STS 224/2024, 6 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución224/2024
Fecha06 Febrero 2024

REVISION núm.: 19/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 224/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 6 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la Procuradora Sr. Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Ángel, de la sentencia Nº 1558/2018, de 3 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en el recurso de suplicación 674/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia nº 38/1018 dictada por el Juzgado de lo Social de nº 11 de Málaga, de fecha 31 de enero, recaída en autos nº 513/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Excmo. Ayuntamiento de Colmenar, sobre clasificación profesional y cantidad.

Ha comparecido en concepto recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Colmenar, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Peña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En cuanto al fondo del asunto, desestimo la actual demanda formalizada por D. Ángel contra el Excmo Ayuntamiento de Colmenar, al que, en su consecuencia, absuelvo de todas pretensiones instadas por aquél en su contra y en este proceso".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ángel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), la cual dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2018, en el rec. 674/2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, de fecha 31/01/2018, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Ángel contra Ayuntamiento de Colmenar sobre clasificación profesional y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas".

SEGUNDO

Con fecha 1 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por la Procuradora Sr. Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Ángel, de la sentencia Nº 1558/2018, de 3 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en el recurso de suplicación 674/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia nº 38/1018 dictada por el Juzgado de lo Social de nº 11 de Málaga, de fecha 31 de enero, recaída en autos nº 513/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Excmo. Ayuntamiento de Colmenar, sobre clasificación profesional y cantidad.

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 16 de diciembre de 2022, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero actual, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

El origen mediato de la solicitud de revisión que ahora abordamos se halla en el procedimiento sobre clasificación profesional que el trabajador instó en su momento y que finalizó en sentido desfavorable para sus intereses. La adecuada comprensión de los términos del actual debate requiere la previa clarificación de lo acaecido.

  1. El procedimiento sobre clasificación profesional

    El demandante, personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Colmenar (Málaga) solicitaba en la demanda de origen el reconocimiento de determinada categoría (oficial administrativo), así como el abono de una cantidad por diferencias salariales.

    Desde 1998 presta sus servicios para el citado organismo, habiéndolo hecho al amparo de diversos títulos (funcionario interino, personal laboral, Auxiliar Administrativo, Oficial, a tiempo parcial) y con vicisitudes asimismo diversas respecto del modo en que el propio Ayuntamiento lo encuadraba.

    El actor demandó al Ayuntamiento ante la Jurisdicción Contenciosa y mediante sentencia 320/2012 de 28 mayo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Málaga estimó su pretensión, entendiendo que el actor desempeñaba funciones propias de un Técnico Administrativo, excediendo las propias de un Auxiliar Administrativo.

    Sin embargo, la STSJ Andalucía (Málaga) 4/2016 de 11 enero revocó esa sentencia y concluyó que las funciones desempeñadas por el actor (entonces funcionario interino) "no son las que corresponden a un puesto de trabajo distinto al suyo sino que son las funciones que según RPT del Ayuntamiento de Colmenar corresponden a su puesto de trabajo".

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social

    Mediante su sentencia 38/2018 de 31 enero el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga desestima la demanda interpuesta.

    Tras el pormenorizado relato de hechos probados (resumido en el apartado anterior) resalta que tras una contratación como "administrativo" (julio de 2000) entró en funcionamiento una RPT (2004) en la que el actor aparece adscrito a una plaza de auxiliar administrativo. Desde 2007 a 2017 las funciones que ha desempeñado el actor se corresponden con las propias de tal plaza.

    La sentencia hace suyas las valoraciones contenidas en la STSJ Andalucía (Málaga) 4/2016. Debería, por tanto, haber impugnado la RPT si no está conforme con la misma, cosa que no ha hecho. En consecuencia, ni tiene derecho a la reclasificación, ni tiene derecho a diferencia retributiva alguna.

  3. Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía.

