STS 1974/2017, 14 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1974/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.974/2017

Fecha de sentencia: 14/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3374/2015

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: PJM

Nota:

Electra Caldense S.A.

Estimación de la casación y del recurso contencioso-administrativo como consecuencia de las sentencias de esta Sala de 24-10-16 (recursos 1/960 / 14 y 1/961/14 ) y otras posteriores y de los autos dictados en ejecución de las mismas.

Derecho a indemnización a la recurrente por las cantidades abonadas en concepto de bono social de 2014.

RECURSO CASACION núm.: 3374/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1974/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto, constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3374/2015, interpuesto por Electra Caldense, S.A., representada por la procuradora D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Irene Bartol Mir, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de septiembre de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 180/2014 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso promovido por Electra Caldense, S.A. contra la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 2015, que también acordaba emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Electra Caldense, S.A. ha comparecido en forma en fecha 7 de diciembre de 2015 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 14 de la Constitución y del artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE; por infracción de la jurisprudencia comunitaria y por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo;

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 3º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, y

- 4º, que se ampara también en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción .

Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que estimando en su integridad el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia, case y dicte nueva sentencia declarando:

  1. en estimación del primer motivo casacional, estime las pretensiones de la parte, declarando la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución y en el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE, así como del artículo 9.3 de la Constitución, y jurisprudencia aplicable, en la medida que el mecanismo de configuración y financiación del bono social establecido en el artículo 45 de la Ley del Sector Eléctrico y en la Orden IET/350/2014 es discriminatorio y arbitrario y no garantiza el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores;

  2. en estimación del segundo motivo casacional, declara la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva, y asimismo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando doctrina jurisprudencial sobre motivación de la sentencia, en su vertiente de incongruencia omisiva;

  3. en estimación del tercer motivo casacional, declare la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la regla de la sana crítica en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta el juzgador de instancia la capacidad -potencia- de las centrales de producción, a los efectos del cálculo del porcentaje de financiación del bono social;

  4. en estimación del cuarto motivo casacional, declare la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción, al dejar sin enjuiciar el Tribunal ad quo determinados extremos discutidos en el procedimiento de instancia, por considerar que no forman parte del contenido de la Orden impugnada;

  5. consecuentemente a todo lo anterior, y en estimación del recurso de casación, reconozca el derecho de la recurrente a la restitución de lo indebidamente pagado en concepto de bono social a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su respectivo pago;

  6. y todo ello, en cualquier caso, en aplicación de lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin imposición de las costas de esta casación y con imposición de las de la instancia a la Administración demandada en su integridad.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de marzo de 2016.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que lo desestime y confirme la sentencia recurrida, imponiendo las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2017, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de Electra Caldense, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2015 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014.

Procedería que ahora entrásemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la entidad Electra Caldense, S.A., cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Sin embargo, hay razones para que, sin necesidad de detenernos en su estudio, debamos acoger el primero de los motivos en los que se suscita la controversia de fondo, resultando con ello innecesario el examen de los restantes motivos de casación. Veamos.

SEGUNDO

Las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2016 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos contencioso-administrativos 1/960 / 2014 y 1/961/2014 ), 25 de octubre de 2016 ( recurso 1/16/2015 ) y 2 de noviembre de 2016 ( recurso 1/11/2015 ) han declarado inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y se declara también inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, que desarrollan lo dispuesto en el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

Por tanto, la controversia entablada en relación con la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014, debe ser resuelta atendiendo a las consideraciones y pronunciamientos de esas sentencias y a lo declarado los autos de esta misma Sala que resolvieron los incidentes promovidos en orden a su ejecución. Deben ser citados en este sentido los autos 15 de septiembre, 20 de septiembre y 25 de octubre de 2017 (recurso contenciosoadministrativo 1/960/2014 ), 18 de septiembre de 2017 (recurso contencioso-administrativo 1/961/2014 ), así como los dictados en ejecución de las sentencias recaídas en los recursos 1/11 / 2015 y 1/16 /2015 a las que también nos hemos referidos.

