STS 8/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 8/2023

Fecha de sentencia: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1187/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza. Sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN núm.: 1187/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 8/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dña. Susana, representada por el procurador D. Luis Cortés Cascón, bajo la dirección letrada de Dña. Isabel Nélida Giménez Uliaque, contra la sentencia núm. 302/2020, dictada el 9 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el recurso de apelación núm. 321/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1110/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza.

Ha sido parte recurrida, la compañía mercantil Prensa Diaria Aragonesa, S.A., representada por la procuradora Dña. Eva María Oliveros Escartín y bajo la dirección letrada de D. José Ignacio de Arsuaga y Ballugera.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dña. María Carmen Maestro Zaldivar, en nombre y representación de Dña. Susana, interpuso una demanda de juicio ordinario de tutela de derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, contra El Periódico de Aragón, propiedad de Prensa Diaria Aragonesa S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó del Juzgado que dictara sentencia por la que estimando la demanda acordara:

    "[...]Retirada de la noticia del portal web de El Periódico de Aragón concurrente a este caso, del día 28 de octubre de 2018.

    " Publicar la Sentencia que se dicte en la página web perteneciente al PERIODICO DE ARAGON.

    " Advertir a los demandados que los hechos descritos en esta demanda constituyen una intromisión ilegítima y una vulneración del derecho al honor de la actora y qué, en lo sucesivo, se abstengan de hacer manifestaciones en el mismo sentido o de igual tenor.

    " El pago a mi mandante por parte del demandado, la cantidad de 25.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses que legalmente se devenguen.

    " Abonar a mi mandante las costas en el procedimiento.

  2. La demanda fue turnada el 16 de octubre de 2019 al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza donde se registró como Procedimiento Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) núm. 1110/2019.

  3. Por decreto de 21 de octubre de 2019 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que se personasen y la contestasen en el plazo de veinte días. La procuradora Dña. Eva María Oliveros Escartín compareció en representación de la compañía mercantil Prensa Diaria Aragonesa S.A. y presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba que fuera desestimada en su integridad, absolviendo a su representada de los pedimentos de la actora, y condenara a aquella a las costas del procedimiento. El Ministerio Fiscal se personó en forma y contestó a la demanda, solicitando que en su día se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza dictó la sentencia n.º 119/2020, de 20 de julio de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO

    " DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Carmen Maestro Zaldívar en representación de DOÑA Susana frente EL PERIÓDICO DE ARAGÓN, representado por la Procuradora Sra. Eva María Oliveros Escartín y en consecuencia ABSUELVO a dicha parte demandada de la pretensión frente a ella ejercitada.

    " Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Dña. Susana. La representación de Prensa Diaria Aragonesa S.A. presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente. El Ministerio Fiscal formuló escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 321/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 302/2020, de 9 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO:

" Primero: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Zaragoza, recaída en el juicio declarativo ordinario (derecho al honor) tramitado en dicho Juzgado con el n.º 1110/2019, sentencia que se confirma en su integridad.

" Segundo: Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

TERCERO

. Interposición y tramitación de los recursos de casación

  1. La procuradora Dña. María Carmen Maestro Zaldívar, en representación de Dña. Susana, interpuso recurso de casación frente a la mencionada sentencia dentro del plazo legal y al amparo de lo dispuesto en el ordinal 1.º del artículo 477. 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El recurso se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos infringidos los arts. 18.1 y 20.1 a) CE, invoca el juicio de ponderación entre el derecho al honor de la demandante y el derecho a la libertad de información del diario demandado, alegando que la sentencia ha realizado una errónea ponderación de los intereses en conflicto.

  2. Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, por auto de 6 de julio de 2022 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal en base a las alegaciones que expone en escrito de fecha 23 de septiembre de 2022 interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto.