    Mediante su sentencia 1558/2018 de 3 de octubre la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

    La sentencia de la Sala razona que el recurso de suplicación no puede prosperar por cuanto, en síntesis, no consta que el actor hubiera superado las pruebas selectivas pertinentes y obligadas mediante la OEP y convocatoria de concursos públicos, ni tampoco que hubiera seguido los procedimientos legal o convencionalmente previstos para obtener la categoría pretendida, la que tampoco se puede adquirir por la simple realización de trabajos de categoría superior. Recalca que el interesado en modo alguno ha superado las pruebas pertinentes para acceder a la categoría que reclama.

    Asimismo, estima la sentencia que el actor no realizó los trabajos de categoría superior.

SEGUNDO

Términos del debate revisorio.

De los hechos relatados en la demanda, contestación, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la demanda de revisión.

  1. Demanda de revisión.

    1. La presente demanda de revisión, presentada el 2 de septiembre de 2022 se plantea con fundamento en el artículo 510.1, y de la LEC, para solicitar que se rescindan las dos sentencias impugnadas.

      La demanda se fundamenta en la obtención de un documento decisivo del que no se habría dispuesto previamente por fuerza mayor o por obra del Ayuntamiento demandado en maquinación fraudulenta.

      El documento que justifica la petición, y que se adjunta a la demanda como doc. 5, es una certificación de servicios previos expedida por el Ayuntamiento de Colmenar el 3 de junio de 2022 y firmada por el Alcalde y por el Secretario-interventor, en la que se hace constar que el demandante prestó servicios como contratado laboral, cuerpo, escala o plaza de administrativo a partir de 1998.

    2. Mediante posterior escrito de 28 de noviembre de 2022 alega os motivos que considera relevantes para justificar que no interpusiera recurso de queja ni de casación unificadora.

      También amplía sus argumentos, de fondo, sobre el carácter pertinente del documento utilizado para activar la demanda de revisión, pese a que la Providencia que le dio traslado del Informe del Ministerio Fiscal lo hacía a efectos de que manifestase lo que a su derecho conviniera "sobre la posible inadmisión de la presente demanda por no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos en la Ley". Aunque no hay en ellos nada relevante o novedoso, advirtamos que en tales supuestos la Sala no puede tomar en cuenta esas ampliaciones de demanda, so pena de desequilibrar el proceso.

  2. Contestación del Ayuntamiento de Colmenar.

    A través de su escrito fechado el 25 de julio de 2013 el Ayuntamiento de Colmenar ha suscrito su contestación a la demanda, oponiéndose a la admisión.

    En primer lugar, alega el defecto procesal de falta de agotamiento de los recursos procedentes. Seguidamente expone que el documento en el que se fundamenta la pretensión (ANEXO I) es un documento posterior a las sentencias dictadas, por lo que no sería idóneo.

    Asimismo, sostiene que el documento aportado no puede ser considerado decisivo por cuanto ha sido revocado posteriormente y sustituido por otro (ANEXO I), así como que existen en el procedimiento y autos de los procedimientos judiciales diferentes documentos ANEXO I, emitidos por distintas personas atendiendo a realidades jurídicas distintas según la vigencia y validez de cada contrato, pues no recoge contrataciones que existieron, pero fueron posteriormente anuladas.

  3. Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal emitió dictamen el 2 de noviembre de 2002, ratificado el 14 de septiembre de 2023, en el que alega que no se han agotado lo recursos previos siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina se tuvo por no preparado por incumplimiento de las exigencias del art. 221.2 LRJS En cuanto al fondo, se dice que el documento en que se funda la revisión, una certificación del Ayuntamiento sobre la prestación de servicios es posterior a la sentencia que se pretende anular, sin que exista indisponibilidad anterior, ni por fuerza mayor ni por obra de la parte.

TERCERO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

    "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

CUARTO

Presupuestos procesales.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

  1. Agotamiento de los recursos

    1. Régimen general

      En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,

      Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

      Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

    2. Consideraciones sobre el caso

    3. A la luz de tales preceptos y doctrina consideramos que en este caso la parte aquí demandante no ha dado cumplimiento al requisito que estamos tratando para poder entrar a conocer del fondo de la cuestión que suscita.

