SAP Barcelona 196/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2022
Fecha22 Abril 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120178009341

Recurso de apelación 320/2021 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 638/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012032021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012032021

Parte recurrente/Solicitante: Enma, REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader, Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a:

Parte recurrida: Eva, Juan Carlos

Procurador/a: Anna Clusella Moratonas

Abogado/a: RAMON MELERO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 196/2022

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 22 de abril de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 638/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Enma y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia de 07/02/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Clusella Moratonas, en nombre y representación de Eva y Juan Carlos .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Clusella, en representació dels Srs. Juan Carlos i Eva, i condemno les demandades Sra. Enma i entitat Reale Seguros Generales SA a pagar solidàriament als actors la quantitat de 7.901,41 euros, més els interessos previstos en l'article 20 de la Llei del contracte d'assegurança contra l'entitat asseguradora citada, amb imposició a la part demandada de les costes causades en aquest plet. Contra aquesta resolució es pot interposar recurs d'apel·lació, prèvia constitució del dipòsit per recórrer, en la quantitat de 50 euros, que serà ingressada en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest Jutjat, segons allò que disposa la D. A. 15na. de la Llei O. 1/09, de 3 de novembre. Aquesta és la meva sentència, que mano i signo."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/04/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan las demandadas Sra. Enma, y la compañía de seguros Reale Seguros Generales,S.A., conductora y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula ....-FCS, la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por el Sr. Juan Carlos y la Sra. Eva, conductor y ocupante, respectivamente, del vehículo matrícula ....-DVP, y que condena a las demandadas a indemnizar a los demandantes con la cantidad de 7.90141 €, en concepto de resarcimiento por los daños y las lesiones soportadas por los demandantes, con motivo del accidente de circulación ocurrido el 16 de mayo de 2016, en el cruce de las calles Escola Pía y Vallès, de Sabadell, alegando las demandadas apelantes la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, en relación con la valoración de la prueba pericial propuesta por la parte demandada.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 (ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

En el presente caso no consta que la parte demandada apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia acerca de la cuestión de la valoración de la prueba pericial propuesta por la demandada.

En cuanto a la motivación de la sentencia de primera instancia, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suf‌iciente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, la sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho tercero, razona someramente la estimación de las pretensiones de la demanda en base a la prueba documental y la prueba pericial propuestas por la parte demandante, haciendo una valoración de los informes periciales aportados por la parte demandada, que considera que no pueden ser tenidos en cuenta por el motivo de no haber sido examinados los lesionados por la autora del informe, siendo así que los dictámenes periciales, no son vinculantes, aunque deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual signif‌ica que el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen; pero, en def‌initiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba" ( SSTS. 11.5.1981, 10.3.1984,

9.12.1989, 3.1.1990, 28.11.1992, 11.10.1994, 10.20.1996, 31.3.1997, 5.10.1998, ...), y puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente de los informes de un perito razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualif‌icación técnica del informante, o a que el informe haya sido emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción ( STS. 10.2.1994), reconociendo, en cualquier caso, que es una prueba más, que debe ser valorada conjuntamente con las demás pruebas practicadas.

En consecuencia, en el presente caso, no es posible apreciar la infracción denunciada por la parte apelante, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apelan, en cuanto al fondo, las demandadas Sra. Enma, y la compañía de seguros Reale Seguros...

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