STS, 11 de Mayo de 1981

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1981:299
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Rijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 11 de mayo de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Ildefonso Y DON Ángel Daniel , apelantes, representados y dirigidos por el Letrado Don Manuel Veloso Rodriguez; y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, apelada, representada por el Procurador Don José Granados Weil, bajo la dirección del Letrado Sr. R. Oliver;; contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 30 de marzo de 1.978 , sobre ruina de finca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 20 de agosto de 1.974 la Gerencia Municipal de Urbanismo, dictó el acuerdo siguiente: "Vengo en disponer se requiera a la propiedad de la finca núm. NUM000 del PASEO000

, como resolución del expediente de ruina tramitado sobre dicha finca, que proceda a realizar en el inmueble, bajo dirección facultativa y con la licencia correspondiente, las obras precisas para dejarlo en las debidas condiciones de habitabilidad y uso, por no hallarse comprendido en los supuestos que señala el párrafo 2º del articulo 170 de la Ley de Régimen del Suelo , toda vez que los daños que presenta son reparables por los medios técnicos normales y su coste inferior al 50% del valor del inmueble. Adviértasele, que, de no acreditar en el plazo de dos meses, mediante el correspondiente certificado técnico, haberlas realizado, podrá ser sancionado con multa de hasta cincuenta mil pesetas"; que no conformes, los hoy apelantes, interpusieron recurso de reposición, que fué desestimado en 18 de junio de 1.976.RESULTANDO: - Que contra los anteriores acuerdos, Don Ildefonso y Don Ángel Daniel , interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, revocando en todas sus partes las resoluciones recurridas, se dejen sin ningún valor ni efecto, declarando en su lugar el estado legal de ruina de la finca de autos, por todas las causas invocadas y, en consecuencia, acordar su demolición.

RESULTANDO: Que la Gerencia Municipal de Urbanismo contestó a la demanda suplicando se desestimen las pretensiones del actor, se confirme la validez de los actos administrativos impugnados por estar ajustados a derecho.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1.978 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el Letrado Señor Veloso Rodríguez, en nombre, representación y defensa de Don Ildefonso y Don Ángel Daniel , debemos mantener y mantenemos, por ser conforme a Derecho, el Acuerdo del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta Villa de 18 de junio de 1.976, confirmatorio en reposición de otro de 20 de agosto de 1.974, que denegaba la solicitud de declaración de estado ruinoso de la finca número NUM000 del PASEO000 de esta población, sin hacer expresa imposición de costaste, ninguna de las partes por las originadas en aquél".

RESULTANDO: Que Don Ildefonso y Don Ángel Daniel , dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia, que les fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veintinueve de abril último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, los artículos 170 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956; 183 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 ; 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en este proceso de declaración de ruina, como generalmente ocurre en tal clase de procesos, concurren informes periciales no coincidentes que dificultan una solución indubitadamente adecuada al real estado del inmueble, planteándose así una cuestión de hecho que impone la dedicada función de someter dichos informes periciales a un análisis crítico conjunto que nos conduzca a una decisión acertada, en garantía de lo cual se hace necesario previamente precisar que, según lo dispuesto en los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba pericial tiene por objeto aportar conocimientos científicos, artísticos o prácticos al órgano judicial, debiendo éste valorar dicha aportación de conocimientos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y por ello es obligado entender que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en -sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus - autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tenerse por tanto como primer criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones -que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar la utilización conjunta o subsidiaria de otros criterios auxiliares, como son la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte y la de la mayoría coincidente, que son frecuentemente utilizados por la jurisprudencia para superar objetivamente la aporía a que conduce una análoga o similar fundamentación de los informes discrepantes.

CONSIDERANDO: Que a pesar de las ideas anteriormente expuestas, forzoso es reconocer que en el caso de autos la investigación y hallazgo de la correcta conclusión probatoria resulta de especial dificultad si se considera que la más amplia y detallada explicación que acompaña a los tres informes periciales aportados por la propiedad, defensores del estado de ruina, no alcanzan el grado de superioridad necesaria para estimarlos, por esa única razón, prevalentes frente a los dictámenes del arquitecto municipal, negadores de dicho estado, pues la inferioridad de fundamentación de éstos viene compensada por esa mayor credibilidad que, por su carácter de técnico independiente, hay que concederle; pe ro este equilibrio probatorio se desvanece con sólo partir de aquellos datos en que existe coincidencia en la totalidad de los peritos, pues si conforme a ello resulta que hay que tener por probado como mínimo que el edificio en cuestión adolece, entre otros, de daños consistentes en asiento de la cimentación y grietas verticales en muros, algunas muy acusadas; que las obras a realizar consisten en recalzar por pilotes el muro de la cajade escaleras y zona próxima al mismo, incluidos apeos, y reparar -las grietas citadas, que son valoradas en

2.495.500 pesetas, resulta claro que dicho edificio debe estimarse incurso en la causa de ruina prevista en el apartado a) del número 2 del articulo 183 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 , antes articulo 170 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 , pues unas obras de consolidación de elementos tan esenciales para la estabilidad y seguridad del edificio como son los cimientos y muros del mismo, que requieren su apuntalamiento y previsiblemente desalojo de los inquilinos y que alcanzan un valor tan importante como es el señalado, no pueden en modo alguno calificarse de simple reparación de elementos no estructurales en cuanto entrañan un grave deterioro físico que necesita excepcionales y costosas obras y, por tanto, deben ser incluidas en la citada causa legal de ruina de acuerdo con reiterada y constante jurisprudencia y ello sin necesidad de apurar el análisis de los informes periciales de la propiedad, que además de acusar una situación de deterioro mucho más grave, formulan unas valoraciones del edificio y de las obras que entrañan también ruina económica.

CONSIDERANDO: Que lo razonado conduce a la estimación del recurso de apelación, la cual debe acordarse sin hacer especial imposición de costas por no concurrir alguno de los motivos que con templa el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta por Don Ildefonso y Don Ángel Daniel contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada el 30 de Marzo de 1.978 en el recurso número 879 de 1.976 ) debemos revocar y revocamos dicha sentencia, dejándola sin efecto y en su lugar, con estimación del citado recurso, debemos anular y anulamos por no ser conformes a Derecho los acuerdos de la Comisión Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 20 de Agosto de 1.974 y 18 de Junio de 1.976, y debemos declarar y declaramos el estado de ruina del edificio número NUM000 del PASEO000 de dicha ciudad de Madrid sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 11 de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

1357 sentencias
  • STSJ Andalucía 2189/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995)". Considerando, asimismo, con cita de la sentencia del T.S. de 11 de mayo de 1981, que "...la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus af‌irmaciones, ni en la condición, cate......
  • SAP Barcelona 375/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • 20 Julio 2006
    ...no relacionados de forma alguna con el interés de los litigantes. La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la STS de 11 de mayo de 1981, "reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamenta......
  • SAP Navarra 8/2004, 14 de Enero de 2004
    • España
    • 14 Enero 2004
    ...de incapacidad del actor por el informe pericial Don Rafael aportado con la demanda porque, como señala la jurisprudencia, v.gr. STS de 11 de mayo de 1981 (RJ 2036), "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categorí......
  • SAP León 241/2005, 2 de Noviembre de 2005
    • España
    • 2 Noviembre 2005
    ...resultado a que llegue. Por último, es interesante destacar en este punto de la eficacia de la prueba pericial la doctrina que sienta la S.T.S. 11-5-81 al indicar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo y otros Tribunales
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXVIII (2007) Jurisprudencia y Resoluciones Españolas (2007)
    • 18 Noviembre 2008
    ...no relacionados de forma alguna con el interés de los litigantes. La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la STS de 11 de mayo de 1981, «reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamenta......
  • La motivación judicial como expediente idóneo de recepción de las teorías de la argumentación jurídica en el derecho procesal
    • España
    • La motivación de las resoluciones judiciales. Segunda edición
    • 1 Enero 2018
    ...porque, al apartarse del resultado único o 336 III. LA MOTIVACIÓN JUDICIAL COMO EXPEDIENTE IDÓNEO DE RECEPCIÓN... manifestado la STS de 11 de mayo de 1981, y continúa recordándonos la jurisprudencia posterior de este Alto Tribunal así como la de las Audiencias 343, «la fuerza probatoria de ......
  • La valoración del dictamen pericial
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba La prueba pericial Estudios prácticos
    • 15 Marzo 2009
    ...Seoane sPielGeBerG, J.L., La prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ed.Aranzadi, Navarra 2002, pp.222. Cita este autor la STS de 11 de mayo de 1981 (RJ 1981, 2036), la cual dispone: “…la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, n......
  • Criterios orientadores de la valoración de la prueba pericial
    • España
    • Peritaje y prueba pericial Estudios generales
    • 1 Noviembre 2017
    ...conteste de varios técnicos es racional que prevalezca sobre el contradictorio 64 . Esta tesis, iniciada con la paradigmática STS de 11 de mayo de 1981, dispone: «…la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus a[f_i]rmaciones, ni en la condición, categorí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR