SAP Madrid 56/2021, 5 de Febrero de 2021

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2021:1088
Número de Recurso838/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2021
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/Santiago de Compostela 100

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 838/2019

Proc. Origen : Ordinario nº 1055/2017

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Recurrente : AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A.

Procurador : Dª Mª Iciar de la Peña Argacha

Abogado : Dº Jesús Mª Zarzalejos Nieto

Recurridas: GUADAL 92, S.A.; y PRADO GRANDE, S.A.

Procurador : Dº Ramón Rodríguez Nogueira

Abogados : Dº Jesús Castrillo Aladro; y Dª Epifanio Legido López

S E N T E N C I A nº 56/2021

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don Pedro María Gómez Sánchez y Don Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 838/2019, interpuesto contra la Sentencia de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el proceso número nº 1055/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apeladas las partes demandantes, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de septiembre de 2017, por la representación de GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, teniéndome por comparecido y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO frente a "AUTOMINIBUS INTERURBANOS, S.A.", en ejercicio de la acción regulada en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, de impugnación de los "acuerdos sociales" adoptados en la Junta General Extraordinaria de AISA celebrada, sin previa publicación de convocatoria, el 24 de julio de 2017, con el falso carácter de "universal" y tras la sustanciación legal oportuna, dicte en su día sentencia por la que:

  1. Se declare que mis representadas, GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., en su condición de socios o accionistas de la demandada "AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. [AISA], declaración esta que tiene el carácter de prejudicial, tienen derecho a asistir a las Juntas de Socios de AISA que se celebren, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, derecho que ha sido conculcado al no haberse publicado la convocatoria de la Junta celebrada el día 24 de julio de 2017.

  2. Se declare que la demandada AISA ha calificado incorrectamente la Junta celebrada el día 24 de julio de 2017, como Junta Universal, a pesar de no haber asistido GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., dad la legitimación que éstas ostentan como socios de AISA.

  3. Se declare nula la Junta de General de socios de AISA celebrada el 24 de julio de 2017, y la nulidad también de todos los acuerdos en ella adoptados, por haber infringido en su celebración normas de carácter imperativo, de "ius cogens", cuya inobservancia lleva aparejada la nulidad la Junta anterior y la consecuente nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados, así como los asientos registrales que hubieran podido practicarse. Y condenando a AISA a estar y pasar por esta declaración.

  4. Se condene a la demandada AISA a las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid dictó sentencia con fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del siguiente tenor : "que estimando la demanda interpuesta por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A. contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. declaro que:

  1. - que GUADAL 92 S.A. y PRADO GRANDE, S.A. tienen derecho a asistir a las juntas de socios de AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. que se celebren conforme al artículo 93 de la LSC, derecho que ha sido vulnerado en la junta celebrada el 24 de junio de 2017.

  2. - que la demandada ha calificado incorrectamente la junta de 24 de julio de 2017 no pudiendo tener el carácter de universal al no haberse asistido los demandantes.

  3. - la nulidad de la junta general de socios de AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A., de 24 de julio de 2017 y la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

  4. - se condena a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 04 de febrero de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades GUADAL 92 S.A. y PRADO GRANDE S.A. interpusieron demanda contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A. para que, previa declaración con carácter prejudicial de su condición de socios de esta última, se declarase su derecho a asistir a las juntas de socios de la demandada, la incorrecta calificación como universal de la junta general de 24 de julio de 2017 a la que ellas no asistieron así como la nulidad de dicha junta y de todos los acuerdos por ella adoptados.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A. a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Este tribunal ha tenido la oportunidad de examinar una problemática idéntica a la que ahora se nos plantea con ocasión de numerosas juntas generales pretéritas de la misma sociedad, habiendo dictado un sinfín de resoluciones cuya cita resulta ociosa al haber sido invocadas e incluso aportadas al presente litigio y ser sobradamente conocidas por las partes.

En vista de ello, procedemos a continuación a la transcripción de lo razonado en la última de dichas resoluciones, sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2020 que, con generosa cita, a su vez, de lo indicado en la penúltima de 18 de octubre de 2019, ha razonado cuanto sigue:

"La cuestión nuclear que en este plano se plantea es si las recurrentes reunían o no, al tiempo de celebrarse la junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación, los requisitos exigidos por la legislación societaria para el ejercicio de los derechos de socios. Encontrándose vigente en el momento señalado el acuerdo de transformación de los primitivos títulos al portador en títulos nominativos (pues no había sido suspendido cautelarmente ni había sido declarado nulo en sentencia firme por aquella fecha), tales requisitos apuntan a la justificación de la condición de titulares de acciones nominativas inscritas en el libro registro, escenario que, reconocidamente, no concurre.

  1. - Tal idea, de la que cabe extraer sin excesivas dificultades la solución de la presente controversia, se encuentra en la base de la respuesta particularizada dada por este tribunal en reciente sentencia de 18 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:14356 - en relación con la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de AISA celebrada el 21 de mayo de 2015) a planteamientos que, con escasos matices de formulación, reiteran GUADAL y PRADO GRANDE en el presente recurso. A continuación reproducimos lo dicho allí, con lo que entendemos que se da cumplida respuesta a las cuestiones que hacen aflorar las recurrentes.

  2. - En relación con la falta de eficacia legitimadora del libro registro de acciones nominativas, señalábamos en esa otra sentencia:

    "CUARTO. El segundo de los motivos del recurso se sustenta en el error en la valoración de la prueba al atribuir al Libro registro de AISA eficacia legitimadora de la condición de socio.

    El motivo se refiere a que el Libro registro fue emitido ilegítimamente por no respetar lo dispuesto en los artículos 116 ...

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