STS 164/2024, 7 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución164/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 164/2024

Fecha de sentencia: 07/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1384/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CÁCERES, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1384/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 164/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Rosana, representada por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Martín Macías, bajo la dirección letrada de D. Mario Bonacho Caballero, contra la sentencia n.º 828/22, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación n.º 602/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 397/21, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Plasencia. Ha sido parte recurrida D. Celestino, representad y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación de Cáceres.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª M.ª del Carmen Martín Macías, en nombre y representación de D.ª Rosana, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Celestino, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que, con estimación de la demanda, se declare:

    "1.- Que el demandado ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representada.

    "2.- Condene al demandado a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en los medios que han difundido las expresiones y comentarios, tanto en su versión escrita como digital.

    "3.- Condene al demandado a abonar en concepto de daño moral una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía de VEINTICINCOMIL EUROS (25.000 euros), cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

    "4.- Condene al demandado al pago de las costas procesales".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Plasencia y se registró con el n.º 397/21. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, en representación y defensa de D. Celestino, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el pleito a la demandante".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza sustituta del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Plasencia dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

    "DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Rosana, representada por la procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTÍN MACÍAS contra DON Celestino y, en consecuencia, ABSUELVO al referido demandado, de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Rosana.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo tramitó con el número de rollo 602/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva dispone:

"Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosana, contra la Sentencia 8/2.022, de tres de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 397/2.021, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª M.ª del Carmen Martín Macías, en representación de D.ª Rosana, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho al honor. Expresiones peyorativas dirigidas a empleada de limpieza del Ayuntamiento en mitad de un Pleno por parte del Alcalde. con contenido desproporcionado. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO AL HONOR. [...]

    "SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad. Identificación de la demandante en el Pleno con nombres y apellidos, sin que concurra interés general en LA DIFUSIÓN de sus aspectos personales y profesionales. Información difundida sin consentimiento. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Rosana, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, resolviendo el recurso de apelación núm. 402/2022, dimanante del juicio ordinario núm. 397/2021, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción núm. 5 de Plasencia.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal también presentó el correspondiente dictamen.

  4. - Por providencia de 1 de diciembre de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 31 de enero del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

  1. - D.ª Rosana formuló demanda de juicio ordinario de tutela civil de derechos fundamentales contra D. Celestino, alcalde del municipio de Malpartida de Plasencia.

  2. - La acción ejercitada se fundamentó en que el día 30 de enero de 2020 la Sra. Rosana presentó una demanda contra el referido ayuntamiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de los Social número 3 de Plasencia en la que instaba la nulidad de una sanción de suspensión de empleo y sueldo, por un periodo de 4 meses, que le fue impuesta por dicho ente local. El procedimiento finalizó por sentencia 237/2020 por la que se estimó la demanda, declarando la nulidad de la sanción impuesta.

    Según la tesis sustentada por la actora, con motivo de tales hechos el demandado, en el pleno del ayuntamiento de 27 de mayo de 2021, profirió expresiones ofensivas contra su persona y reveló datos afectantes a su intimidad.

    En definitiva, la demandante consideró que se habían lesionado sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y al secreto de las comunicaciones, al transcribir públicamente la solicitud de coger las vacaciones con su familia, por transcribir públicamente el informe médico aportado con su solicitud, por manifestar: "[...] no tolero que personas como la anteriormente mencionada se aproveche de la administración, y no sienta ni el deber ni la obligación de cumplir sus funciones como trabajadora de este ayuntamiento. Y de no mostrar ningún respeto hacia sus compañeros y compañeras de trabajo haciéndose galán (sic) de un egoísmo muy finito y premeditado sintiéndose victoriosa".

    En el suplico de la demanda se solicitó se declarase que "el demandado ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representada", que se le condene a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en los medios que han difundido las expresiones y comentarios, tanto en su versión escrita como digital, y a abonar, en concepto de daño moral, una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 25.000 euros.

  3. - En el acta del pleno del ayuntamiento de 27 de mayo de 2021 consta literalmente:

    "11.- Pleito con Dª. Rosana

    "En contestación a la pregunta formulada por D. Darío sobre la sentencia de la que fuera trabajadora de este ayuntamiento, Dª Rosana, tengo que informar lo siguiente:

    "Dª. Rosana comenzó a trabajar con este ayuntamiento el 23 de mayo de 2019 con contrato de 6 meses, en el servicio de limpieza de edificios. Llevando poco más de un mes, esta trabajadora nos pidió disfrutar de 5 días de vacaciones concretamente entre el 8 y el 13 de julio. Vacaciones que Ie fueron concedidas pese a que no había devengado suficientes días de vacaciones para su disfrute.

