SAP Barcelona 445/2019, 6 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución445/2019

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120168224090

Recurso de apelación 1490/2017 -5

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 713/2016

Parte recurrente/Solicitante: Jon, Paula

Procurador/a: Joaquin Preckler Dieste, SILVIA GALCERAN TUBAU

Abogado/a: Josep Rosell Fossas

Parte recurrida: CRISTALLERIES I DECORACIÓ COLOM, SL

Procurador/a: ELISABET JORQUERA MESTRES

Abogado/a: Carles Molera Busoms

SENTENCIA Nº 445/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 6 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 713/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joaquin Preckler Dieste, SILVIA GALCERAN

TUBAU, en nombre y representación de Jon y Paula contra Sentencia - 17/10/2017 y en el que consta como parte apelada CRISTALLERIES I DECORACIÓ COLOM, SL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la actora, y en su virtud, se declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sitoen CALLE000, núm. NUM000, planta NUM001 de vic, y se condena a Jon y Paula a que lo deje libre, vacuo expedito y a disposición de su propietaria dicho inmueble con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; y todo ello con condena encostas al demandado"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate

Con la demanda inicial la actora, CRISTALLERIES I DECORACIÓ COLOM S.L., ejercita una acción de desahucio por precario que dirige contra Jon y Paula, que ocupan el local comercial sito en calle CALLE000

, núm. NUM000 NUM001 de Vic. Alega la actora que los demandados entraron a ocupar el local en virtud de un contrato verbal de arrendamiento por el que se obligaban a pagar una renta y todos los gastos, signif‌icativamente el IBI, que el mismo genere, si bien los demandados han dejado de pagar tanto la renta como los gastos desde hace más de ocho años, por lo que, recogiendo la postura jurisprudencial desarrollada al respecto, dado el largo tiempo transcurrido, sostienen que ha de entenderse que dicha relación ha sido novada, habiendo devenido una situación de precario.

La parte demandada, tras solicitar la suspensión del procedimiento al considerar que existe litispendencia en relación al procedimiento de ejecución hipotecaria que se sigue en el mismo Juzgado sobre el local, invoca las excepciones de falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento (ya que los demandados ostentan un título de ocupación reconocido: el arrendamiento) y cosa juzgada, por cuanto en el procedimiento de ejecución hipotecaria se dictó un auto que reconocía a los demandados el derecho a permanecer en la ocupación. En el acto del juicio, la parte demandada invocó la concurrencia de un defecto legal en el modo de proponer, por falta de concreción en la misma.

Desestimados en el acto del juicio el defecto en el modo de proponer la demanda, la litispendencia y la invocación de cosa juzgada, decisión que la parte demandada recurrió en reposición y protestó a efectos de segunda instancia, se dictó sentencia estimando la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos. En primer término, impugna el pronunciamiento estimatorio por razones de fondo, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la f‌igura del precario, solicitando la desestimación de la demanda; subsidiariamente, sostiene la parte demandada que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas por la parte demandada, solicitando se declare su nulidad y se devuelva al Juzgado a f‌in de que resuelva observando los principios de congruencia.

En def‌initiva, el debate en esta segunda instancia queda f‌ijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva. Nulidad de actuaciones.

Razones de sistemática y de lógica imponen conocer en primer término de la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones, por cuanto, de haber el Juzgado incurrido en infracciones procesales determinantes de nulidad, la sentencia debe declararse nula, con las consecuencias que ello comporte, y sólo partiendo de su validez cabe que el tribunal entre a conocer sobre el fondo.

Por otra parte, conviene resaltar que, aun cuando se estimara la nulidad denunciada, dado que ésta se habría cometido al dictar sentencia, en ningún caso procedería la retroacción de las actuaciones con devolución de éstas al Juzgado de 1ª Instancia a f‌in de que dictara una nueva sentencia, sino que lo procedente, como establece el artículo 465.3 LEC, sería la revocación de la sentencia y que este tribunal resolviera sobre la cuestión o cuestiones objeto del proceso.

Por último, es oportuno traer a colación la STS 28.6.10 que razona "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manif‌iesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó f‌ijado el objeto del proceso". En el caso que nos ocupa la apelante ha prescindido de este trámite.

Si bien lo anterior bastaría para excluir la invocada incongruencia omisiva, es lo cierto que, aún entrando en el conocimiento de este motivo de impugnación, el mismo no puede prosperar.

De acuerdo con una jurisprudencia constante y reiterada, la congruencia se mide por la correlación entre lo pedido y lo acordado. El Tribunal Constitucional ha dictado numerosas resoluciones sobre la incongruencia omisiva, manteniendo una postura constante, de cuyas líneas esenciales, interesa destacar aquí, de una parte, que las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9.12.94 nos. 29 y 27, y SSTC 91/95, 85/96 y 16/98 ) y, de otra, que muestra particular relevancia la distinción entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se ref‌iere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (también SSTC 91/95, 56 y 85/96, 26/97 7 16/98 ). En def‌initiva, como indica la STS de 18.3.2010, " El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no...

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