ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12779A
Número de Recurso5803/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro en representación de Dª. Encarna, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta en el rollo nº 5/00, dimanante de los autos nº 367/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como primer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1104 en relación con el art. 1101 del CC. Basa la recurrente tal motivo en el hecho de que ha existido negligencia en la actuación de la entidad bancaria, porque le concedió un crédito hipotecario sin verificar la previa existencia de un seguro de amortización, lo que determinó que tras el fallecimiento de su esposo haya tenido que asumir en solitario el pago de la deuda.

  2. - Como la sentencia de instancia establece que la obligación de concertar el seguro incumbía a los acreditados, y, constatada la inexistencia del mismo, son ellos y no el banco quien han incumplido su obligación, el motivo tal y como se plantea incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98). En la primera, por ser doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite que en un mismo motivo se acumulen indiscriminadamente las normas de distinto contenido y naturaleza que se consideren infringidas, o se acuda a una "amalgama de preceptos" (SSTS 9-12-94, 2-6-95, 28-5-96, 8-6-96 y 22-1-97) o cita masiva de los mismos (SSTS 11-3-96 y 8-6-96), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido (SSTS 21-4-92, 20-5-92 y 23-3-93); defectos patentes en el motivo examinado por cuanto se mezclan normas sobre la acción genérica de resarcimiento (art. 1101), la culpa contractual (art. 1104), o la doctrina del riesgo profesional de las entidades bancarias como comerciantes; cita de preceptos en un sólo motivo a la que se suma una indebida mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, y por lo tanto causa de inadmisión según la jurisprudencia (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 9-12-96 y 18-4-97), y que es utilizada como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, siendo de destacar que la STS 23-11-96 ha calificado de auténtico fraude procesal motivos formulados como el presente, y que son muchas las sentencias que declaran inadmisibles motivos similares (así, SSTS 24-7-97 y 13-2-98). Y en carencia manifiesta de fundamento, porque el motivo parte del hecho de que por la parte demandada existió un incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas, todo ello en contra de lo mantenido por la resolución recurrida que, tras la valoración de la prueba, considera que no se produjo incumplimiento de la parte demandada. En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al apartarse de los elementos fácticos que se declararon probados por el órgano judicial "a quo", sin combatirlos por la vía adecuada, esto es, a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, articulándose a través del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC y con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema jurídico, como es sabido- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según la recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26- 4-2000 y 9-10-2000), pues es doctrina reiterada de esta Sala que incumbe al Tribunal de instancia la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual, apreciación que sólo podrá desvirtuarse por la vía anteriormente señalada, lo que en el presente caso no se ha producido, al no tener la condición de normas valorativas de prueba los preceptos alegados como infringidos.

  3. - El segundo y tercer motivos de casación se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y se denuncian como infringidos, en el primero de ellos, los arts. 1258 CC y art. 57 del C de C, en concordancia con los arts. 1281.1 y 7 del CC, y en el tercer motivo los arts. 1288 CC y 59 del C de C, en relación con el art. 10.2 de la Ley 26/84 de 19 de Julio General para la defensa de Consumidores y Usuarios, y Jurisprudencia que los desarrolla.

    Los motivos así formulados incurren, como el anterior, en las causas de inadmisión, del art. 1710.1- 2ª y de la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero LEC 1881, por carencia manifiesta de fundamento. Conviene recordar que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre las causas invocadas, a cada uno de las cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

    Por otra parte, también resulta oportuno traer a la memoria que la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada, recae exclusivamente sobre la revisión de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, pues queda fuera de su objeto la determinación de los hechos sobre los que se ha de aplicar la correspondiente norma jurídica, que, por lo tanto, deben permanecer inalterados en la labor revisoria que se lleve a cabo en esta sede (STC 37/95); y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce que, tras la reforma operada por la ley 10/92 subsiste, en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la citada Ley procesal), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba, escasas en nuestro sistema procesal y de las que desde luego no forman parte los preceptos citados como infringidos en los motivos que se examinan, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según la recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9- 96, 25-2-97, 26-6-98, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas).

    La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa mezclar, de modo indiscriminado, los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan; todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que, como quedó señalado, consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12- 98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro, en representación de Dª. Encarna, contra la sentencia dictada con fecha 21 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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