ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1527A
Número de Recurso1889/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Luis María , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) en el rollo nº 383/99 dimanante de los autos nº 332/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  3. - Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que constituyera el preceptivo depósito exigido por el art. 1703 de la LEC de 1881, habiendo sido cumplido el requerimiento..

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1261.2º del CC, en relación con el art. 1273 y concordantes del mismo cuerpo legal. Basa el recurrente tal motivo en que el contrato celebrado con fecha 21 de mayo de 1997 es nulo de pleno derecho al no existir precio.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707, porque en el motivo se utiliza la expresión "y concordantes" al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas.

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque el recurrente parte de la nulidad del contrato por falta de precio, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo tras la valoración de la prueba, y conforme al cual si hay precio en el contrato, existiendo meras discrepancias con el determinado por el arbitro, circunstancias en las que seapoya la sentencia recurrida para concluir que no existe ineficacia del contrato. En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, sin que tal base fáctica se haya desvirtuado por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la apreciación probatoria llevada a cabo por la Audiencia el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos, amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), siendo igualmente doctrina de esta Sala la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada anteriormente, lo que en el presente caso no se ha hecho al no citar como infringida ninguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos por el recurrente en el motivo.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1124 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que en el presente caso concurren todos requisitos necesarios para proceder a la resolución del contrato por incumplimiento de la parte actora.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, ya que parte del incumplimiento del contrato por la parte actora que justificaría la resolución del mismo, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, la cual, tras la valoración de la prueba, concluye que en el presente caso no hubo incumplimiento de la parte actora, sino un mero retraso de la consumación de lo convenido como consecuencia de las discrepancias sobre el precio fijado por tercero. En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por el recurrente al carecer de tal condición de normas valorativa de prueba el art. 1124 del CC.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el sentido y alcance del término esencial, citando varias Sentencias de la Sala al respecto, argumentando el recurrente que el plazo fijado en el contrato para su cumplimiento tenía carácter esencial.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, pues el carácter esencial del plazo fijado para el cumplimiento del contrato se plantea por primera vez en casación, pues basta examinar la contestación a la demanda y la reconvención para comprobar que tal cuestión no fue planteada en ellas, sin que la sentencia de apelación haga ninguna referencia a la misma, no habiéndose alegado incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, con la consecuencia de que dicha argumentación es una cuestión nueva, de suerte que su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5- 2000).4.- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Luis María , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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