SAP Barcelona 323/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022
Número de resolución323/2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208101456

Recurso de apelación 374/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 516/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012037421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012037421

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A

Procurador/a: Berta Mestres Montia

Abogado/a:

Parte recurrida: Miriam

Procurador/a: David Suarez Cordero

Abogado/a: Fernando Navas Cusi

SENTENCIA Nº 323/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 28 de junio de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 516/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBerta Mestres Montia, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A contra Sentencia - 13/01/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a David Suarez Cordero, en nombre y representación de Miriam .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimar parcialmente la demanda presentada por Doña Pilar Azorín Albiñana, procurador de los tribunales y de Miriam y declarar que la información que sirvió de base a la ampliación de capital de BANCO POPULAR S.A. de mayo de 2016 incurrió en graves falsedades determinantes de la anulabilidad de las acciones adquiridas por los actores.

Condenar a BANCO DE SANTANDER, S.A. al abono de 107.060 € e intereses legales a contar del 20 de junio de 2016.

Miriam deberá abonar el importe de los rendimientos generados por dichas acciones (dividendos) con sus correspondientes intereses legales

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Banco de Santander, S.A. la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la acción principal de la demanda de nulidad de la compra de acciones del Banco Popular Español, adquiridas por la demandante Sra. Miriam, y que condena a la demandada a la restitución a la demandante de la cantidad invertida de 107.060 €, más intereses, menos los rendimientos o dividendos de las acciones, más intereses, solicitando la demandada apelante, como cuestión previa, la suspensión del procedimiento por la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la Audiencia Provincial de A Coruña, en relación con la norma del artículo 37 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que derogó la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, introduciendo algunas novedades para garantizar una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad de crédito objeto de un instrumento de resolución, y otorgar una mayor protección a los depositantes y a los recursos públicos.

En relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es lo cierto que el propio Tribunal de Justicia de la unión Europea, desde la Sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen, 166/73 SIC, en doctrina luego reiterada en otras Sentencias, como la de 29 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche, 107/76 SIC, ha precisado que "esencial para la salvaguarda del carácter comunitario del Derecho establecido por el Tratado es el artículo 177 que tiene por f‌in asegurar a ese Derecho, en todas las circunstancias, el mismo efecto en todos los Estados de la Comunidad. Dicho precepto trata de prevenir divergencias de interpretación del Derecho comunitario que han de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales, otorgando al juez nacional un medio de eliminar las dif‌icultades que podrían surgir de la exigencia de dar al Derecho comunitario su pleno efecto, en el marco de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros".

El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el Juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros (STJCE de 16 de diciembre 1981, Foglia/Novello, 244/80).

En síntesis, sustituido, en la propia doctrina del TJCE, el criterio de la "separación" por el de la "cooperación" al diseñar el reparto de las funciones jurisdiccionales entre el Juez comunitario y el Juez nacional (STJCE de 11 de diciembre de 1965, Schwarze, 16/65 SIC), corresponde a éste: la iniciativa de la remisión (SSTJCE de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80 SIC, y 6 de octubre de 1982 SIC, CILFIT, 283/81); y decidir si es "necesario para dictar su fallo" que el TJCE se pronuncie prejudicialmente, con autoridad de cosa interpretada ( STS de 3 de noviembre de 1993 [ RJ 1993, 8847] ), sobre algún extremo del Derecho comunitario ("pertinencia de la cuestión planteada"). La valoración de la pertinencia de la cuestión prejudicial suscitada, que corresponde efectuar al juez nacional, incluso, cuando culmina la instancia judicial interna ha estado presidida, paradigmáticamente, por el criterio del "acto claro". Esta doctrina, utilizada tanto por el Consejo de Estado francés (A. 11604 Ministre de l.Interieur c/ Cohn-Bendit, resolución de 22 de diciembre de 1987) como por el Tribunal Federal de Finanzas alemán (Bundesf‌inanzhof, resoluciones de 16 de julio de 1981 y 24 de abril de 1985), fue cuestionada sosteniéndose que debía ser automático el reenvío al TJCE de toda cuestión suscitada ante un órgano jurisdiccional nacional de última instancia porque éste carecía de competencia, en virtud del artículo 177, apartado 3, TCEE, para retener aquélla, porque el pronunciamiento sobre la claridad de la cuestión es precisamente el resultado de la interpretación, y porque la noción de "acto claro" no se adapta a la complejidad del ordenamiento comunitario.

