STS, 28 de Junio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:3424
Número de Recurso83/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/83/2009 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de don Cirilo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de noviembre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1731/2008 relativa al Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, la providencia de 29 de junio de 2009, una vez recibidas las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, recaídas, respectivamente, en la Procuradora doña María Jesús Rivero Ratón y en la Letrada doña María Cruz Hernández Jiménez, concedió a la referida Letrada el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, trámite que fue evacuado mediante escrito de fecha 29 de julio de 2009.

SEGUNDO

La providencia de 14 de septiembre de 2009 tuvo por personada y parte a la recurrente, admitió a trámite el recurso y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y concedido traslado a la recurrente, la Procuradora Sra. Rivero Ratón dedujo la demanda mediante escrito de 10 de noviembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó a este Tribunal, literalmente, "dicte, en su día, sentencia en la que acuerde la nulidad por no ajustada a derecho del acto administrativo del Consejo General del Poder Judicial, Comisión Disciplinaria de 12 de noviembre de 2008, revocando dicho acuerdo de archivo, Información Previa nº 1731/08, ordenándose la incoación del correspondiente expediente disciplinario, con todos los pronunciamientos consiguientes y, concretamente, declarándose el derecho de mi representado a ser indemnizado por los daños, perjuicios y gastos causados, cuya cuantía se determinará en la fase de ejecución de la sentencia."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 14 de enero de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

El auto de 8 de febrero de 2010 acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso. SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 1 de marzo siguiente se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 31 de mayo de 2010, se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de junio, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala en funciones

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de noviembre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1731/2008, relativa al Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, al entender que las cuestiones a las que se refería la queja eran de naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) El 16 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial oficio remitido por el centro penitenciario de Algeciras (Cádiz), al que se acompañaba escrito del interno en ese centro don Cirilo .

En el referido escrito, obrante al folio 3 del expediente administrativo, el Sr. Cirilo exponía que el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga le hizo un solo juicio por cuatro delitos de robo con fuerza, condenándole a un total de casi trece años de prisión, no dándole la oportunidad de hacer la triple de la mayor, teniendo, además, otras ejecutorias que suman un total de 24 años de condena. Dicha condena la considera excesiva ya que no existe delito de sangre, violación, terrorismo, pederastia o malos tratos, siendo todos los delitos robos continuados, producidos por su adicción a las drogas, encontrándose sometido a tratamiento terapeútico y observando un comportamiento intachable desde su ingreso en prisión. Por todo ello, solicitaba a la Comisión del Consejo General del Poder Judicial que iniciara una exhaustiva inspección a fin de intervenir corrigiendo la actuación irregular referida.

2) El 30 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial un segundo escrito del Sr. Cirilo de idéntico contenido al anteriormente expuesto (folios 5 a 7).

3) Don Cirilo remitió, el 8 de octubre de 2008 (folios 8 a 13 del expediente), un tercer escrito al Consejo General del Poder Judicial, donde reproducía los argumentos expuestos en los anteriores y solicitaba, previa evaluación de sus delitos, un castigo menos severo y una condena justa, manifestando estar arrepentido de sus delitos.

4) Incoada la Información Previa número 1731/2008, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 15 a 17 del expediente) en el que proponía su archivo al considerar que la queja no reflejaba sino la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que han de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

5) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 12 de noviembre de 2008, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 18 del expediente), resolución que consta notificada al interesado por correo certificado con acuse de recibo el 12 de enero de 2009 (folio 25).

