ATS, 12 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2307/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MAM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2307/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2022, en el procedimiento nº 625/2022 seguido a instancia del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe contra el Comité de Empresa del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de febrero de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2023 se formalizó por el Letrado D. Ángel Márquez Prieto en nombre y representación del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Se suscita la cuestión de si la cláusula rebus sic stantibus, de creación jurisprudencial, es invocable en relación con lo previsto por un convenio colectivo, o sólo puede ser aplicada respecto de lo pactado en contrato individual.

Sentencia recurrida: El Hospital San Juan de Dios del Aljarafe interpone demanda de conflicto colectivo, solicitando se aplique la cláusula rebus sic stantibus en relación con lo previsto por el art. 6 del Convenio Colectivo de empresa (BOP Sevilla, 1 de septiembre de 2012), de modo que se altere su contenido. En instancia se desestimó la demanda y en suplicación se ratificó la sentencia.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en casación para la unificación de doctrina el Hospital, mediante un único motivo, e invocando de contraste la STSJ Madrid, núm. 238/2019, de 4 de marzo de 2019, R. Supl. 980/2018. Reitera la empresa su petición de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Sentencia de contraste: La petición de un trabajador a su empresa de concesión de un préstamo conforme a las condiciones indicadas en convenio colectivo es denegada por razones económicas. La sentencia de instancia, estimando la cláusula rebus sic stantibus, da la razón a la empresa y, en suplicación, se desestima el recurso del trabajador, confirmándose la sentencia de instancia.

CUARTO

Falta de fundamentación de la infracción legal y/o jurisprudencial: La parte recurrente cita como infringida la cláusula rebus sic stantibus pero no indica la jurisprudencia en que ésta se basa. De este modo, no puede darse por cumplida la fundamentación exigida por los arts. 224 1. b) y 224.2 LRJS, en relación con el apartado e) del artículo 207 del mismo texto legal. La cita de doctrina judicial, constituida en este caso por la sentencia de contraste, no resulta suficiente para dar por cumplido este requisito, al no constituir per se jurisprudencia.

Conviene recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine LRJS , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 25 de enero de 2024 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de fundamentación de la infracción legal y/o jurisprudencial.

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones de 6 de febrero de 2024, reitera el contenido del recurso que presentó, pero no responde al contenido de la providencia, tal como se explica en el FJ 4º de este auto, al que esta Sala ahora se remite. De este modo, lo así manifestado no desvirtúa las consideraciones que se hacen en la providencia indicada, ni aporta nuevo documento que deba llevarnos a su revisión. Por todo lo indicado, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 235.2 LRJS y con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia; y con pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Márquez Prieto, en nombre y representación del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de febrero de 2023, en el recurso de suplicación número 48/2023, interpuesto por el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 23 de septiembre de 2022, en el procedimiento n.º 625/2022 seguido a instancia del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe contra el Comité de Empresa del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia; y con pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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