STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso709/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian y defendido por letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 15 de diciembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón el 20 de junio de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por don Benedictocontra los mencionados Instituto y Tesorería y la empresa Martínez Barredo, S.L..ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón dictó sentencia el 20 de junio de 1994 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benedicto, dirigida contra la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social-Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Asturias, y la Empresa Martínez Barredo, S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestaciones por ILT derivadas de accidente no laboral, de las cuales es responsable y compete su pago desde el 24 de noviembre de 1993 hasta el 13 de enero de 1994 a la empresa codemandada Martínez Barredo, S.L., y desde el 14 de enero de 1994 hasta que el actor sea dado de alta médica por curación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de la responsabilidad que le alcance a la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo la base reguladora diaria de 2.707,50 pesetas". La sentencia del Juzgado contenía los siguientes hechos probados: "1º: El actor D. Benedicto, con D.N.I. número NUM000, prestó servicios para la empresa demandada Martínez Barredo, S.L. desde el 25 de junio de 1993, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2104/84 por eventuales circunstancias de la producción, con la categoría profesional de ayudante de cocina, percibiendo un salario base de 79.630 pesetas/mes, más 19.105 pesetas de prorrata de pagas extras, que suma un total de 98.735 pesetas/mes, y figurando afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001encuadrado en el Régimen General.- 2º: El precitado contrato de trabajo ha sido prorrogado sucesivamente hasta el 24 de noviembre de 1993 que finalizó el mismo.- 3º: El día 6 de noviembre de 1993 el actor sufrió un accidente no laboral ocasionándole una fractura de acuñamiento GI-L2, por el que ingresó en el Hospital de JOVE-Gijón, iniciando la situación de I.L.T. por accidente no laboral, en cuya situación continúa en la actualidad.- 4º: El actor solicitó prestaciones de I.L.T. ante el I.N.S.S. en fecha 26 de noviembre de 1993 que le fueron denegadas por resolución de 17 de diciembre de 1993 por no encontrarse de alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación, conforme al artículo 94-1º de la L.G.S.S. de 30 de mayo de 1974.- 5º: Interpuso reclamación previa que fue desestimada el 29 de diciembre de 1993.- 6º: La empresa demandada dio de alta al actor en la T.G.S.S. en la fecha en la que comenzó a trabajar 25-6-93, pero, sin embargo, inexplicablemente a pesar de no haber finalizado la relación laboral hasta el 24 de noviembre de 1993, le dio de baja el 24 de agosto de 1993 y con posterioridad al mentado accidente, el 22 de noviembre de 1993 lo vuelve a dar de alta, con efectos al 25 de agosto de 1993 y hasta el 24 de noviembre de 1993. Por cuyo motivo intervino, a instancia del actor que presentó denuncia el 143 de enero de 1994, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que giró visita a la Empresa el 19 de enero de 1994 y el 1 de marzo de 1994 promovió Acta de Infracción por alta fuera de plazo, y por observar la falta de presentación de documentos de cotización durante el periodo de 1 de julio de 1993 a 31 de diciembre de 1993, promovió también Acta de Infracción y realizó comunicado de descubierto total por dicho periodo.- 7º: Se celebró conciliación ante el U.M.A.C. en fecha 20 de enero de 1994 frente a la Empresa que terminó con el resultado de: Intentado sin efecto.- 8º: La base reguladora de prestaciones es de 3.610 pesetas diarias, siendo el 75% de la misma, 2.707,50 pesetas.- 9º: El actor ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrieron en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 15 de diciembre de 1995 en la que, sin alterar los hechos probados de la recurrida, resolvió así: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Benedictocontra dichos recurrentes y la empresa Martínez Barredo, S.L. sobre Incapacidad Laboral Transitoria y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

El INSS preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante esta Sala. Eligió como sentencia de contradicción la de esta Sala de 13 de junio de 1995 y denunció la infracción cometida del artículo 94.2-a de la Ley de Seguridad Social de 1966 y de la jurisprudencia que citaba.