    4. La jurisprudencia de esta Sala es clara en el sentido de considerar que no se han agotado los recursos si el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado fue desestimado por motivos formales [ SSTS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 12 de junio de 2019 (Error 4/2018), 19 de mayo de 2020 ( Error 16/2017)]. Lo mismo es trasladable, por descontado, a cualquier otro recurso como el de suplicación, como sucede en el caso de la STS 54/2024 de 16 enero (revisión 4/2022).

    5. En el presente caso, del examen de los autos se deduce que la sentencia del TSJAM no fue recurrida en casación para la unificación de doctrina puesto que, presentado por el demandante escrito por el que se anunciaba (sic) su intención de interponerlo, la Sala dictó Auto que lo tuvo por no preparado, fundamentado en la existencia de defectos procesales insubsanables consistentes en falta de identificación o especificación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias de contradicción.

    6. Las justificaciones dadas, en el sentido de estar estudiando si encontraba una sentencia adecuada para su propósito en modo alguno sirven para justificar esa carencia.

      No es óbice para entender que existe el inconveniente procesal de falta de agotamiento de los recursos procedentes el hecho de que el documento en que se funda la revisión se haya obtenido posteriormente y, por tanto, no hubiera podido fundamentar la casación unificadora, En la naturaleza subsidiaria de la revisión de sentencias firmes resulta implícito que únicamente puede prosperar este remedio cuando se obtiene o recobra un documento decisivo, siempre que este sea anterior a la sentencia dictada, el requisito que tiene como finalidad la de impedir la revisión de una sentencia que ha adquirido firmeza, al margen de los argumentos que hubieran podido ser esgrimidos en los recursos procedentes.

    7. Tanto en su recurso de suplicación cuanto en su actual demanda, el trabajador se queja de haber sufrido indefensión, lo que conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva. Siendo así las cosas, lo que sucede es que debiera haber acudido al incidente de nulidad frente a sentencia firme antes de activar este excepcional remedio de revisión, tal y como hemos puesto de relieve en el apartado anterior.

  2. Control sobre el plazo de presentación.

    1. Regulación general

    2. El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

  3. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

  4. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

    1. La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

      De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

    2. Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

    3. Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

    4. Consideraciones sobre el caso.

      La aplicación de aquella doctrina en el supuesto que nos ocupa nos lleva a tener por interpuesta la demanda en el plazo de tres meses pues la certificación que se aporta como documento nuevo, obtenido o recobrado, con independencia de su idoneidad, es de fecha 3 de junio de 2022, y la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2022.

QUINTO

La recuperación de documentos como causa de revisión.

Además de que la ausencia de agotamiento de los recursos previstos por el ordenamiento. La extemporaneidad y la deficiente técnica ya abocan a la desestimación de la demanda (en puridad, a su inadmisión si así lo hubiéramos decidido en su momento), debemos adelantar que en absoluto concurre el motivo revisorio alegado.

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.1.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    1. De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (rev. 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

      * Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

      * Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

      * Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    2. Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).

    3. La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" .

    4. Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rev. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que sean de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

    5. La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.

  3. Consideraciones sobre el caso.

    En el presente asunto procede la desestimación por el fondo del asunto pues la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º LEC. Veamos las razones para ello.

    1. En primer lugar el documento que se intenta hacer valer (ANEXO I), es posterior a las dos sentencias impugnadas, aunque referido a circunstancias anteriores.

    2. En segundo término, pese a la argumentación desplegada al efecto por el demandante, lo cierto es que en modo alguno queda acreditado que el documento haya sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Lo que sucede, simplemente, es que en determinado momento el Ayuntamiento emite el Anexo con uno u otro contenido.

    3. Desde luego, en modo alguno se trata de un documento decisivo. Como acertadamente razona la demandada, se trata de una certificación de servicios prestados emitida por el Ayuntamiento de la misma naturaleza que otros documentos con igual denominación (ANEXO I), si bien con contenido diferente, emitidos bajo otras circunstancias jurídicas que han tenido repercusión en la vinculación laboral del demandante que ya fueron aportados al proceso.