    "Poco después Dª Rosana nos pidió disfrutar de nuevo de otro periodo vacacional, concretamente entre los días 24 y 31, ambos inclusive, del mismo mes de julio, alegando que, junto con su hermana, había alquilado un apartamento en la playa y que quería irse a disfrutar de unas vacaciones, lo que desde el ayuntamiento se le denegó, alegando que ya habíamos accedido a darla esos 5 días anteriormente disfrutados y que al tener un contrato de una duración de 6 meses y que por ley la correspondían al término del mismo de 15 días de vacaciones, y puesto que llevaba tan solo poco más de un mes trabajado, no había generado los días que nos había solicitado.

    "La citada trabajadora, Dª Rosana, desoyó la negativa del ayuntamiento puesto que como ya he dicho antes no había generado días de vacaciones suficientes y que, aun así, ya había disfrutado anteriormente de 5 días, a lo que nos comunicó que ella se cogería los días, porque la apetecía irse a la playa.

    "El martes 23 de julio, a las 14:55 horas, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento la petición de Dª Rosana donde decía textualmente "Solicito coger los días que van entre el 24 de julio al 31 julio, adjuntando informe médico y las llaves del pabellón".

    "En el informe médico aportado por la trabajadora, su médico de cabecera se limita a informar, a petición de la trabajadora, que esta desea disfrutar de unos días de vacaciones.

    "Una vez analizados los hechos se dictó una resolución de la Alcaldía, acordando la apertura de expediente disciplinario a Dª Rosana, debido a la ausencia por más de tres días seguidos sin justificar en su puesto de trabajo y la SUSPENSIÓN de empleo y sueldo hasta que se resolviese el expediente disciplinario abierto.

    "Una vez completada la tramitación del expediente sancionador, esta alcaldía, mediante resolución de 30 de diciembre de 2019, impuso a la expedientada la sanción de suspensión de empleo y sueldo por periodo de cuatro meses.

    "La Señora Rosana recurrió esta sanción ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Plasencia.

    "En el modelo oficial de baja en Seguridad Social no aparece, entre los motivos de la baja, el de sanción disciplinaria, por lo que el funcionario encargado de tramitar la baja señaló como causa el despido disciplinario, por entender que era el más parecido de entre los que figuraban en el modelo. Evidentemente hubo (sic) se hizo mal el procedimiento, pues en lugar de la casilla que debió tachar para la suspensión, tachó por error la que indicaba finalización de contrato.

    "Una vez notificada al ayuntamiento por parte del Juzgado de lo Social la interposición del recurso, enviamos el expediente al mismo alegando que se había producido un error, debido a que lo que a la trabajadora se le impuso como sanción no fue un despido, sino una suspensión de empleo y sueldo.

    "La titular del Juzgado de lo Social núm. 3 de Plasencia, consideró que el parte de baja cursado por el funcionario prevalecía sobre las dos Resoluciones de esta Alcaldía en las que, de forma expresa e inequívoca, se habla de suspensión cautelar y de sanción disciplinaria.

    "Por ese motivo, entendió que se había producido un despido y que una persona despedida no se le puede sancionar, por lo que anuló la sanción que, por esa curiosa interpretación de la Jueza, quedo transformada en un despido.

    "Nos encontramos, pues, con un despido que no había sido consecuencia de un expediente de despido, sino de un expediente de sanción disciplinaria, ya que esa y no otra, era la intención de esta Alcaldía expresamente manifestada en el expediente, por lo que el despido, al haberse producido sin haberse seguido el procedimiento adecuado a tal fin, era un despido nulo.

    "La Jueza así lo estimó y dio más validez al documento emitido por error de un funcionario que a las resoluciones de un Alcalde.

    "Ante esta situación, y a fin de evitar nuevas demandas en sede judicial, se llegó a un acuerdo con la representación letrada de la demandante de abonar los salarios correspondientes a la parte del contrato no cumplido a causa del despido que, según sentencia, se había producido. El importe bruto de los salarios, incluida la paga extra y la indemnización por finalización de contrato, ascendió a 4.618,35 €.