Tomando como muestra las resoluciones recaídas en el recurso contencioso-administrativo 1/961/2014 -las demás discurren en paralelo y con razonamientos en lo sustancial coincidentes- es procedente recordar lo que señala el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de 24 de octubre de 2016 :

[...] La Ley 24/2013 no contiene una relación nominal de las empresas o grupos de empresas que deben asumir la financiación del bono social. Fue la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014 -Orden dictada en aplicación de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, pero antes de que se hubiese producido el desarrollo reglamentario de ésta mediante el Real Decreto 968/2014- la que vino a identificar a las entidades concernidas y a fijar los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondiente a 2014.

Posteriormente, el auto de esta Sala de 18 de septiembre de 2017 (recurso 1/961/2014 ), después de recordar ese párrafo de la fundamentación de la sentencia que acabamos de transcribir, señala, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

[...] Queda así señalado en la propia sentencia que la Orden IET/350/2014 fue dictada en aplicación de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013 ; y en el apartado 2 de la parte dispositiva de la sentencia se acuerda "2. Declarar inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE...". Por tanto, bien podría decirse que la Orden IET/350/2014 tiene el mismo vicio de origen que el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por cuanto ambos traen causa de un precepto legal que ha sido declarado inaplicable por resultar incompatible con la norma comunitaria europea.

Sucede, sin embargo, que la sentencia no declara la nulidad de la Orden IET/350/2014 -no era objeto de impugnación en el proceso ni se formulaba pretensión respecto de ella- y en los apartados 3/ y 4/ del fallo se declaran inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre [...]

Vemos así que el vicio de origen que aqueja a la Orden IET/350/2014 aparece ya señalado de forma anticipada en los autos dictados en ejecución de las sentencias que declaran inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013 e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 . Y si tales autos no declararon la nulidad de la Orden IET/350/2014 fue, sencillamente, porque la Orden no había sido objeto de impugnación en el proceso ni se había formulado pretensión respecto de ella. Además, en los propios autos quedaba señalado que no debíamos interferir entonces en lo que era objeto de otros litigios, pues la Orden IET/350/2014 había sido objeto de impugnación en diferentes recursos seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y contra las sentencias recaídas en tales procesos se había interpuesto recursos de casación que se encontraban en aquel momento pendientes de resolución (recursos de casación 3127/2015, 3332/2015, 3374/2015, 3864/2015, 3875/2015, 3885/2015, 122/2016, 149/2016 y 714/2016).

Ya anticipábamos en el citado auto de esta Sala de 18 de septiembre de 2017 (recurso 1/961/2014 ), y en los demás dictados en ejecución de nuestras sentencias, que en la resolución de los recursos de casación dirigidos contra las sentencias de la Audiencia Nacional referidas a la Orden IET/350/2014 necesariamente habrían de tenerse en cuenta los pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo sobre inaplicabilidad del régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y nulidad de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 . Y este es precisamente el momento en que nos encontramos.

TERCERO

Las consideraciones expuestas en el apartado anterior llevan a considerar que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, pues los pronunciamientos contenidos en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 (recursos contencioso-administrativos 1/960 / 2014 y 1/961/2014 ), 25 de octubre de 2016 (recurso 1/16/2015 ) y 2 de noviembre de 2016 (recurso 1/11/2015 ), y en los autos dictados para su ejecución, llevan necesariamente a concluir que la Orden IET/350/2014 debe ser declarada nula, al haber sido dictada en desarrollo de un precepto legal -el artículo 45.4 de la Ley 24/2013 -que ha sido declarado inaplicable por sentencia firme, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72 /CE.

Como consecuencia, procede declarar el derecho de la entidad Electra Caldense, S.A. a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, de manera que deben reintegrarse a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto correspondientes a 2014, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación ni de las del proceso de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que ha lugar y por lo tanto estimar el recurso de casación interpuesto por Electra Caldense, S.A. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 180/2014 .

  2. Anular la sentencia objeto del recurso.

  3. Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Electra Caldense, S.A. contra la orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar al bono social correspondientes a 2014.

  4. Declarar nula la citada Orden IET/350/2014.

  5. Declarar el derecho de Electra Caldense, S.A. a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, de manera que se reintegren a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto correspondientes a 2014, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

  6. No imponer las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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