  4. Por providencia de 4 de noviembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose el día 14 de diciembre de 2022 para la votación y fallo, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D.ª Susana interpuso una demanda de juicio ordinario de tutela del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra El Periódico de Aragón, propiedad de Prensa Diaria Aragonesa, S. A., en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

    La demanda se interpuso a raíz de un artículo publicado en la web del Periódico de Aragón, el día 28 de octubre de 2018, bajo el titular "La policía detiene a la responsable de echar gas pimienta en el Servet" y el subtitular "Esta mujer está a la espera de ser juzgada por agredir a su 'ex'. La identificación realizada por los sanitarios, básica para la detención", en el que se decía:

    "La Unidad de Delincuencia Especial y Violenta (UDEV) de la Jefatura Superior de Policía de Aragón ha detenido a la persona que liberó gas pimienta en las urgencias del hospital Miguel Servet de la capital aragonesa. Se trata de Susana. que, según fuentes consultadas por EL PERIÓDICO, está a la espera de ser juzgada por agredir a su expareja sentimental cuando esta fue a visitar a sus hijos, intoxicados en el incendio provocado de su vivienda en el barrio zaragozano de DIRECCION000.

    "El incidente se detectó sobre las 14.10 horas cuando, supuestamente, esta mujer arrojó el gas irritante en la zona de Traumatología, provocando picor de ojos y de garganta a una quincena de pacientes y a ocho trabajadores que ocupaban la sala de espera y seis boxes. Esta situación obligó a desalojar todo este espacio, quedando precintado por un tiempo aproximado de 45 minutos.

    "Gracias a las grabaciones de las cámaras de seguridad y a la identificación realizada por los sanitarios del centro hospitalario, los agentes encargados de la investigación dieron con Susana. y con tres amigos que le acompañaban, que han sido imputados por un delito de alteración de orden público y lesiones.

    " Susana. se sentará próximamente en el banquillo por no contener la rabia acumulada y agredir a su exmarido, que acudió al hospital Materno-Infantil de Zaragoza para ver cómo estaban sus hijos, después de que sufrieran lesiones en el incendio de su vivienda, provocado por otra expareja de la mujer, Victorino. Él iba acompañado de sus hermanas, que también resultaron heridas. Se enfrenta a dos años y medio de prisión por un delito de lesiones.

    " Victorino. fue arrestado por el Grupo de Homicidios de la Jefatura Superior de Policía de Aragón tres días después del incendio del inmueble en que 18 personas resultaron heridas por el humo. Desde el primer momento, Susana. le señaló como el responsable del incendio, por lo que los policías centraron la investigación contra él.

    "El arresto se precipitó cuando los agentes le sorprendieron con un WhatsApp en el que señalaba: "Le he prendido fuego. Estoy cagao (sic). No me esperaba esto". Previamente, la Policía descubrió que se habían utilizado acelerantes en el incendio y, concretamente, que el sospechoso había aprovechado que las ventanas de la casa de su exmujer estaban abiertas para lanzar unas pastillas de barbacoa ardiendo.".

    Refiriéndose al pasaje de la información que dice "[ Susana. se sentará próximamente en el banquillo por no contener la rabia acumulada y agredir a su exmarido, que acudió al hospital Materno-Infantil de Zaragoza para ver cómo estaban sus hijos, después de que sufrieran lesiones en el incendio de su vivienda, provocado por otra expareja de la mujer, Victorino. [...]", la demandante alega que "[l]a Intromisión en su esfera privada haciendo pública aspectos de su vida personal y familiar, inhibiéndole de resguardar su ámbito privado, unido a las falsas agresiones de las que se le acusa y la imputación de unos hechos acaecidos en el Hospital Miguel Servet que nada tienen que ver con [... ella...] han desprestigiado su persona y su propia imagen, vulnerando su honor provocándole graves daños psíquicos y psicológicos [...]".

    Como indemnización por los daños sufridos tanto económicos como morales, la demandante reclama la cantidad de veinticinco mil (25 000) euros.