    "Me duele que, por un error de un funcionario, un Juez de (sic) más validez a un trámite administrativo que a una resolución de la Alcaldía y que es la que origina el trámite, pero ya sabemos cómo se las gasta, hoy en día, la judicatura.

    "También quiero decir que si tuviese que volver a actuar ante un caso como el que originó Dª Rosana volvería a actuar de la misma manera, pues me duele y no tolero que personas como Dª Rosana se aproveche de la administración y no sienta ni el deber ni la obligación de cumplir sus funciones como trabajadora de este Ayuntamiento, ni de mostrar ningún respeto hacia sus compañer@s de trabajo haciendo gala de un egoísmo infinito y premeditado sintiéndose victoriosa.

    "Muchas veces hablamos de justicia, en esta ocasión puedo asegurar que se ha hecho una verdadera injusticia. Ya sabemos que a veces triunfa el mal sobre el bien, Io irracional sobre Io racional, el despropósito al sentido común, pero no nos queda más que acatar la sentencia emitida por la jueza, porque, de habernos visto en otro proceso judicial, corríamos el riesgo de que la indemnización hubiera sido aun mayor al tener el antecedente de la sentencia anterior donde la jueza estimo como despido".

  4. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Plasencia, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 397/2021. En su escrito de contestación, el demandado explicó que la información suministrada fue consecuencia de una pregunta formulada por el concejal D. Darío, lo que justificó mediante la oportuna certificación administrativa. Precisó que se limitó a exponer los hechos que dieron origen a la sentencia del juzgado de lo social, la mayoría de los cuales, además, están contenidos en la propia resolución judicial, no habiendo proferido ninguna expresión, frase o calificativo gravemente ofensivo contra la Sra. Rosana, ni tampoco desveló dato alguno referente a su intimidad. Señaló igualmente que, por acuerdo del ayuntamiento, se graban todas las sesiones.

    En todo caso, y tal como literalmente se expresa, en la reseñada sentencia, la Sra. Rosana reconoció y admitió los hechos que se le imputaron en el expediente disciplinario: faltar a su puesto de trabajo los días 24 y 25 de julio de 2019, pese a no haber obtenido autorización previa al respecto, y habiendo disfrutado ya, anteriormente, más días de vacaciones de los que legalmente le correspondían en función del tiempo trabajado para el Ayuntamiento, y comunicó, sin autorización previa, que se iba a tomar otras vacaciones.

    El procedimiento finalizó por sentencia desestimatoria de la demanda en la que se razonó por el juzgado que:

    "En conclusión, las manifestaciones vertidas en el informe emitido en el Pleno por el demandado vienen amparadas por el derecho a la información por tener lugar en un acto público, ante los concejales elegidos por los vecinos del pueblo y a preguntas del concejal de la oposición. Esta información tiene por objeto dar a conocer a los concejales del Ayuntamiento las razones por las que había existido un procedimiento laboral, en el que había sido condenado el Ayuntamiento a indemnizar a la demandante y ello es una información de interés público Y, como quiera que no revela en forma alguna hechos personales de la demandante, ni su historia clínica, ni nada personal, únicamente aquello que venía recogido en la sentencia laboral no puede ser estimada la demanda, aunque en el informe, de forma desafortunada a mi parecer, se realicen críticas a la sentencia, a la justicia y al comportamiento que en el ámbito laboral consideraba había realizado la demandante y a su parecer justificaba su gestión al incoar expediente e imponerle la sanción, ello a juicio de esta juzgadora resulta amparado por el derecho a la libertad de expresión, aunque contenga criticas desabridas, tal y como ha informado el Ministerio Fiscal las manifestaciones vertidas por el demandando sólo se realizaron en el citado Pleno, en uso de su libertad de expresión, y no podría decirse que con las mismas habría vulnerado el honor de Doña Rosana o que exista una intromisión ilegítima en su honor, pues nos encontramos ante la emisión de unas opiniones en las que predomina un ánimo crítico contra la actuación en su trabajo más que un ánimo peyorativo o vejatorio".

  5. - Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, que confirmó la pronunciada por el juzgado.

    Parte el tribunal provincial de que las manifestaciones del demandado se encuentran amparadas por su derecho a difundir la información requerida por parte de un concejal del ayuntamiento que preside, y están justificadas en función de la explicación que merece el gasto económico que el procedimiento, ante el juzgado de lo social, costó a dicha entidad municipal y, además, lo narrado responde a la realidad de lo sucedido.