TERCERO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que el acuerdo impugnado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues no atiende el objeto de sus quejas consistente en que se le ampare en los derechos que le asisten y, específicamente, que se determine la responsabilidad disciplinaria del Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga que dictó la Ejecutoria 196/06, al condenarle, en ese único procedimiento, por cuatro delitos continuados de robo con fuerza cuando fueron cometidos en diversos días, privándole de la oportunidad de cumplir el triple de la mayor.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso pues la demanda reitera la disconformidad del recurrente con el juicio en el que fue condenado por la comisión de los cuatro delitos de robo con fuerza en las cosas, no desprendiéndose de sus alegaciones que el Magistrado denunciado haya incurrido en ningún tipo de responsabilidad disciplinaria. Niega, asimismo, el representante de la Administración que se haya producido la vulneración de los derechos fundamentales que se afirma en la demanda, al haber obtenido el actor una resolución fundada en derecho cuyos razonamientos ni siquiera combate en aquélla. Con carácter previo al análisis de la cuestión objeto del presente recurso, resulta preciso puntualizar que, en supuestos como el presente, en los que la pretensión ejercitada en la demanda exige la responsabilidad de los Magistrados denunciados por vía disciplinaria, esta Sala viene declarando la falta de legitimación de la parte actora.

No obstante, no habiéndose alegado la referida causa de inadmisión por el Sr. Abogado del Estado, ello impide por respeto al principio de congruencia su apreciación lo que impone el examen de la cuestión de fondo que se suscita en las presentes actuaciones.

CUARTO

Puntualizado lo anterior, esta Sala entiende que el recurso debe ser desestimado.

El Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional que pueda revisar y modificar, como pretende el recurrente, la condena que le fue impuesta por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga porque dicha cuestión y las consecuencias que, en su caso, se pudieran derivar revisten, indudablemente, naturaleza jurisdiccional y deben ser solventadas en dicho plano, a través de la interposición de los correspondientes recursos procesales, sin que el Consejo General del Poder Judicial pueda pronunciarse sobre la interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico efectuada en sentencia por el titular del Juzgado denunciado, actuación que debe quedar fuera de todo reproche disciplinario.

En este sentido, debe recordarse el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, que limita las competencias del Consejo General del Poder Judicial y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 23 de abril de 2009 (rec. 221/08), 24 de junio de 2009 (rec. 224/08), 5 de octubre de 2009 (rec. 168/06), 16 de diciembre de 2009 (rec. 223/08 y 458/08, respectivamente) y 12 de febrero de 2010 (rec. 460/08 ) la que establece que las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales (y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional -por todas, sentencia de 6 de octubre de 2008 - rec. 97/2005 -) y que de éstos solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia.

Esta es la razón por la que ha declararse la conformidad a derecho del acuerdo de archivo del Consejo, cuyos razonamientos, sustancialmente coincidentes, con los que se acaban de exponer, no son, por otra parte, combatidos en la demanda rectora del presente procedimiento, que se limita a denunciar, bajo la genérica invocación de la Constitución Española, la LOPJ, la LJCA y las demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación, la vulneración que el acuerdo impugnado produce en los derechos que asisten al recurrente, en concreto en su derecho a la tutela judicial efectiva al no incoar expediente disciplinario al Magistrado denunciado.

QUINTO

Solicita también el recurrente en su escrito de demanda ser indemnizado por los daños, perjuicios y gastos causados, en cuantía que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Tal pretensión no puede ser acogida pues, con independencia de que es en la demanda donde se articula por vez primera, integrando una "cuestión nueva", que impide su examen por esta Sala, como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencias de 28 de enero de 2009 -rec. 149/06-, de 24 de junio de 2009 -rec. 366/08-, 3 y 15 de julio de 2009 -rec. 391/06 y 87/09, respectivamente y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 -rec. 606/08 -), la Comisión Disciplinaria del CGPJ carece de facultades para conocer de ese tipo de pretensiones, que no resulta procedente hacer valer en un recurso contencioso-administrativo, dirigido contra un acto de archivo de una queja. La pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no puede reclamarse judicialmente sin haber procedido previamente a plantear la reclamación ante el Ministerio de Justicia, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución administrativa que entonces se dicte es cuando podrá entablarse el recurso contencioso-administrativo. Todo esto según se dispone en el art. 293.2, LOPJ .

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 002/83/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de don Cirilo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de noviembre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1731/2008, sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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