CUARTO

El recurso fue informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. Se señaló el día 2 de los corrientes para deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate en el presente recurso versa sobre la solución a adoptar cuando el trabajador no estaba en alta en la Seguridad Social al iniciarse su incapacidad laboral transitoria, aunque lo estuviera al comienzo de la situación de invalidez provisional como consecuencia de la acción inspectora. A diferencia de lo que sucede en los casos de accidente laboral, en que la Sala viene reiterando el deber de anticipo por la Mutua aseguradora, que anticipa las prestaciones, sin perjuicio de que la Mutua solicite del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reintegro de lo abonado o de su importe en caso de insolvencia del empresario responsable distinta es la solución cuando se está ante un riesgo no profesional.

  1. En el caso del presente recurso la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias declara que no procede el anticipo de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria, haciendo responsable al empresario infractor que no había dado de alta al trabajador en el sistema de la Seguridad Social; pero una vez producida el alta de oficio -dice la sentencia recurrida- mediante la actuación de la Inspección de Trabajo, el alta se retrotrae a la fecha en que la denuncia se cursó a la Inspección y desde entonces corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad prestacional, que deberá abonar las prestaciones de incapacidad laboral transitoria.

  2. Recurre la entidad gestora en casación para la unificación de doctrina y denuncia como sentencia contraria la de esta Sala de 13 de junio de 1995, que declara que en los supuestos de incapacidad temporal -incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional-, cuando no hay alta de pleno derecho por tratarse de contingencia común la entidad gestora no está obligada a anticipar la prestación; y estima por ello el recurso del Instituto, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y declara el derecho del trabajador a percibir el correspondiente subsidio, condenando al empresario a su abono y absolviendo al Instituto recurrente. Como se ve, en el caso del presente recurso, ante una situación sustancialmente igual a la de la sentencia de confrontación, los pronunciamientos son distintos.

SEGUNDO

1. Se denuncia en el recurso infracción del artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 94.2-a de la Ley de Seguridad Social de 1966. Así fundamenta la sentencia de contradicción su estimación del recurso, pues al no cumplirse el requisito de alta en el momento de actualizarse la contingencia determinante de la que derivan la incapacidad laboral transitoria y la invalidez provisional, resulta apreciable la existencia de responsabilidad empresarial de acuerdo con el artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, correspondiente hoy al artículo 126.2 de la Ley General de 1994, que deben ponerse en relación con el artículo 94.2-a de la Ley de Seguridad Social de 1966 y con la disposición transitoria segunda del Decreto 1645/1972, de 23 de junio, sobre cotización al Régimen general de la Seguridad Social, que declara de aplicación los artículos 94, 95, 96 y 97, 1 y 2, de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 "en tanto se dicten las disposiciones en las que se determinen las circunstancias a que se refiere el número 1 del artículo 17 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, sobre el incumplimiento de obligaciones en materia de aplicación y cotización".

  1. La jurisprudencia de esta Sala viene eximiendo al INSS de su obligación de pagar el subsidio de invalidez provisional cuando el trabajador no estaba en alta al iniciarse la situación de incapacidad laboral transitoria; en definitiva, que no procede el anticipo de las prestaciones de incapacidad temporal en los casos de falta de alta del trabajador, cuando se trata de enfermedad común, con condena a la empresa y absolución a la entidad gestora. Así lo han declarado entre otras, la sentencia dictada el 22 de abril de 1994 por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala Cuarta, y las de 3 de noviembre y 20 de diciembre de 1994, 6 de junio y 13 de diciembre de 1994, así como la de contradicción de 13 de junio de 1995.

TERCERO

Por las razones expuestas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación procede estimar el recurso de esa clase que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, revocando dicha sentencia y desestimando la demanda, con absolución de los demandados, con excepción de la empresa. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 15 de diciembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón el 20 de junio de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por don Benedictocontra los mencionados Instituto y Tesorería y la empresa Martínez Barredo, S.L.. Estimamos el referido recurso de suplicación, revocamos la sentencia del Juzgado y absolvemos a los demandados, con la única excepción de la empresa Martínez Barredo, S.L., a la que condenamos al abono de las prestaciones que se reclaman. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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