    Se explicó que la mayoría de los hechos divulgados tienen su reflejo en la precitada sentencia. Se argumentó que las declaraciones del demandado responden al designio de justificar su actuación ante un conflicto laboral, hallándose amparadas las críticas vertidas contra una resolución judicial, que se considera injusta, por la libertad de expresión. La persona de la demandante adquirió relevancia en función del conflicto en el que se vio inmersa, y existía interés general en conocer las razones que motivaron tales hechos.

    La única alusión que se hace al parte médico se refiere a los días en que la actora quería disfrutar de vacaciones, sin que ello afecte a su intimidad, ni se difundió dato alguno de su historial clínico. En definitiva, se concluye que las valoraciones efectuadas por el demandado, sobre la conducta de la demandante, están amparadas por una crítica comprendida en el manto protector de la libertad de expresión, ácida, agria o desabrida, pero no atentatoria de su derecho al honor. Las publicaciones de sus manifestaciones son ajenas a su ámbito de control.

  6. - Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recurso de casación.

    El Ministerio Fiscal, en su cuidadoso dictamen, con selección de la jurisprudencia aplicable al caso, solicitó la desestimación del recurso interpuesto por entender, en síntesis, que la actuación del demandado se encontraba amparada por su derecho a la libertad de expresión e información, y que no se habían sobrepasado los límites impuestos para su ejercicio. Los hechos constaban en la sentencia del juzgado de lo social. El demandado actuó para responder a una pregunta de la oposición, existía interés general, se respetó el principio de la proporcionalidad, así como que la libertad de expresión abarca la crítica agria y desabrida. El proceso judicial seguido entre la demandante y el ayuntamiento era conocido y público. Tampoco se habían relevado datos de la vida íntima de la actora, citando la doctrina de la sentencia de esta sala 483/2020, de 22 de septiembre, sin que la simple mención de su nombre y apellidos sobrepase los límites tolerables, pues no todo dato personal está protegido, máxime cuando el conflicto existente entre la demandante y el ayuntamiento era de conocimiento público en el municipio.

SEGUNDO

Motivos del recurso de casación

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primero, por infracción del artículo 7.7 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la intromisión en el derecho al honor, por expresiones peyorativas dirigidas contra la empleada de la limpieza del ayuntamiento, en mitad de un pleno, por parte del alcalde, con contenido desproporcionado e intromisión ilegítima en el derecho al honor de quien no ostenta la condición de personaje público.

Segundo, por Infracción del artículo 7.3 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación con la intromisión en el derecho a la intimidad. identificación de la demandante en el pleno con nombres y apellidos, sin que concurra interés general en la difusión de sus aspectos personales y profesionales, lo que conforma una información difundida sin consentimiento y constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante.

TERCERO

Examen del primero de los motivos de casación

3.1 Juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto

La decisión de este concreto motivo de casación implica resolver un conflicto entre el derecho al honor del que es titular la demandante, con respecto a los derechos a la libertad de información y expresión que corresponden al demandado, lo que exige llevar a efecto el oportuno juicio de ponderación de los derechos fundamentales en colisión mediante el cuidadoso examen de las concretas circunstancias concurrentes, para determinar, en definitiva, cuál de ellos debe prevalecer en el contexto en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, explicitados en las sentencias de instancia y antes expuestos, partiendo de la consideración de que no existen derechos absolutos, que deban prevalecer, en todo caso, al margen de las connotaciones convergentes.

El art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerado como infringido por la parte recurrente, establece que constituye intromisión ilegítima en tal derecho fundamental:

"La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Esta sala ha manifestado, de forma reiterada, que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito ( SSTS 193/2022, de 7 de marzo, 8/2023, de 11 de enero y 488/2023, de 17 de abril). Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona (por todas, sentencia 564/2021, de 26 de julio).

Por su parte, el demandado es titular la libertad de información proclamada por el art. 20.1 d) de la CE, que le atribuye el derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión, libertad que debe ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto, sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere ( SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7 y STS 1366/2023, de 4 de octubre).