    4. Omite asimismo la demanda que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso es firme, que la misma no ha sido rescindida y que la sentencia del Juzgado de lo Social (confirmada por la del TSJ) basa en ella una parte de sus apreciaciones. Por tanto, difícilmente podría rescindirse una sentencia que trae causa de otra anterior si la primera permanece incólume.

    5. Desde luego, nada tiene que ver el presente supuesto con otros, recordados por la demanda, en que hemos admitido documentos posteriores por este excepcional cauce si quedaba claro que con ellos se anulaban los anteriores certificados emitidos por el organismo oficial. En nuestro caso, no queda claro que el Anexo aportado deje sin efecto los anteriores, hasta el extremo de que la propia Corporación ya ha emitido otros documentos similares contrariando al que invoca el trabajador. Además, el Juzgado de lo Social no basó su detallado relato de hechos solo en un documento.

SEXTO

Referencia a la maquinación.

  1. Régimen general.

    El artículo 510.1.4º LEC dispone que habrá lugar a la revisión de sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

    La STS 36/2020 de 16 enero (revisión 33/2018) recuerda que la maquinación fraudulenta "no solo comprende maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. 2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. 3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".

    Eso sí, siempre se ha acudido a las circunstancias del caso para constatar si concurre esa negligencia en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado ya que, a los efectos de revisar una sentencia firme, debe existir dolo o culpa grave en quien ha provocado la irregularidad. Y en ese sentido se ha dicho que la conducta del demandante es reveladora de tal comportamiento cuando incurre en pasividad maliciosa, no facilitando el domicilio real de la demanda u ocultándolo a sabiendas.

  2. Consideraciones sobre el caso.

    Las razones que han abocado a la desestimación del motivo de revisión ya examinado sirven para descartar la concurrencia de cualquier tipo de maniobra fraudulenta por parte de la Corporación Municipal respecto de su intervención en el seno del proceso social de que trae cusa esta demanda de revisión.

    De hecho, la propia demanda invoca este motivo de revisión pero desarrolla toda su línea argumental desde la perspectiva de la recuperación de documentos.

SÉPTIMO

Desestimación de la demanda.

  1. A la vista de las consideraciones que hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso pues no concurren ni sus presupuestos procesales ni el motivo implícitamente activado.

  2. Un presupuesto procesal quiebra. Es la falta de agotamiento de los recursos procedentes porque la casación unificadora fracasó por sus deficiencias formales. Por otro lado, quejándose el demandante de que se le había producido indefensión, es innegable que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ya hemos advertido que para tales supuestos la subsidiariedad del remedio de revisión exige que previamente se haya activado esa vía procesal tendente a lograr la nulidad de la sentencia firme.

    Esta deficiencia debiera haber motivado su inadmisión a trámite. Tienen razón la contestación de la demanda y el Informe del Ministerio Fiscal cuando manifiestan que la demanda debería haber sido inadmitida de plano, aunque ello no comporta que hayan precluido los inconvenientes para su examen de fondo.

    La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

  3. El motivo invocado de la LEC exige que los documentos aportados sean "decisivos", porque este proceso revisorio no debe ser entendido como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación. El referido carácter del documento recobrado obliga a considerar que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El documento que se aporta como fundamento ni se ha recobrado u obtenido con posterioridad ni es de carácter decisivo.

  4. Mucho menos verosímil aparece la existencia de una maquinación procesal del Ayuntamiento, sin perjuicio de la extrañeza que produzca el que emita a lo largo del tiempo documentos ("Anexo I) con contenidos poco contrastados o inexactos.

  5. Pese a todo lo expuesto, no procede imponer las costas del presente proceso al demandante vencido, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC, por gozar del beneficio de justicia gratuita ( arts. 235 y 236 LRJS).

  6. Sí debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar la demanda de revisión promovida por la Procuradora Sr. Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Ángel, de la sentencia Nº 1558/2018, de 3 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en el recurso de suplicación 674/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia nº 38/1018 dictada por el Juzgado de lo Social de nº 11 de Málaga, de fecha 31 de enero, recaída en autos nº 513/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Excmo. Ayuntamiento de Colmenar, sobre clasificación profesional y cantidad.

  2. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

  3. ) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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