SAP Madrid 490/2019, 18 de Octubre de 2019

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:14356
Número de Recurso3386/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución490/2019
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3386/2018 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 374/2016.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte recurrente: GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A.

Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira

Letrado: D. Jesús Paulino Castillo Aladro

Parte recurrida: AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A.

Procuradora: Dª María Iciar de la Peña Argacha

Letrado: D. Jesús Zarzalejos Nieto

SENTENCIA nº 490/2019

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 374/2016 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

Han comparecido en esta alzada las demandantes, GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistidas del Letrado D. Jesús Paulino Castillo Aladro, así como la demandada, AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Iciar de la Peña Argacha y asistida del Letrado D. Jesús Zarzalejos Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE. S.A., contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las mercantiles GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A. interpusieron demanda de juicio ordinario contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. (AISA) en ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos adoptado en la junta general de socios de la demandada celebrada el día 21 de mayo de 2015.

La demanda se sustenta en que las demandantes son de socias de AISA, ostentando la primera la titularidad de 2.342 acciones y la segunda 594 acciones, lo que venía siendo reconocido por la sociedad demandada.

En fecha 22 de junio de 2009 se celebró junta universal de socios en la que se adoptó el acuerdo de conversión de las acciones al portador en acciones nominativas, adjudicándose los socios mayoritarios todas las acciones representativas del capital social, acuerdo que fue impugnado en procedimiento sustanciado ante el Juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid (juicio ordinario 1024/2010) y que dio lugar a la creación del Libro registro de acciones nominativas.

En lo que se ref‌iere a los acuerdos adoptados en la junta de socios de 21 de mayo de 2015 se alega que la junta fue convocada sin la publicidad legalmente exigida, con el falso carácter de junta universal, y sin la asistencia de las sociedades demandantes.

Se sustenta la impugnación en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 178 TRLSC, al celebrarse la junta universal sin la presencia de todos los socios.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la pretensión, remitiéndose al criterio sostenido por esta misma Sección en ocasiones anteriores en las que se ventilaba la misma cuestión. En lo sustancial, considera que la sociedad misma y los demás socios son ajenos a los negocios de adquisición de acciones o participaciones y ostentan un legítimo interés en el normal desenvolvimiento de la vida interna de la sociedad, que no puede quedar bloqueada a la espera de la resolución de las controversias sobre los títulos de adquisición. La legitimación para la asistencia e intervención en las juntas deriva de los presupuestos contemplados en las propias normas societarias, sin que la validez de los acuerdos quede supeditada al resultado de dichas controversias. Conforme a lo dispuesto en el artículo 116.2 TRLSC, la sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en el Libro registro de socios. Se añade que tampoco constan los títulos al portador con los que se pretende af‌irmar la condición de socio de las demandantes.

TERCERO

Recurso de apelación interpuesto por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A.

Como primero de los motivos del recurso se alega el error en la valoración de la prueba, al no apreciar la sentencia su condición de socios como acto propio de AISA.

El motivo del recurso viene a mezclar los negocios sobre la adquisición de acciones - las vicisitudes sobre la titularidad de las acciones - con la normativa societaria y, a su vez, el hecho de que participasen las recurrentes en las juntas de socios de los ejercicios 1993, 1994 y 1998 con la legitimación que ostentasen frente a la sociedad en 2015, por lo que difícilmente dicha intervención puede constituir un acto propio de reconocimiento por la sociedad de la condición de socio, más cuando las demandantes no f‌iguran inscritas en el Libro registro de acciones nominativas.

En def‌initiva, la intervención como socio de las demandantes en 1998 no constituye un acto propio por el cual la sociedad deba reconocer tal condición en 2015. Esta doctrina jurisprudencial requiere que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, def‌inir, f‌ijar, modif‌icar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla. El hecho de que en 1998, y en un régimen de representación de los títulos distinto, se admitiese la condición de socio de las demandantes no resulta incompatible con el hecho de que en 2015 no ostenten dicha condición, siempre conforme a la normativa societaria.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso se sustenta en el error en la valoración de la prueba al atribuir al Libro registro de AISA ef‌icacia legitimadora de la condición de socio.

El motivo se ref‌iere a que el Libro registro fue emitido ilegítimamente por no respetar lo dispuesto en los artículos 116 y 117 LSC.

Debemos en primer lugar precisar que lo que otorga fuerza legitimadora frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos del socio es precisamente la inscripción en el Libro registro de acciones nominativas - artículo 116.2 TRLSC -.

Lo que pretende el motivo es lo contrario, es decir, que no se respete la fuerza legitimadora del Libro registro de acciones nominativas al amparo de supuestos defectos derivados de la inscripción.

Sin embargo el tribunal no puede analizar dichas cuestiones, que darían lugar a la inscripción de las recurrentes en el Libro registro, a los meros efectos prejudiciales, como se pretende, puesto que:

(i) No cabe admitir la nulidad de acuerdos sociales - conversión de...

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