También, le corresponde el derecho a la libertad de expresión, que no solo protege las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática ( SSTS 273/2019, de 21 de mayo, 471/2020, de 16 de septiembre; 670/2022, de 17 de octubre; 1034/2022, de 23 de diciembre y 177/2023, de 6 de febrero, en el mismo sentido SSTEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España y 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España).

Son elementos a valorar en el precitado juicio de ponderación en el caso de colisión entre tales derechos, los reflejados en una constante línea jurisprudencial de la que son expresión las sentencias 290/2020, de 11 de junio; 429/2020, de 15 de julio; 471/2020, de 16 de septiembre; 400/2021, de 14 de junio; 670/2022, de 17 de octubre, 177/2023, de 6 de febrero y 910/2023, de 8 de junio, entre otras muchas, en las que se considera que se atenta contra el derecho al honor:

(i) Cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o no gozan de una base fáctica suficiente. En el caso de la libertad de información, la información difundida deberá de ser además veraz.

(ii) Se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la información, ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito.

(iii) En cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para la demandante; puesto que el ejercicio de tales libertades no ampara un derecho al insulto.

3.2 Examen de las concretas circunstancias concurrentes y desestimación del motivo del recurso

En primer lugar, es preciso señalar que los hechos enjuiciados revisten interés general y alcanzaron una dimensión pública en la localidad en la que aquéllos se desarrollaron.

En efecto, no es difícil concluir que el destino dado a los fondos públicos, la concreta forma en que estos son administrados y dispuestos por parte de las personas a quienes corresponde la obligación diligente de gestionarlos en el ejercicio de sus funciones públicas, así como la actividad de control del gobierno municipal llevada a efecto por la oposición política, conforman unos indiscutibles hechos de relevancia general.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se trata de la contestación por parte del demandado, en su condición de alcalde, a una pregunta formulada por un concejal de la oposición, incluida en el orden día de un pleno del ayuntamiento, consistente en la indemnización abonada a la actora. La explicación dada por el Alcalde no sobrepasa los límites razonables del ámbito de la pregunta requerida, sino que se refiere a las concretas razones que motivaron el devengo y pago de dicha indemnización a la demandante a cargo de las arcas municipales.

Por otra parte, la información facilitada es veraz, no es cuestionada, y se refleja en la sentencia 237/2020, de 14 de octubre, dictada por el juzgado de lo social número tres de Plasencia.

Es cierto que la demandante no es una personalidad pública, pero ésta se puede adquirir en función de los hechos en que una persona se ve implicada.

En este sentido, con respecto a la notoriedad o proyección pública de las personas, es doctrina reiterada la que se reputa concurrente por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica, por la relación social, entre otras circunstancias ( sentencias 521/2016, de 21 de julio; 193/2022, de 7 de marzo, 318/2022, de 20 de abril).

Las otras expresiones proferidas por el alcalde, en tanto en cuanto no se limitan a la narración de los hechos, sino que en ellas se hacen valoraciones propias sobre la opinión que le merece la sentencia judicial dictada, comportamiento observado por la demandante, y forma en que entiende debe ejercer su cargo público entran en el marco propio del ejercicio de su libertad de expresión, cuyos límites consideramos no han sido sobrepasados.

Ello es así, porque concurre el requisito de la existencia de base fáctica sobre la que apoyar la opinión propia ( SSTS 429/2020, de 15 de julio; 471/2020, de 16 de septiembre, 177/2023, de 6 de febrero y 250/2023, de 14 de febrero, entre otras), toda vez que los hechos sucedieron tal y como fueron narrados, sin atribuir a la demandante comportamientos no llevados a efecto por ésta, que supongan su desmerecimiento ajeno.

Las expresiones utilizadas por el demandado relativas a que, si tuviese que volver a actuar ante un caso como el que originó Doña Rosana, procedería de la misma manera, pues no tolero que personas como la anteriormente mencionada se aproveche de la Administración, y no sienta ni el deber ni la obligación de cumplir sus funciones como trabajadora de este ayuntamiento, y de no mostrar ningún respeto hacia sus compañeros y compañeras de trabajo, haciéndose gala de un egoísmo muy finito y premeditado sintiéndose victoriosa, no constituyen una descalificación desproporcionada e inadmisible, de manera que incurra en los ilegítimos excesos del insulto personal.

Las frases proferidas son constitutivas de una crítica agria, dura, áspera o desapacible, consecuencia de la valoración que le merece al demandado el comportamiento observado por la demandante, como empleada municipal, pero que no sobrepasan el marco tuitivo de la libertad de expresión.

