STS 491/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:2948
Número de Recurso5908/2018
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Número de Resolución491/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 491/2019

Fecha de sentencia: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5908/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5908/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 491/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por DIRECCION001 ., representada por la procuradora D.ª María del Rosario Larriba Romero, bajo la dirección letrada de D. José Colls Alsius, contra la sentencia núm. 465/2018, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 626/2018 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 421/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , sobre protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen de la L.O. 1/1982. Ha sido parte recurrida D. Erasmo y D.ª Esther , representados por el procurador don Jorge Joaquín Bernabeu y Travé, bajo la dirección letrada de D.ª Victoria Trujillo Machuca, y DIRECCION002 ., representada por la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil.

Ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Jorge Joaquín Bernabeu y Travé, en nombre y representación de D. Erasmo y D.ª Esther , interpuso demanda de juicio ordinario contra DIRECCION001 . y DIRECCION002 , en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] declarando que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen de los demandantes, se condene solidariamente a los demandados a:

  2. - La difusión íntegra de la sentencia que recaiga, en lugar destacado y con tratamiento tipográfico preferente.

  3. - Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar los daños morales causados, indemnización que se cifra en 6.000 euros para doña Esther , y en la cantidad de 12.000 euros, para don Erasmo o subsidiariamente en la cantidad que prudencialmente fije el Juez teniendo en cuanta los antecedentes de esta demanda.

  4. - Todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada".

  5. - La demanda fue presentada el 1 de abril y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , que la registró con el núm. 421/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas y del Ministerio Fiscal.

  6. - La procuradora D.ª María del Rosario Larriba Romero, en nombre y representación de DIRECCION001 ., contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba al juzgado:

    "[...] dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

    DIRECCION002 ., no contestó a la demanda ni se personó en el procedimiento, por lo que fue declarada en rebeldía, personándose posteriormente bajo la representación procesal de la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil.

  7. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador Jorge Joaquín Bernabéu Travé en nombre y representación de D. Erasmo y de Dª Esther , contra DIRECCION001 representada por la Procuradora Dª María del Rosario Larriba Romero y contra DIRECCION002 representada por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de sus pedimentos a la parte demandada y, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Erasmo y D.ª Esther .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 626/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva dispone:

"Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Erasmo y D.ª Esther , frente a la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de condenar a las demandadas a la difusión íntegra de la sentencia que recaiga en sus respectivas publicaciones en lugar destacado, debiendo abonar DIRECCION001 a la Sra. Esther y al Sr. Erasmo la suma de 3.000 euros a cada uno de ellos. DIRECCION002 , deberá abonar a éste último la suma de 2.000 euros.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni en esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª María del Rosario Larriba Romero, en representación de DIRECCION001 ., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primer motivo.- Al amparo del art. 469.1.2º de la L.E.C ., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al vulnerar el art. 218.1 de la L.E.C ., pues la sentencia es incongruente con la causa de pedir de la demanda, ya que, en una acción sobre protección de derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución , condena al demandado, pese a que la sentencia no considera vulnerado ninguno delos derechos fundamentales objeto de la demanda y concretamente el derecho a la propia imagen objeto del recurso de apelación.

    Segundo motivo.- Al amparo del art. 469.1.2ª de la L.E.C ., por vulneración del art. 218.2 de la L.E.C . por falta de la debida motivación de la sentencia, al no fundamentar cuál fue el perjuicio concreto que provocó la información, sin que sea de recibo presumir el perjuicio moral, cuando no se declara la vulneración de ningún derecho fundamental".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primer motivo de casación.- Se interpone al amparo del art. 477.2.1º de la L.E.C . por infracción del art. 20, apartados a ) y d) de la Constitución , que reconoce el derecho a la información y a la libertad de expresión, interpretando erróneamente la sentencia el concepto de veracidad de la información, con la consecuencia de que califica como inveraz una información que solamente es inexacta.

    Segundo motivo de casación.- Se interpone al amparo del art. 477.2.1º de la L.E.C . por infracción del art. 18.1 de la Constitución relativo al derecho a la propia imagen, en relación con el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , pues el derecho a la imagen no puede impedir que se capte ni reproduzca en los supuestos regulados en dicho artículo.

