‌irmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13) en sus arts 54 y 55 del Convenio de aplicación aparecen en el título III, capítulo 3 de éste, titulado "Aplicación del principio non bis in idem". Fue incorporado al Derecho de la Unión mediante el Protocolo (n.º 2) por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, y al Tratado CE, mediante el Tratado de Ámsterdam (DO 1997, C 340, p. 93), como parte del "acervo de Schengen", según se def‌ine en el anexo de ese Protocolo. El Protocolo (n.º 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 290), anexo al Tratado de Lisboa, autorizó a 25 Estados miembros a establecer entre sí, en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea, una cooperación reforzada en los ámbitos que constituyen el acervo de Schengen. De esa forma, a tenor del artículo 2 Ante todo hay que señalar que éste constituye un principio general del Derecho Comunitario, tal como se declaró por el TJCE en la S.ª de 15 de...

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