  2. La demandada se opuso a la demanda.

    Alegó que la alusión a la agresión al exmarido de la demandante en el centro hospitalario al visitar a sus hijos lesionados por el incendio provocado por otra ex pareja de aquella formaba parte de una información relevante, veraz y de interés general, y que la actora había sido condenada por un delito de lesiones en una sentencia dictada a consecuencia de tales hechos por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza que había sido confirmada por otra dictada por la Audiencia Provincial (documentos núms. 3 y 4 del escrito de contestación).

  3. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes.

    El juzgado entendió que la condena de la demandada no procedía, puesto que dicha información había sido inmediata a la producción de los hechos, estos eran graves y tenían trascendencia penal y relevancia pública, especialmente, en el ámbito geográfico al que extendía su influencia el medio de comunicación, no se había incurrido en ninguna extralimitación morbosa, respetándose los cánones tradicionales de la crónica de sucesos, y, aunque se habían aportado datos de la demandante relativos a un suceso anterior, este era de interés desde el punto de vista informativo, al haber sido noticiable en su día y dar cuenta de la trayectoria de la demandante, que era la persona ahora detenida y una de las referidas en la información, que tampoco revelaba otros hechos de su intimidad que estuvieran desconectados de los hechos noticiables.

  4. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Audiencia Provincial lo desestimó, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

    La Audiencia Provincial consideró que la información era veraz en su mayor parte y que la circunstancia de que la referencia a la disputa con su exmarido fuera cuestionable, al haberse producido realmente con sus cuñadas, carecía de relevancia frente al hecho incontestable de su detención y apertura contra ella de diligencias policiales y judiciales; que el episodio pasado con el que enlazaba la noticia para lo que más servía en realidad era para justificar su comportamiento; que los datos proporcionados por la información solo muy limitadamente podían propiciar su identificación; que no podían achacarse a la información sus afecciones perjudiciales, debiendo atribuirse, en su caso, a su detención; y que la sentencia recurrida había realizado una ponderación correcta, puesto que la información daba cuenta de datos en su mayoría exactos y el que podía no serlo respondía a los requisitos de veracidad y se contextualizaba dentro de la esfera de la violencia de género como materia de sensibilidad pública especial, siendo también de interés público el altercado producido en un servicio de urgencias de un hospital perteneciente a la red pública de salud.

  5. La apelante ha interpuesto contra la sentencia anterior un recurso de casación, "[a]l amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución Española - derecho al honor frente a lo previsto en el art. 20.1.d) -derecho a la libertad de expresión- y apartado 2 del mismo artículo, y los arts. 1 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/12982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la jurisprudencia que desarrolla la protección y colisión de ambos derechos".

    El recurso ha sido admitido.

    Y la apelada y la fiscal se han opuesto.

SEGUNDO

Motivo del recurso

El recurso de casación denuncia "[l]a infracción del artículo 18.1 de la Constitución en colisión con lo previsto en el artículo 20.1.a) y en particular en el caso que nos ocupa el atentado que al derecho al honor y la propia imagen supuso el contenido de la publicación en pagina (sic) web de la noticia referida a mi representada el pasado día 28 de octubre de 2018 referente a una detención sufrida por la misma en el Hospital Miguel Servet".

La recurrente alega que "[d]icha información ni fue veraz, ni fue necesaria para informar a la opinión publica (sic) en la medida en que en la misma se introdujeron datos falsos y otros referidos a la vida personal de la demandante que nada tenían que ver con la propia noticia y que sin embargo conllevaron su identificación respecto a su entorno social, como autora de unos hechos delictivos con los que se acreditó posteriormente no lo fue. Esta identificación en el contexto personal y social que se produjo conllevo (sic) un claro perjuicio por cuanto supuso un agravamiento del daño psicológico que ya venía sufriendo mi representada en su condición de persona especialmente vulnerable, victima (sic) de violencia de genero (sic) y supuso un autentico (sic) atentado a la integridad de su imagen y honor no obligada a soportar, por no tratarse de una persona publica (sic) [...]".

Dice también que la redacción de la noticia y los datos reflejados en ella fueron absolutamente desproporcionados al contener referencias a su vida personal carentes de conexión con los hechos noticiosos y que, además, permitieron su identificación.