Sin embargo, si el TJCE, en un primer momento, pareció considerar que la obligación contenida en el artículo 177, apartado 3 TCEE, era absoluta, al menos, desde la sentencia CILFIT (TJCE, 6 de octubre de 1982 SIC) ha precisado que existen dos hipótesis que dispensan al juez de última instancia del reenvío: la primera es aquella en que exista una jurisprudencia establecida del TJCE que resuelva el punto controvertido, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a dicha jurisprudencia; la segunda se produce cuando la aplicación correcta del Derecho comunitario se impone con una evidencia tal que no da lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión o, en sus propias palabras, "la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada" (la misma doctrina del "acto claro" ha tenido ref‌lejo en algunas decisiones de este Alto Tribunal SSTS de 17 de abril de 1989 [ RJ 1989, 4524] y 13 de junio de 1990 [ RJ 1990, 1779]).

En este sentido, según la Nota informativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2005 (DOUE nº 143), sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales (apartado 13), un órgano jurisdiccional cuyas decisiones puedan ser objeto de recurso puede decidir por sí mismo cuál es la interpretación correcta del derecho comunitario y su aplicación a los hechos que considere probados, en especial cuando estime que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia proporciona indicaciones suf‌icientes. Aunque, una remisión prejudicial puede resultar especialmente útil, en la fase adecuada del procedimiento, cuando se suscite una nueva cuestión de interpretación que presente un interés general para la aplicación uniforme del derecho comunitario en toda la Unión, o cuando la jurisprudencia existente no parezca aplicable a un supuesto de hecho inédito.

En consecuencia, puede entenderse que resulta justif‌icada la exclusión del planteamiento de la cuestión prejudicial: cuando no condicione el sentido del fallo (irrelevancia de la cuestión), de manera que, cualquiera que sea la respuesta del TJCE, ésta no tendría ninguna inf‌luencia en la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (SSTJCE de 22 de noviembre de 1978, Mattheus SICy 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello SIC, entre otras); cuando pueda af‌irmarse la evidencia en la respuesta porque no existe duda razonable y fundada relativa a la interpretación y/o validez de la disposición comunitaria aplicable, teniendo en cuenta, como ha puesto de relieve el TJCE, tanto el contexto como el conjunto normativo al que pertenece la norma a interpretar (sentido claro); y cuando se encuentra "aclarada" la duda objeto del litigio, dada la identidad de la cuestión con algún litigio resuelto por el TJCE, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Barcelona 482/2022, 3 de Noviembre de 2022
    • España
    • 3 Noviembre 2022
    ...- ECLI:ES:APB:2022:6353); 308/2022, de 23 de junio ( ROJ: SAP B 7308/2022 - ECLI:ES:APB:2022:7308 ); 323/2022, de 28 de junio ( ROJ: SAP B 6337/2022 - ECLI:ES:APB:2022:6337 ); y 343/2022, de 7 de julio ( ROJ: SAP B 7364/2022 - ECLI:ES:APB:2022:7364 ). Con base a todo lo anterior, debe proce......
  • SAP Barcelona 480/2022, 3 de Noviembre de 2022
    • España
    • 3 Noviembre 2022
    ...- ECLI:ES:APB:2022:6353); 308/2022, de 23 de junio ( ROJ: SAP B 7308/2022 - ECLI:ES:APB:2022:7308 ); 323/2022, de 28 de junio ( ROJ: SAP B 6337/2022 - ECLI:ES:APB:2022:6337 ); y 343/2022, de 7 de julio ( ROJ: SAP B 7364/2022 - ECLI:ES:APB:2022:7364 ). Con base a todo lo anterior, debe proce......
  • SAP Barcelona 497/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • 14 Noviembre 2022
    ...- ECLI:ES:APB:2022:6353); 308/2022, de 23 de junio ( ROJ: SAP B 7308/2022 - ECLI:ES:APB:2022:7308 ); 323/2022, de 28 de junio ( ROJ: SAP B 6337/2022 - ECLI:ES:APB:2022:6337 ); y 343/2022, de 7 de julio ( ROJ: SAP B 7364/2022 - ECLI:ES:APB:2022:7364 Con base a todo lo anterior, debe proceder......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR