SAP Barcelona 143/2022, 16 de Marzo de 2022

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIECLI:ES:APB:2022:2790
Número de Recurso311/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución143/2022
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198208449

Recurso de apelación 311/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1012/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012031121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012031121

Parte recurrente/Solicitante: Regina, Rodolfo

Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini, Anthony Angelo Sabattini

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: JAVIER PLACIDO IZAGUIRRE BARRIOS

SENTENCIA Nº 143/2022

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 16 de marzo de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1012/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anthony Angelo Sabattini, en nombre y representación de Regina y Rodolfo contra la Sentencia de 08/01/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BBVA S.A. representado por el Procurador CARLOS BADIA MARTINEZ, defendido por el LetradoD. JAVIER IZAGUIRRE frente a D. Rodolfo y dª Regina representado por el Procurador D- ANTHONY ANGEL SABATTINI y defendido por Letrada Dª LYDIA JARDI condenando a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la demandada la cantidad de 64.299,11 euros más intereses legales de dicha cantidad.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/03/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados Sra. Regina y Sr. Rodolfo la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y que condena a los demandados al pago de la cantidad de 64.29911 €, en concepto de saldo deudor del préstamo hipotecario de 29 de junio de 2001, concertado entre ambas partes, alegando la parte demandada apelante la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de primera instancia, al no haber resuelto motivadamente sobre todas las cuestiones opuestas en la contestación a la demanda.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 (ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

En el presente caso no consta que la parte demandada apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamientos en la sentencia de primera instancia.

Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suf‌iciente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de f‌ijar los alegados de modo def‌initivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la f‌ijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suf‌iciente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apelan, además, los demandados la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y que condena a los demandados al pago de la cantidad de 64.29911 €, en concepto de saldo deudor del préstamo hipotecario de 29 de junio de 2001, concertado entre ambas partes, alegando la parte demandada apelante en su escrito de apelación la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios, la nulidad del cláusula suelo, la nulidad de la cláusula de redondeo al alza del interés nominal, la nulidad de la cláusula de intereses de demora, y otras cuestiones que no fueron opuestas en el momento procesal oportuno, al contestar a la demanda en la primera instancia, por lo que se trata de cuestiones nuevas, que no han sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco pueden ser objeto de pronunciamiento en la apelación.

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