En este sentido, hemos manifestado, con reiteración, que esta última por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre y plural, justifica que los límites impuestos a su ejercicio deban ser interpretados de forma restrictiva, a los efectos de que goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones, que sea lo suficientemente generoso para que pueda desenvolverse sin angostura, de tal manera que tenga cabida, en su manto protector o núcleo tuitivo, la crítica más agria, dura y desabrida; no solo protege, por lo tanto, las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática ( SSTS 273/2019, de 21 de mayo, 471/2020, de 16 de septiembre; 670/2022, de 17 de octubre; 1034/2022, de 23 de diciembre; 177/2023, de 6 de febrero; 910/2023, de 8 de junio; 1712/2023, de 11 de diciembre, en el mismo sentido SSTEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España y 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España).

Por otra parte, es relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión, su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida (por todas, sentencias 252/2019, de 7 de mayo, 338/2018, de 6 de junio y 1712/2023, de 11 de diciembre) requisito que, en este caso, concurre, pues se critica un comportamiento efectivamente realizado de ausentarse del puesto de trabajo, sin permiso concedido y sin derecho a ello.

También, hemos destacado la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 102/2019, de 18 de febrero; 157/2020, de 6 de marzo; 439/2021, de 22 de junio; 576/2021, de 26 de julio, y 537/2022 de 11 de marzo).

CUARTO

Examen del segundo motivo de casación

En primer término, es necesario destacar que en el suplico de la demanda se solicita se declare como vulnerado el derecho al honor, y no a la intimidad, en cualquier caso abordaremos tal cuestión planteada y discutida en el proceso.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2019, de 29 de febrero, se determina el núcleo tuitivo del derecho fundamental a la intimidad:

"[...] se funda en la necesidad de garantizar "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana [...]" (que) atribuye a su titular "el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida" (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11, y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8), y, en consecuencia, "el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido" (entre otras, SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2)".

Por nuestra parte, en las sentencias 551/2020, de 22 de octubre y, más recientemente, 14/2022, de 13 de enero; 318/2022, de 20 de abril y 495/2022, de 22 de junio, dijimos que:

"La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad".

En la reciente sentencia 8/2023, de 11 de enero, insistiendo en tales ideas, proclamamos que:

"El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo la existencia de un ámbito propio y reservado, vinculado con el respeto de su dignidad como persona y necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (por todas, SSTC 66/2022, de 2 de junio; 64/2019, de 9 de mayo; 25/2019, de 25 de febrero y 127/2003, de 30 de julio; y SSTS 551/2020, de 22 de octubre; 231/2020, de 2 de junio; y 91/2017, de 15 de febrero)".

No obstante, la intimidad no es un derecho de prevalencia incondicionada, puesto que, como cualquier otro del mismo rango constitucional, su núcleo tuitivo se encontrará delimitado por el de los otros derechos y bienes constitucionales con los que colisione ( SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5 y STS 411/2014, de 23 de julio).

Pues bien, en este caso, no se han relevado datos relativos al historial clínico o salud de la demandante, ni otros concernientes a su esfera personal; lejos de ello, el demandado, al contestar a la pregunta formulada en el pleno municipal, incluida en el orden del día, señala que, en el informe médico aportado por la trabajadora, su médico de cabecera se limita a informar, a petición de ésta, que desea disfrutar de unos días de vacaciones, sin ningún otro dato adicional, con lo que no se revela ningún hecho de su esfera íntima.

Con respecto a la divulgación de su nombre y apellidos, la sentencia razona que su identidad era perfectamente conocida tanto por quienes integraban el pleno como los vecinos de la localidad de Malpartida en Plasencia (Cáceres), dado el eco que generó, en redes sociales, dicho suceso (difusión además absolutamente ajena al demandado).

Por todo ello, este motivo tampoco puede ser acogido.

QUINTO

Costas procesales y depósitos

  1. - Procede imponer las costas procesales del recurso a la parte recurrente, al ser desestimado ( art. 398 LEC).

  2. - Acordamos la pérdida del depósito constituido recurrir ( disposición adicional 15, apartado 9, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuestos por D.ª Rosana, contra la sentencia 828/2022, de 23 de diciembre, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación n.º 602/2022.

  2. - Imponer la recurrente las costas procesales del recurso interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR