SAP Barcelona 355/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha14 Julio 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120178069202

Recurso de apelación 573/2021 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 442/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012057321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012057321

Parte recurrente/Solicitante: Claudia, Teodosio, Luis María

Procurador/a: Marta Alemany Canals, Marta Alemany Canals, Marta Alemany Canals

Abogado/a: DIONISIO MORENO TRIGO

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine

Abogado/a: Maria Paloma Garcia Melchor

SENTENCIA Nº 355/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 14 de julio de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 442/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Alemany Canals en nombre y representación de Claudia

, Teodosio, Luis María contra Sentencia - 05/10/2018 y en el que consta como parte apelante via impugnacion el/la Procurador/a Raimunda Marigo Cusine, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raimunda Marigo Cusiné, en nombre y representación de la entidad f‌inanciera BBVA SA,contra D. Teodosio, Dª Claudia y D. Luis María, DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a:

  1. - abonar a la actora de forma conjunta y solidaria en Concepto de principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de TREINTA Y UN MIL NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (31.090,85 euros), cantidad de la que deberá deducirse los intereses moratorios, caso de haberse aplicado, así como las cantidades abonadas por los demandados en concepto de gastos notariales y registrales más los intereses legales correspondientes sobre las mismas desde el momento de su abono, a determinar en ejecución de sentencia. Cantidad la resultante que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el total abono de la deuda.

  2. - Se declaran nulas la cláusula de vencimiento anticipado, así como la de intereses de demora y la correspondiente a los gastos a satisfacer por el prestatario en la parte referente a los gastos notariales y registrales.

  3. - Se ordena la realización del derecho de hipoteca para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas tras la determinación de las mismas en ejecución de sentencia, procediendo en su caso en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de forma que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago del

    crédito garantizado en el importe objeto de condena en la presente sentencia.

  4. - Todo ello, sin efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, correspondiendo a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/07/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados D. Teodosio, y Dña. Claudia, deudores hipotecantes y D. Luis María, deudor no hipotecante, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,S.A. que, habiendo declarado la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis, de vencimiento anticipado, del préstamo hipotecario, de 19 de enero de 2007, acuerda el vencimiento anticipado del préstamo, con fundamento en el artículo 1129 del Código Civil, y condena a los demandados prestatarios al pago a la actora prestamista de la cantidad de 31.09085 €, en concepto de saldo deudor, a 30 de mayo de 2017, del préstamo hipotecario, alegando los demandados apelantes la inaplicabilidad del artículo 1129 del Código Civil, solicitando la completa desestimación de la demanda; e impugna, a su vez, la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, alegando la aplicabilidad del artículo 11124 del Código Civil, de 19 de enero de 2007, solicitando la conf‌irmación, por distintos fundamentos de derecho, del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

Centrado así el primer motivo de la apelación de los demandados, y de la impugnación de la demandante, es lo cierto que la cuestión de la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referida a su resolución a instancia del prestamista por el incumplimiento del prestatario es inútil al objeto del pleito, por cuanto la reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, ordinaria o hipotecaria, en el que, para acudir el proceso de ejecución hipotecaria, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que pueda reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y

por intereses que se haya convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y que este convenio conste en la escritura de constitución y en el asiento respectivo, estando permitido al ejecutado que pueda oponer la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, con fundamento en los artículos 557.1.7ª, y 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consecuencia del sobreseimiento de la ejecución, quedando al acreedor únicamente la posibilidad de hacer valer sus derechos en el proceso ordinario, si no obsta a éste la cosa juzgada de la resolución f‌irme de la ejecución, en los términos del artículo 552.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el contrario, en este caso, se han seguido los trámites del juicio declarativo ordinario, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, de modo que, aun no habiendo cláusula de vencimiento anticipado pactada, el acreedor puede reclamar el saldo deudor, en caso de incumplimiento del prestatario, con fundamento en las normas generales del artículo 1124 del Código Civil, sobre la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, en caso de incumplimiento de uno de los obligados, o del artículo 1129 del Código Civil, sobre la pérdida del benef‌icio del plazo.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (RJA 619/2016) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales o recíprocas en caso de incumplimiento.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018; RJA 2793/2018), que es de aplicación al contrato de préstamo el artículo 1124 del Código Civil, por cuanto, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo depende del pago de una retribución que nace del propio contrato, por lo que es procedente la resolución del contrato de préstamo celebrado entre las partes por el incumplimiento de la prestataria.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. La prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo, y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.

En el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, la posibilidad de resolución anticipada está expresamente contemplada en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente, de modo que no es posible acudir al proceso de ejecución hipotecaria cuando no hay una cláusula válida de...

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