SAP Barcelona 396/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución396/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198067137

Recurso de apelación 529/2020 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 316/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012052920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012052920

Parte recurrente/Solicitante: Plácido

Procurador/a: Victor De Daniel Carrasco-Aragay

Abogado/a: RAMON ESTEBE I BLANCH

Parte recurrida: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Sara Albero Iniesta, Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 396/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 10 de junio de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de agosto de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 316/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aVictor De Daniel Carrasco-Aragay, en nombre y representación de Plácido contra Sentencia - 20/12/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sara Albero Iniesta, Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por D. Plácido y Dª Carolina contra BANKIA S.A. y debo absolver y absuelvo al demandadoimponiendo las costas a la parte actora.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/06/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes Sr. Plácido y Sra. Carolina el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, del contrato marco de compensación contractual, de 16 de mayo de 2007, también denominado Swap, de permuta de intereses, o de gestión de riesgos f‌inancieros, concertado con la demandada Bankia, S.A., por la caducidad de la acción, por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, en el momento de la presentación de la demanda, el 14 de marzo de 2019, contado desde la liquidación de contrato, que ambas partes se encuentran conformes en que se produjo a 24 de octubre de 2013, alegando la actora apelante que el plazo de cuatro años debe contarse desde el asesoramiento y la reclamación de su abogado, por medio del burofax de 29 de septiembre de 2017.

Centrado así el motivo de la apelación de la demandante en la f‌ijación del día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad del artículo 1.301 del Código Civil, es doctrina comúnmente admitida que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del artículo 1.301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad, y no de prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010, o 18 de junio de 2012).

Aunque el mismo Tribunal se ha encargado de precisar en cuanto al comienzo del cómputo del plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983, 11 de julio de 1984, 27 de marzo de 1989, o 11 de junio de 2003) que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, de modo que la consumación sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

En relación con la cuestión del "dies a quo" en el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1.301 del Código Civil, han venido manteniéndose dos posturas contrapuestas entre las distintas Audiencias Provinciales según se considere que nos hallamos ante un contrato de tracto único o de tracto sucesivo, aunque esta Sala ha venido resolviendo reiteradamente en anteriores ocasiones (Sentencias de esta Sección Decimotercera de 27 de junio de 2014, o de 25 de julio de 2014 (ROJ SAP B 8086/2014, y 8028/2014) que, en este caso, nos encontramos ante un contrato de inversión, que no se consuma en el momento de la celebración del contrato.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015, según la cual en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Esta doctrina ha sido reiterada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016, y 28 de mayo de 2018 (RJA 2349/2018), y por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (RJA 539/2018).

En relación con la permuta de intereses o Swap, la Sentencia nº 491/2015, de 15 de septiembre, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo reitera la doctrina de las Sentencias nº 840/2013, de 20 de enero de 2014 (RJ 2014, 781), y las Sentencias nº 683/2012, de 21 de noviembre (RJ 2012, 11052), y nº 626/2013, de 29 de octubre (RJ 2013, 8053)), en el sentido de que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Aunque, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien af‌irma haber errado, como suf‌icientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El artículo 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de...

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