SAP Barcelona 108/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha21 Febrero 2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218005622

Recurso de apelación 497/2022 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 36/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012049722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012049722

Parte recurrente/Solicitante: Eulogio

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: Maria Concepcion Ruiz Sanchez

Parte recurrida: Fiscalía Provincial de Barcelona (Ministerio de Justicia), MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A., UNICORN CONTENT SL

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Manuel Sanchez-Puelles Gonzalez Carvajal

Abogado/a: JUAN LUIS ORTEGA PEÑA

SENTENCIA Nº 108/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radio Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 21 de febrero de 2023

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 6 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 36/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Eulogio contra Sentencia - 07/01/2022 y en el que consta como parte apelada respectivamente el/la Procurador/a, Manuel Sanchez-Puelles Gonzalez Carvajal, Daniel Font Berkhemer en nombre y representación respectivamente de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A., UNICORN CONTENT SL., siendo también parte Fiscalía Provincial de Barcelona (Ministerio de Justicia).

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda promovida por Eulogio contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S. A., con la intervención procesal de UNICORN CONTENT S.L.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Eulogio la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, formulada contra la demandada Mediaset España Comunicación, S.A., con la intervención voluntaria de Unicorn Content,S.L., y la intervención del Ministerio Fiscal, con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, en reclamación de una indemnización de 60.000 €, en relación con el contenido de los programas de televisión "Informativos de Telecinco", "Cuatro al Día", y "el Programa de Ana Rosa", producidos por las demandadas, solicitando el actor apelante la completa estimación de su demanda.

Centrado así el objeto del pleito, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 8/2023 de 11 enero; JUR 2023\24313), que los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas son, no obstante, derechos autónomos, que tienen un contenido propio y específ‌ico (por todas, SSTC 127/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 127); 14/2003, de 28 de enero (RTC 2003, 14); y 46/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 46)).

Los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen no forman un conjunto ni están supeditados unos a otros; no son un derecho trifronte, sino que son tres derechos fundamentales distintos, autónomos e independientes, que no pueden ser mezclados ni confundidos, pues se trata de derechos que tienen en nuestro ordenamiento sustantividad y contenido propio, así como espacios de protección diferentes; de modo que ninguno queda subsumido en el otro, como si fuera una manifestación concreta de él, por lo que la lesión de uno de ellos no conlleva la de los demás, sin perjuicio de que en determinados casos los mismos hechos puedan suponer una intromisión ilegítima en cualquiera de los dos o incluso de los tres derechos, provocando la vulneración de más de uno de ellos, lo que hace necesario en los diferentes supuestos, poner en relación las circunstancias concurrentes con cada uno de esos derechos (honor, intimidad personal y propia imagen) considerando cuáles son sus contenidos respectivos y cuáles los límites que les afectan e interesan al caso ( Sentencias 779/2022, de 16 de noviembre, 14/2022, de 13 de enero (RJ 2022, 423); 231/2020, de 2 de junio (RJ 2020, 1336); 625/2012, de 24 de julio (RJ 2012, 8612); y 590/2011, de 29 de julio (RJ 2011, 6285) ).

En este caso, han quedado f‌irmes, por no haber sido expresamente impugnados por la parte demandante, los pronunciamientos, en la audiencia previa, y en la sentencia de primera instancia, que excluyen del objeto del proceso la protección del derecho a la propia imagen, por no haberse concretado, ni en la demanda, ni a lo largo del proceso, cualquier fragmento de las informaciones que permita identif‌icar y reconocer al actor, quien aparece pixelado, no habiéndose admitido tampoco la introducción de hechos nuevos en la audiencia previa por cuanto suponía una ampliación de la demanda, después de su contestación.

En este sentido, es doctrina pacíf‌ica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que, aunque los tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado f‌irme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como f‌irme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

SEGUNDO

Apela el demandante Sr. Eulogio la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda alegando, en primer lugar, la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia sobre la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante denunciada en su demanda.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la parte apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 (ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

En el presente caso, en el fundamento de derecho catorce,...

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