SAP Navarra 8/2004, 14 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2004
Fecha14 Enero 2004

SENTENCIA Nº 8/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Dña. GEMMA ANGÉLICA SÁNCHEZ LERMA

En Pamplona, a 14 de enero de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 52/2003, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 433/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante, la entidad aseguradora demandada LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala; parte apelada, los demandantes D. Carlos Francisco y Dª Carmela , representados por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de enero de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 433/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. ELENA BURGUETE MIRA en representación de D. Carlos Francisco y OÑA. Carmela contra LIBERTY SEGUROS S.A. (anteriormente llamada The Hartford Seguros Debo condenar y condeno a ésta a pagar a O. Carlos Francisco por los días de baja mas el 10° de factor corrección la cantidad de 6.422 E y por las secuelas mas el 10° de factor corrección 656,66 euros y Carmela por los días de baja mas el 10° de factor corrección la cantidad de 5013,03 euros descontando de la cantidad resultante las 5.410,44 euros ya abonados y aplicando a esta cantidad el interés legal previsto en el art de la LEC, sin expresas imposición de costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representaciónprocesal de LIBERTY SEGUROS,S.A..

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 52/2003, señalándose el día 9 de septiembre de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

SEXTO

En la deliberación, la Magistrada Ilma. Sra., Dña. GEMMA ANGÉLICA SÁNCHEZ LERMA anunció su intención de poner un voto reservado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa del accidente de circulación acaecido el día 20 de enero de 2001 en el cruce de las calles Esquiroz e Iturrama.

Interpuesta demanda por dos de los ocupantes del turismo Citröen ZX, matrícula RU-....-UF , contra la aseguradora del vehículo contrario, fue estimada parcialmente en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Recurre la aseguradora demandada sólo en relación al importe de las indemnizaciones concedidas; se opusieron los actores y, a su vez, impugnaron la sentencia en solicitud de que las mismas fueran elevadas y se aplicara el interés del art. 20 LCS.

Los motivos comunes a ambas partes litigantes se examinarán en primer lugar.

  1. En relación a los días de incapacidad.

Considera la juez de primera instancia que fueron 136 los días de baja en que estuvo D. Carlos Francisco , teniendo en cuenta a tal fin la fecha de alta fijada por el Servicio Navarro de Salud, con lo que viene a coincidir con el criterio expuesto por el doctor Rafael , médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, en su informe de fecha 15 de mayo de 2002 aportado con la demanda.

Considera la juez de primera instancia que fueron 120 días los días de baja en que estuvo Dña Carmela .

Por tanto, discrepa del informe emitido por Don Rafael en el que fija un período de incapacidad de 264 días, argumentando que el informe de alta del Servicio de Rehabilitación, fechado el día 10 de octubre de 2001, en el que se basa el citado médico, no puede tomarse en consideración por "exceder considerablemente de lo normal".

En su recurso la aseguradora demandada alega que la juez de primera instancia omite el criterio del perito judicial, que en su informe estableció que el período máximo de curación de Dña Carmela fue de 70 días y de 56 días en el caso de D. Carlos Francisco .

Por su parte la dirección letrada de Dña Carmela solicita se fije en 264 días los días de incapacidad, argumentando a tal fin que ha de estarse a la fecha de alta fijada en el informe de rehabilitación, sin que la juez pueda en base a "conjeturas" establecer que ese período excede de lo normal pues la duración de una lesión "está determinada por muchas circunstancias, como el tipo de persona de quien se trate, de su edad, de problemas físicos y sicológicos o de cualquier otro tipo, como el hecho de que durante la incapacidad la demandante estaba embarazada y que abortó al quinto mes, complicando el estado de la incapacidad".

SEGUNDO

Se estiman las alegaciones de la aseguradora, lo que conlleva rechazar las alegaciones de la actora, por las razones que se pasan a exponer.

Sobre la forma de valorar la prueba pericial se viene pronunciando con reiteración la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, SS núm. 125/2002 (Rollo Civil de Sala 353/2001), 21/2003 (Rollo Civil de Sala 159/2002), indicando que si bien dicha prueba no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puedeincurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo.

Y es que la valoración de la prueba que es función propia del juez de primera instancia, no excluye la necesidad de motivación, es decir de un análisis razonado y razonable de la prueba pericial "según las reglas de la sana crítica", lo cual se entronca con la doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales establecida por el Tribunal Constitucional (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/ 1994, 177/1994, 153/1995), cuyo fundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Cuestión distinta es que como las reglas de la "sana crítica" no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable sólo cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano.

Desde la perspectiva expuesta en principio no existe ningún inconveniente para que en la sentencia apelada se optase para fijar el período de incapacidad del actor por el informe pericial Don Rafael aportado con la demanda porque, como señala la jurisprudencia, v.gr. STS de 11 de mayo de 1981 (RJ 2036), "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes".

Ahora bien, en todo caso la juez de primera instancia debía razonar su elección de manera convincente y no lo hace a juicio de este Tribunal desde el momento en que el perito de parte se limita a seguir las fechas de alta del Servicio Navarro de Salud para fijar los días de incapacidad de los actores, lo que no se ajusta al reiterado criterio mantenido por esta Sección, SS núm. 147/2000 (Rollo Penal 44/2000), 164/2000 (Rollo Penal 52/2000), 310/2000 (Rollo Civil 28/2000), 63/2001 (Rollo Penal 200/2000), 111/2001 (Rollo Penal 45/2001), 2/2002 (Rollo Civil 186/2001), 27/2002 (Rollo Civil 298/2001), 75/2002 (Rollo Penal) 22/2002, 121/2002 (Rollo Penal 49/2002), 244/2002 (Rollo Civil 176/2002), 20/2003 (Rollo Civil 21/2002), a cuyo tenor para fijar el período de curación de unas lesiones es decisivo determinar el momento en que las mismas se "estabilizan" por no poder aplicarse un tratamiento, lo que sí hace por el contrario el perito insaculado (hace hincapié en que las fechas de alta no guardan relación con la importancia de las lesiones, ni con los días de rehabilitación prescritos en cada caso), cuyo criterio no puede ser corregido por la juez de instancia al carecer de conocimientos técnicos suficientes.

TERCERO

b) En relación a la secuela reconocida a D. Carlos Francisco .

Argumenta la juez de primera instancia que "tanto de la observación del informe médico de rehabilitación donde se le da de alta por mejoría como de los dos informes elaborados por los peritos se observa que padece una cervicalgia sin irradiación braquial, manifiesta el actor que padece dolores al levantarse que luego van remitiendo a pesar de que en el segundo informe... los califique de pasajeros estimamos que por ello le...

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