    Tercer motivo de casación.- Al amparo del art. 477.2.1º de la L.E.C ., por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por DIRECCION001 ., contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 626/2018 , dimanante del juicio ordinario n.º 421/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

    1. ) Dar traslado del escrito de interposición de los recursos a las partes recurridas personadas ante esta sala y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

    Contra esta resolución no cabe recurso".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hizo el procurador D. Jorge Joaquín Benabéu y Travé mediante la presentación del correspondiente escrito, presentándose así mismo escrito por el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de 1 de julio de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de septiembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de hechos.

  1. - En la revista Pronto, número 2245, cuya empresa editora es la demandada DIRECCION001 , en edición del día 16 de mayo de 2015, se informó del fallecimiento del periodista Maximiliano , con el titular: "Emotiva despedida a Maximiliano . Uno de los grandes de la comunicación". El texto escrito se ilustró con fotografías de las personas amigas y familiares que acudieron al tanatorio, así como con otras fotos relativas a escenas de su vida personal y profesional, con sus hijos, compañeros de trabajo e incluso durante una entrevista al Rey Don Cecilio .

    En dicha información se recogen las palabras de condolencia del Rey D. Conrado , pronunciadas en el acto de conmemoración del 150 aniversario de la Unión Internacional de Comunicación, que presidió en el salón de Plenos del Senado, del siguiente tenor: "Quiero dedicar un homenaje sentido y reconocimiento, a la persona y a la memoria de Jesús Hermida, un profesional del periodismo que fue testigo y comunicador, de los acontecimientos más relevantes de las últimas décadas ...".

  2. - En una de las fotografías, que ilustran la información, consta a su pie: "Arriba Jaime Hermida, el menor de los tres hijos de Maximiliano , con su pareja, en el cementerio de DIRECCION003 ". Las personas, a las que se atribuyó tal identidad se trataban, en realidad, de los demandantes D. Erasmo y su hija Esther , que habían acudido al tanatorio, por su condición de familiares de la viuda del periodista.

  3. - La precitada fotografía, junto con otras que acompañan la información, fueron adquiridas por la demandada de la Agencia EFE, en su condición de cliente de la misma, la cual había identificado erróneamente al actor como el hijo menor del Sr. Maximiliano .

  4. - El 24 de marzo de 2016, en la revista DIRECCION002 , para hacer referencia a la muerte del hijo de Maximiliano , se publicó, por dicho medio, la misma fotografía, pero únicamente con la imagen del demandante D. Erasmo , el cual solicitó la rectificación de la noticia, en tanto en cuanto en ella figuraba erróneamente su imagen, lo que se llevó a efecto por dicho medio de comunicación.

  5. - En el suplico del escrito rector de este proceso se solicitó la condena de las demandadas, por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen de los actores, postulando la condena de las codemandadas a la difusión íntegra de la sentencia con tratamiento tipográfico preferente, así como a indemnizar a Dª Esther con 6.000 euros y con 12.000 euros a favor de D. Erasmo .

  6. - Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , que desestimó la demanda. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, la sentencia fue revocada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid que, si bien razonó que el derecho de información debe prevalecer sobre el derecho a la imagen, en atención a la relevancia de la noticia, que la foto se realiza en lugar público, la importancia del protagonista de la información y que los actores aparecen con otros asistentes, de forma accesoria, sin embargo condena a las demandadas, al no ser veraz la noticia, si bien a DIRECCION002 , únicamente a indemnizar al actor en la suma de 2.000 euros y a DIRECCION001 ., a indemnizar en 3.000 euros a cada uno de los demandantes, así como a ambas demandadas a la difusión de la sentencia en lugar destacado.

  7. - Contra la precitada resolución judicial sólo se interpuso recurso por DIRECCION001 ., interesando el Ministerio Fiscal su estimación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El primer motivo de dicho recurso se formula, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al reputar vulnerado el art. 218.1 de la LEC , que dentro de los requisitos internos de la sentencia establece el deber de congruencia con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, lo que constituye una exigencia normativa que cercena la posibilidad de los órganos jurisdiccionales de sobrepasar los límites impuestos por las peticiones de las partes. En el sentido expuesto, se expresa la STS 431/2019, de 4 de junio , cuando afirma que "[...] el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo , y 733/2013, de 4 de diciembre ).

Para su apreciación se exige pues un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( SSTS 468/2014, de 11 de septiembre , 375/2015, de 6 de julio o 282/2019, de 23 de mayo entre otras).