Por todo lo anterior, considera que se ha producido una intromisión en su honor e intimidad que adquiere la condición de grave o muy grave, y, por lo tanto, que procede casar la sentencia recurrida y estimar la demanda condenando a la recurrida a retirar la noticia publicada en la web de la recurrida el 28 de octubre de 2018, a publicar la sentencia que se dicte en dicha web y a pagar la cantidad de veinticinco mil (25 000) euros como indemnización por los daños y perjuicios causados, advirtiendo a la recurrida de que los hechos descritos en la demanda constituyen una intromisión ilegítima y una vulneración de su derecho al honor y que en lo sucesivo se abstenga de hacer manifestaciones en el mismo sentido o de igual tenor.

TERCERO

Oposición de la apelada y de la fiscal

  1. La apelada se opone al recurso alegando causas de inadmisión y razones de fondo.

    Alega, en primer lugar, que el recurso no cumple los requisitos de encabezamiento y desarrollo exigidos por esta sala y que tampoco respeta la valoración de las pruebas llevada a cabo en la instancia, fundándose en hechos distintos de los que la Audiencia Provincial considera probados. Y añade que no existe lesión ilegítima del derecho al honor, que la recurrente no ha acreditado el daño y perjuicio ocasionado por la publicación y que tampoco existe nexo causal ni la recurrente lo ha probado, tal y como le exige el art. 217 LEC.

  2. La fiscal, que también se opone al recurso, solicita su desestimación.

    A su juicio: "[l]a información ofrecida por el medio de comunicación está amparada por la libertad de información en la medida que es veraz, objetiva, se refiere a hechos de indiscutible relevancia e interés social, tratándose de noticas enlazadas y relacionadas al referirse a la misma persona y por tanto no ajena a la información que se facilita, de manera que en este caso, debe prevalecer sobre el honor y/o el derecho a la intimidad de la demandante, que al ser acusada por hechos delictivos carece del derecho al anonimato que reclama, sin que,- como dice la sentencia recurrida-, pueda mantenerse que cualquier daño o afección que reclama pueda derivarse de la noticia publicada sino más bien del hecho de su detención. Tampoco son aceptables sus argumentos relativos al daño sufrido dada su vulnerabilidad como víctima de violencia de género, pues la referencia al incendio de la vivienda por su expareja es una mera mención tangencial que en modo alguno afecta a su intimidad en cuanto fue noticia y objeto de investigación policial, de manera que ya ha salido de su ámbito más personal".

CUARTO

Decisión de la sala

  1. Es cierto, que la técnica casacional del recurso es muy deficiente, y que este resulta impreciso y también, en cierta medida, inconsistente.

    Es impreciso en un doble sentido. Por un lado, en la identificación de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, puesto que se refiere de forma entremezclada e inespecífica tanto al honor, como a la imagen y a la intimidad. Y, por otro lado, en la determinación de las libertades con las que dichos derechos entrarían en colisión, puesto que la recurrente menciona, también sin mayor concreción, y con cita, unas veces del art. 20.1.a) y otras del 20.1.d) CE, tanto la libertad de expresión como la libertad de información.

    El recurso, adolece, además, de cierta inconsistencia, ya que su discurso argumental, que alude con turbiedad a los tres derechos mencionados, no guarda plena correspondencia con lo consignado en su suplico en el que, al igual que ocurre en el suplico de la demanda cuya estimación se interesa, tan solo se hace referencia al derecho al honor como objeto de intromisión ilegítima y vulneración.

  2. En línea con la doctrina constitucional que declara que los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas son, no obstante, derechos autónomos, que tienen un contenido propio y específico (por todas, SSTC 127/2003, de 30 de junio; 14/2003, de 28 de enero; y 46/2002, de 25 de febrero), hemos dicho en repetidas ocasiones que los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen no forman un conjunto ni están supeditados unos a otros; que no son un derecho trifronte, sino que son tres derechos fundamentales distintos, autónomos e independientes, que no pueden ser mezclados ni confundidos, pues se trata de derechos que tienen en nuestro ordenamiento sustantividad y contenido propio, así como espacios de protección diferentes; de modo que ninguno queda subsumido en el otro, como si fuera una manifestación concreta de él, por lo que la lesión de uno de ellos no conlleva la de los demás, sin perjuicio de que en determinados casos los mismos hechos puedan suponer una intromisión ilegítima en cualquiera de los dos o incluso de los tres derechos, provocando la vulneración de más de uno de ellos, lo que hace necesario en los diferentes supuestos, poner en relación las circunstancias concurrentes con cada uno de esos derechos (honor, intimidad personal y propia imagen) considerando cuáles son sus contenidos respectivos y cuáles los límites que les afectan e interesan al caso ( sentencias 779/2022, de 16 de noviembre, 14/2022, de 13 de enero; 231/2020, de 2 de junio; 625/2012, de 24 de julio; y 590/2011, de 29 de julio).

    Sobre el derecho al honor hemos dicho que el art. 7.7 LODH lo define en un sentido negativo al atribuir la consideración de intromisión ilegítima a "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" y que doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona (por todas, sentencia 564/2021, de 26 de julio). Por su parte, la doctrina constitucional ha declarado que el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 52/2002, de 25 de febrero; y 51/2008, de 14 de abril); que el contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante ( STC 176/1995, de 11 de diciembre); que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio); y que el denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 LOPDH) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo la existencia de un ámbito propio y reservado, vinculado con el respeto de su dignidad como persona y necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (por todas, SSTC 66/2022, de 2 de junio; 64/2019, de 9 de mayo; 25/2019, de 25 de febrero y 127/2003, de 30 de julio; y SSTS 551/2020, de 22 de octubre; 231/2020, de 2 de junio; y 91/2017, de 15 de febrero).

    El derecho a la propia imagen consiste en el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública y pretende tutelar la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, a fin de impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde, por lo que abarca la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental, no debiendo confundirse con una de las manifestaciones del honor en sentido objetivo, esto es, la "imagen pública", la consideración pública, la reputación o la idea que los demás tienen de uno mismo (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril; 12/2012, 19/2014, de 10 de febrero y 25/2019, de 25 de febrero; así como SSTS 788/2022, de 17 de noviembre; 209/2020, de 29 de mayo; 697/2019, de 19 de diciembre; 491/2019, de 24 de septiembre; 476/2018, de 20 de julio; y 388/2015, de 29 de junio).

  3. La decisión de la Audiencia Provincial es correcta. En el caso no concurre la infracción legal denunciada. Ello por las siguientes razones:

    (i) La información sobre hechos anteriores también protagonizados por la recurrente en el mismo centro hospitalario de Zaragoza, el Hospital Miguel Servet, y enmarcados, como dice la sentencia recurrida y aquella no niega, en la esfera de la violencia de género, no está fuera de contexto ni desconectada de la noticia principal, ya que se refiere a la misma persona y a hechos ocurridos en el mismo lugar que servían para reflejar su trayectoria y explicar su estado anímico.

    (ii) Dicha información no se refiere a aspectos íntimos o privados propios de la esfera personal de la recurrente, sino que alude a un incidente ocurrido en un centro hospitalario público en el que tuvo participación y que dio lugar a actuaciones penales que conllevaron su condena por un delito de lesiones causadas a una hermana de su exmarido. Por otro lado, la mención a la estancia de sus hijos lesionados en el hospital, que se enmarca en una información veraz y de relevancia pública indudable en tanto que relacionada con la violencia de género (lesiones ocasionadas a consecuencia del incendio provocado en la vivienda familiar por una expareja de su madre), no se puede considerar una intromisión arbitraria en su vida privada familiar.

    (iii) El hecho de que no agrediese a su exmarido sino a una de las hermanas de este, es una mera inexactitud que no hace inveraz la información nuclear relativa al incidente en el que se vio envuelta y en el que también tuvieron intervención tanto aquel como su otra hermana, y cuya producción sirve, además, para enmarcar y justificar la mención en la información a la causa por la que su exmarido acudió al hospital: para ver a sus hijos lesionados en el incendio provocado por otra expareja de la recurrente, lo que también es un hecho objetivo, cierto, con significación penal y relevancia pública, debiendo recordarse en este punto que los errores informativos intrascendentes han de estimarse protegidos también por el derecho constitucional de información ( STC 171/1990, de 12 de noviembre) y que la veracidad a que se refiere el art. 20.1.d) CE no se identifica con la exactitud absoluta de la información en todos sus términos o la realidad incontrovertible de los hechos ( STC 41/1994, de 15 de febrero).

    (iv) El desarrollo de la información es coherente, su narración consistente y su contenido no incorpora detalles inconexos o elementos que en absoluto vengan a cuento. Tampoco contiene expresiones insultantes, vejatorias, injuriosas o denigratorias proferidas en descrédito o menosprecio de la recurrente.

    (v) Por último, no incluye su fotografía ni está ilustrada con la representación gráfica, mediante cualquier procedimiento mecánico o técnico de reproducción, de su rostro o su figura humana visible y recognoscible.

    En definitiva, y más allá de lo cuestionable que resulta la formulación del recurso conforme a las exigencias de la técnica casacional, lo cierto es:

    Que no hay vulneración del derecho al honor, ya que la información tiene interés público, es veraz y resulta proporcionada. Es decir, que concurren los requisitos para que, conforme a lo establecido por la doctrina jurisprudencial de esta sala, no se revierta en lo concreto, a la vista de las particulares circunstancias del caso, la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información sobre el derecho al honor (por todas sentencias 397/2021, de 14 de junio; 70/2021, de 9 de febrero; y 29/2021, de 25 de enero).

    No hay vulneración del derecho a la intimidad, puesto que la información no se refiere a aspectos íntimos o privados propios de la esfera personal de la recurrente. No pudiendo considerarse producida tampoco, por la ya señalada relevancia pública de la información y su carácter veraz y proporcionado, una intromisión arbitraria en su vida privada familiar.

    Y tampoco cabe considerar afectado el derecho a la imagen de la recurrente por una información en la que no se reproduce su rostro ni su figura humana de forma visible y reconocible. No debiendo confundirse, como también hemos dicho, el derecho a la propia imagen con la "imagen pública" como una de las manifestaciones del honor en sentido objetivo.

    En conclusión, el recurso de casación se desestima.

QUINTO

Costas y depósito

Al desestimarse el recurso casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª, LOPJ).fi??

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Susana contra la sentencia dictada por la Sección N.º 4 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con el núm. 302/2020, el 9 de diciembre de 2020 en el recurso de apelación 321/2020.

  2. - Imponer a la recurrente las costas generadas por dicho recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

El Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. presidente de la sección D. Francisco Marín Castán ( art. 204.2 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada y el Ministerio Fiscal. SEGUNDO La reciente sentencia del TS de fecha 11 de enero de 2023, reitera la doctrina constitucional según la cual los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, recon......
  • SAP Barcelona 108/2023, 21 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 21 Febrero 2023
    ...apelante la completa estimación de su demanda. Centrado así el objeto del pleito, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 8/2023 de 11 enero; JUR 2023\24313), que los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 C......
  • SAP Madrid 84/2023, 17 de Febrero de 2023
    • España
    • 17 Febrero 2023
    ...e incluso con errores que no afecten a lo esencial de los hechos transmitidos o con hechos a la postre desmentidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023; 21 de diciembre y 31 de enero de 2022; 11 de marzo de 2020 y 18 de febrero de 2019), siendo lo esencial que, a partir ......
  • SAP Barcelona 239/2023, 21 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 21 Abril 2023
    ...en esta alzada, hemos de recordar la doctrina constante y uniforme, recogida, entre otras muchas, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2.023 (ROJ STS 2/2023 ), que en relación con la tutela del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen estable......
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