La jurisprudencia ha fijado el marco dentro del cual se desenvuelve el vicio procesal de la incongruencia, de las que son expresión entre otras las SSTS 450/2016, de 1 de julio y 282/2019, de 23 de mayo , cuando afirman que: "[...] para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita".

En el recurso se considera que se incurrió en una incongruencia extra petita , al haber alterado la Audiencia los términos del debate. Se razona que la sentencia no declara vulnerado ningún derecho constitucional y, al contrario, incluso fundamenta que el derecho de información debe prevalecer sobre el derecho a la imagen, cuando la información tenga relevancia pública, argumentando que, en este caso, la información tenía tal relevancia, ya que su objeto fue el fallecimiento de Maximiliano , personaje de proyección pública y la fotografía de los actores fue tomada de forma accesoria; sin embargo se condena a la recurrente, con el simple argumento -se sostiene- de que la noticia no era veraz, cuando el supuesto de hecho y la causa de pedir no se basaba en ello, sino en la lesión del precitado derecho constitucional a la propia imagen de los actores.

En modo alguno, la Audiencia incurrió en tan indeseable vicio procesal de la sentencia. El error de la identidad de los actores como hijo de Maximiliano y pareja de aquél, junto con la falta de autorización para difundir sus imágenes, siempre constituyó el fundamento de la demanda deducida, el presupuesto fáctico sobre el que se construyó la lesión de los derechos fundamentales considerados vulnerados por la conducta de las entidades codemandadas al amparo del art. 18.1 CE , y su ponderación con el derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión del art. 20.1 d) de la CE , que ampara a la entidad demandada recurrente, constituye una exigencia derivada del deber jurisdiccional de resolver el conflicto entre derechos fundamentales suscitado, característico de esta clase de procedimientos de protección de derechos de rango constitucional.

La sentencia recurrida analiza pues escrupulosamente las circunstancias del caso litigioso, tal y como fue planteado por las partes, realizando el consiguiente y necesario juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que "[...] la función del intérprete constitucional alcanza la máxima importancia y se ve obligado -como dice la STC 53/1985 - a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos" ( SSTC 215/1994, de 14 de julio, FJ 2 y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 5).

La Audiencia pudo o no acertar en la función ponderativa y circunstancial de prevalencia entre los derechos fundamentales en conflicto, pero ese juicio no es controlable a través del recurso extraordinario por infracción procesal por vicio de incongruencia extra petita , sino que, en su caso, supondría la vulneración de una norma de derecho sustantivo, de rango constitucional, fiscalizable a través del recurso de casación al amparo del art. 477.2.1º LEC , lo que constituye distinta cuestión jurídica cuya examen ulteriormente efectuaremos.

Por otra parte, también ha declarado la jurisprudencia STS 115/2019, de 20 de febrero , que cita, a su vez las SSTS 13/2013, de 29 de enero , 312/2014, de 5 de junio , 65/2015, de 12 de mayo y 681/2015, de 27 de noviembre , entre otras, que: "[...] cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, rec. 395/2001 , 2 de junio de 2009, rec. 2622/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, rec. 194/2008 )".

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de impugnación de la sentencia por infracción procesal.

2.2.- El segundo motivo se fundamenta al amparo del art. 469.1.2ª de la LEC , en relación con el art. 218.2 de dicha disposición general , por falta de la debida motivación de la sentencia, al no fundamentar cuál fue el perjuicio concreto que provocó la información, sin que sea de recibo presumir el perjuicio moral, cuando no se declara la vulneración de ningún derecho fundamental, y, en este caso, se afirma, en el recurso, que tal lesión no se ha producido. Se añade que la falta de fundamentación es más palpable cuando testigos de la propia parte actora -como recoge la sentencia de primera instancia- manifestaron que los actores comentaron la fotografía en tono de broma y sin dar a la noticia de la revista Pronto más importancia. La sentencia no indica el tipo de angustia, tristeza, ansiedad o desazón que sufrieron los demandantes, que es lo único que podría justificar el daño moral.

Tampoco puede prosperar este causal de infracción procesal, puesto que la sentencia de la Audiencia, sí se encuentra motivada. La motivación implica la explicitación del proceso lógico racional que conduce a los juzgadores a la adopción de la decisión que zanje el conflicto, de manera tal que sea expresión de una aplicación del derecho al margen de cualquier arbitrariedad, convirtiendo al ciudadano en centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia. No podemos confundir la falta de motivación con la disconformidad con la misma, en tanto en cuanto desestima la pretensión u oposición de la parte recurrente.

En contra de lo afirmado en el recurso la lectura de la sentencia recurrida permite conocer el fundamento causal del fallo, en ella se efectúa el juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, que son los constitucionales a la intimidad y propia imagen por un lado y la libertad de información por otro, dando prevalencia a aquéllos, en tanto en cuanto la fotografía objeto del proceso atribuye la imagen de los actores a una identidad que no les corresponde, con lo que la información transmitida no es veraz, como exige el art. 20.1.d) de la CE .

Por otra parte, con respecto al daño moral deriva de lo normado en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en cuanto dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 y más recientemente en la STS 388/2018, de 21 de junio , que "[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )".

Pues bien, la sentencia de la Audiencia fija la indemnización por daño moral teniendo en cuenta, como razona, la importancia de la noticia, la cual analiza y constata en otros fundamentos jurídicos, y la exposición voluntaria de los actores al acto público, y tales criterios valorativos permiten conocer cuál es el fundamento de la indemnización fijada, siendo expresión de las pautas normativas de valoración del daño contempladas en el precitado art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , que obliga a ponderar "[...] las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida".

En definitiva, como hemos declarado "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , 759/2015, de 30 de diciembre y 459/2019, de 22 de julio ), y, en este caso, la sentencia de la Audiencia cumple dichas exigencias, por lo que este concreto causal del recurso extraordinario por infracción procesal deber ser igualmente desestimado.

Por otra parte, también es pronunciamiento de este tribunal que una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación ( STC 3 de noviembre 1987 y SSTS 411/2007, de 16 de abril ; 466/2013, de 12 de julio y 566/2015, de 23 de octubre , entre otras muchas).

TERCERO

Recurso de casación.

El recurso de casación se fundamenta de la forma siguiente:

3.1.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , por infracción del art. 20, apartados a ) y d) de la Constitución , que reconoce el derecho a la información y a la libertad de expresión, interpretando erróneamente la sentencia el concepto de veracidad de la información, con la consecuencia de que califica como inveraz una información que solamente es inexacta.

3.2.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , por infracción del art.18.1 de la Constitución relativo al derecho a la propia imagen, en relación con el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , pues el derecho a la imagen no puede impedir que se capte ni reproduzca en los supuestos regulados en dicho artículo.

3.3.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral.

La íntima conexión entre los dos primeros motivos de casación, en tanto en cuanto corresponden al juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, consustancial a este tipo de procedimientos, determina que serán analizados de forma conjunta, y, únicamente, se entrará en el examen del tercero de los motivos invocados, en el caso de la desestimación de aquéllos, en tanto en cuanto la indemnización por daño moral se encuentra jurídicamente subordinada a lesión de los derechos fundamentales considerados vulnerados por los demandantes.

CUARTO

Análisis del recurso de casación formulado.

El examen de los dos primeros motivos de casación formulados requiere la decisión sobre el conflicto existente entre los derechos fundamentales a la intimidad y propia imagen, por una parte, y el de la libertad de información, por otra, que se suscita en el presente supuesto judicializado sometido a nuestro conocimiento.

4.1.- Consideraciones previas.

El Derecho es siempre una cuestión de límites. Ningún derecho es absoluto, de manera tal que prevalezca siempre y en todas las condiciones sobre las demás. No son de extrañar, entonces, pronunciamientos como los de la STS 397/2019 que, con cita de la doctrina de la STC 18/2015, de 16 de febrero , señala: "[...] el derecho a la propia imagen no tiene carácter absoluto o incondicionado, de manera que ante determinadas circunstancias la regla general, conforme a la cual es el titular del derecho quien decide si permite o no la captación y difusión de imágenes, queda excluida a favor de los otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos. Más concretamente, ante supuestos de colisión entre el referido derecho y la libertad informativa consagrada en el art. 20.1 d) CE , hemos manifestado que deberán ponderarse los diferentes intereses en litigio y, conforme a las circunstancias concurrentes ad casum, dilucidar qué derecho o interés merece mayor protección [...]".

También, en relación con el derecho a la intimidad, igualmente reconocido en el art. 18.1 CE , se ha proclamado que la relevancia pública de la información "[...] justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia" ( SSTC 134/1999, FJ 8 ; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9 ; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8 ; 185/2002, de 14 de octubre , FJ 3, 127/2003, de 30 de junio, FJ 8 , o más recientemente 25/2019, de 25 de febrero , FJ 5).

Por último, la STC 25/2019, de 25 de febrero , FJ 5, en esta ocasión con respecto al derecho fundamental a comunicar y a emitir libremente información veraz, ha proclamado que: "[...] no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección" ( STC 185/2002, de 14 de octubre , FJ 3)".

En definitiva, la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE , pero "[...] no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere" ( STC 58/2018 , FJ 7).

En consecuencia no cabe establecer un orden jerárquico predeterminado de los derechos fundamentales, para los hipotéticos supuestos en los que pudieran entrar en colisión, a los efectos de determinar de antemano, al margen de las concretas circunstancias concurrentes, cuál ha de prevalecer siempre y en cualquier caso; sino que, por el contrario, en una ponderación circunstancial se decidirá, en cada supuesto de colisión, cuál de ellos merece una mayor protección jurídica, y, por lo tanto, ha de prevalecer sobre el otro, justificando su sacrificio por un interés jurídico superior dentro de la axiología de los derechos fundamentales en colisión.

En este sentido, la STC 57/1994, de 28 de febrero , FJ 6, citada al efecto por la STC 58/1998, de 16 de marzo , FJ 3, señala que: "[...] los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( SSTC 11/1981, FJ 7 , y 1/1982 , FJ 5, entre otras)", y que, "en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986 , FJ 3)".

A este necesario juicio de ponderación se refiere reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de la que son simple botón de muestra las SSTS 50/2017, de 27 de enero , con cita de las sentencias 217/2015, de 22 de abril , 477/2015, de 10 de septiembre y 696/2015, de 4 de diciembre , o también 617 y 618/2016, de 10 de octubre , 587 y 588/2016, de 4 de octubre , 362/2016, de 1 de junio y 605/2015, de 3 de noviembre , entre otras muchas.

En este caso, nos encontramos ante un supuesto de conflicto judicializado entre los derechos fundamentales a la propia imagen e intimidad con el derecho a la información. Los tres derechos fundamentales mencionados tienen sustantividad y contenido propio en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que ninguno queda subsumido en el otro ( SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3 , y 18/2015, de 16 de febrero , FJ 7, 25/2019, de 25 de febrero , FJ 4).

4.2.- Breve referencia al ámbito tuitivo de los derechos fundamentales en conflicto.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 156/2001, de 2 de julio , y 14/2003, de 28 de enero , cuya doctrina es aplicada por la STS 397/2019, de 5 de julio , declaran que cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 de la Constitución , deberán enjuiciarse por separado esas pretensiones, examinando, respecto de cada derecho, si ha existido una intromisión en su contenido, y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso.

Un buen procedimiento, para llevar a efecto tan necesario como imprescindible juicio ponderativo, es el de partir de unas breves consideraciones sobre el ámbito y manto protector de cada uno tales derechos.

El derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la CE ha sido delimitado por parte de nuestro Tribunal Constitucional como garante de la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, que atribuye a su titular "[...] el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida" (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , FJ 3 ; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11 , y 60/2010, de 7 de octubre , FJ 8), y, en consecuencia, "[...] el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido" (entre otras, SSTC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5 , y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2 y 25/2019, de 25 de febrero , FJ 4).

El derecho a la propia imagen consiste en el "[...] derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública" y "[...] su ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde", y, por lo tanto, abarca "[...] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril , FJ 4; en este mismo sentido, SSTC 12/2012 , FJ 5, 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero , FJ 4).

Por último, la libertad de información, que recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio 29/2009, de 26 de enero y STS 370/2019, de 27 de junio ) y consiste en comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión, actividad imprescindible para la formación de una opinión pública libre, en un estado plural y democrático.

4.3.- Juicio ponderativo de prevalencia circunstancial del derecho de información.

Como explica la STS 370/2019, de 27 de junio , la mentada labor ponderativa que ha de guiar la decisión de este recurso, "[...] exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, ha de respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático - sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007 -, alcanzando la protección su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción - sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990 y 29/2009 -".

A tales efectos, en primer término, analizaremos el contexto de la información recogida por la revista Pronto, en tanto en cuanto se trataba de la comunicación de un hecho noticioso, de relevancia e interés general para la opinión pública, como era la muerte y sepelio de un afamado periodista, cuya notoriedad personal motivó incluso que el Jefe de Estado manifestase la condolencia pública por su fallecimiento. Este carácter noticiable de la información se erige en criterio valorativo "fundamental" ( STC 197/1991, de 17 de octubre , FJ 2) y "decisivo" ( STC 176/2013 , FJ 7).

4.3.1.- Confrontación circunstancial con el derecho fundamental a la intimidad.

Pues bien, en el referido contexto, consideramos que la emisión de la imagen de los actores, acudiendo al tanatorio en el que se encontraban los restos mortales del afamado periodista, con el cual mantenían vínculos de proximidad por ser parientes de su viuda, no lesiona el derecho fundamental a la intimidad, en tanto en cuanto con ello no se estaban comunicando datos de sus vidas íntimas.

Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegibles frente a intromisiones ilegítimas es el de "[...] las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno" ( SSTC 12/2012, FJ 5 y 25/2019, de 25 de febrero , FJ 4). Conforme a este criterio fácilmente era representable a los actores que, en el lugar de captación de la fotografía, se hallaría presente la prensa escrita y gráfica, que informaría sobre el precitado hecho noticiable de interés general.

Por otra parte, la fotografía se captó en la calle y no en un lugar privado protegido de la observancia ajena. La fotografía litigiosa no constituye un documento de carácter estrictamente privado o familiar, que hubiera sido captada del ámbito íntimo y reservado de la esfera personal de los actores, ni tampoco la misma fue obtenida de manera clandestina, lo que en ningún momento se alega, ni tan siquiera figura rechazo de los demandantes a su realización.

La constatación gráfica y correlativa información del hecho cierto, no cuestionado, de que los demandantes acudieron a acompañar a la viuda del periodista ante el fallecimiento de su marido, no implica una afectación al derecho a la intimidad, que deba prevalecer sobre el derecho a la comunicación de la información, que además goza de especial protección, cuando es ejercido por los profesionales de la comunicación.

Tampoco, en principio, merece reproche que la información se lleve a efecto a través de la combinación en la noticia de texto escrito y fotografías, puesto que el Tribunal Europeo reconoce, a los profesionales de la información, la libertad de elegir los métodos o técnicas, que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad ( STEDH de 23 de septiembre de 1994 , Jersild c. Dinamarca, § 34), citada por la STC 25/2019, de 25 de febrero , FJ 8.

En la relación con el derecho fundamental a la intimidad, nuestro Tribunal Constitucional ha venido entendiendo también que la relevancia pública de la información justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia ( SSTC 134/1999, FJ 8 ; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9 ; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8 ; 185/2002, de 14 de octubre , FJ 3, antes citada, 127/2003, de 30 de junio , FJ 8 y STC 24/2019, de 25 de febrero ).

En definitiva, por las razones expuestas, ha de prevalecer el derecho a difundir información sobre el derecho a la intimidad reputado lesionado en atención a las concretas circunstancias antes examinadas.

4.3.2.- Confrontación con el derecho fundamental a la propia imagen.

En relación con el derecho a la propia imagen de los actores su afectación estaría justificada por el interés general de la información y la naturaleza accesoria de la fotografía, con respecto al hecho noticioso principal del fallecimiento del periodista. Incluso, como resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia de primera de instancia, así lo debieron de considerar los actores, como se deduce de la testifical de personas allegadas a los demandantes, tal y como se refleja en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado.

Es cierto que existe un error en la información facilitada, toda vez que, al pie de la foto, figura que la misma corresponde a la persona del hijo menor del Sr. Maximiliano , con su pareja. Ahora bien, no fue la entidad recurrente quien realizó dicha fotografía e identificó a la persona que figura en ella, sino que la misma se obtuvo directamente de la Agencia EFE, en su condición de empresa que cubre todos los ámbitos de la información, en soportes de prensa escrita, radio, televisión e Internet, que facilita a su vez a otros medios de comunicación social noticias de todas clases con apoyo gráfico.

Pues bien, en este concreto contexto, al figurar que la fotografía adquirida correspondía al hijo del Sr. Maximiliano , arrastró al error de la entidad demandada, que incorporó a tal identificación el texto de que éste acudía con su pareja. No reputamos que el derecho fundamental a la propia imagen haya de prevalecer sobre el derecho a la información, por la circunstancia de la equivocación en la que se incurrió, en tanto en cuanto la información obtenida y transmitida se llevó a cabo a través de una agencia informativa de elevado prestigio y reputada seriedad.

El requisito de veracidad exigido por el art. 20.1 d) CE no exige que los hechos sean rigurosamente verdaderos, sino que se entiende cumplido en los casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de aquéllos con la diligencia exigible a un profesional de la información (por todas, STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2). Así, queda protegida por el derecho fundamental incluso la noticia errónea, siempre que haya precedido dicha indagación y que el error no afecte a la esencia de lo informado. Tampoco consideramos trascendente a tales efectos que se añadiera a la foto adquirida de la agencia EFE, que la persona que acompañaba al demandante fuera su pareja, cuando en realidad era su hija, pues todo ello deriva de la inicial equivocación en la identidad de la persona fotografiada, no imputable a la demandada.

Pues bien el hecho es cierto, puesto que los actores acudieron al tanatorio en el que se encontraban los restos mortales del Sr. Maximiliano . El error en la identidad de la imagen provino de un tercero, no directamente de la entidad demandada, a la que no se le puede atribuir directamente la equivocación producida, cuando la foto publicada la obtuvo de una fuente, que goza de un gran prestigio y solvencia en el sector de la comunicación, con lo que podemos considerar cumplido el requisito de la confrontación informativa, incluso se hace referencia a la fuente de obtención de la noticia gráfica a través de agencias.

Como señala la STS 634/2017, de 23 de noviembre : "[...] la veracidad "no equivale a una exactitud total sino que se corresponde con el deber del informador de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello al margen de la forma elegida para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencias 337/2016, de 20 de mayo , y 362/2016, de 1 de junio, que a su vez citan la doctrina del Tribunal Constitucional )"".

Por otra parte, igualmente se ha declarado que el nivel de diligencia exigible, en la investigación de la información transmitida, adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( SSTC 240/1992 , 178/1993 , 28/1996 y 192/1999 entre otras). De igual modo deberá valorarse la trascendencia de la información, que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992 y 240/1992 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc., criterios los expuestos a los que se refieren las SSTS 482/2015, de 22 de septiembre y 618/2016, de 10 de octubre .

Y, en el presente caso, la publicación de la fotografía de los actores, que acuden al tanatorio, en su condición de familiares de la viuda del afamado periodista, con atribución de una identidad que no les corresponde, por error en una prestigiosa fuente de información, no supone descrédito alguno para las personas de los demandantes, sino una simple equivocación, carente de cualquier afectación peyorativa en su vida social, indiferente para terceros y fácilmente constatable para sus conocidos. No se trata, desde luego, de una atribución de identidad deshonrosa, ni tan siquiera se considera lesionado el derecho fundamental al honor.

No consideramos que la entidad demandada recurrente actuase, por lo tanto, con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable.

En consecuencia, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto debe ser acogido, confirmándose la sentencia del Juzgado, en tanto en cuanto desestimó la demanda deducida contra la entidad editora recurrente.

QUINTO

Costas.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante, relativas a la absolución de DIRECCION001 ., así como también se imponen a los actores las correspondientes al recurso de apelación interpuesto, puesto que debió ser desestimado con respecto a dicha entidad.

Igualmente se imponen a la demandada recurrente DIRECCION001 . las costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al haber sido desestimado, y sin que se haga especial pronunciamiento con respecto a las correspondientes al recurso de casación, al haber sido acogido por este tribunal ( art. 398 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, con imposición de las costas a la parte demandada recurrente DIRECCION001 .

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha mercantil DIRECCION001 ., contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018, por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 626/2018 .

  3. - Casar la sentencia recurrida, y desestimando el recurso de apelación interpuesto, con respecto a la sociedad demandada recurrente, se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , de 5 de marzo de 2018, en cuanto al pronunciamiento absolutorio de la entidad DIRECCION001 .

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la parte actora las costas de primera instancia y segunda instancia correspondientes a la absolución de DIRECCION001 .

  5. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Eduardo Baena Ruiz M. Ángeles Parra Lucán

Jose Luis Seoane Spiegelberg

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