STSJ Galicia , 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2019 0005081

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000360 /2021 SR

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Domingo

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MAR, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 360/2021, formalizado por la LETRADA Dª RITA GIRALDEZ MENDEZ, en nombre y representación de Domingo, contra la sentencia número 357/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 824/2019, seguidos a instancia de Domingo frente a CONSELLERIA DO MAR, CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Domingo presentó demanda contra CONSELLERIA DO MAR, CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 357/2020, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO. El 29 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña dictó sentencia en los autos DSP 106/07 estimando la demanda interpuesta por D. Domingo y otra contra la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS, TRAGSA y CENTRO TECNOLÓGICO DEL MAR-FUNDACIÓN CETMAR, declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores, así como el carácter indef‌inido de su relación laboral, con antigüedad de 18 de enero de 1999, con la categoría de titulado superior, grupo I y con el derecho de opción previsto en el art. 43.3 ET. La sentencia es f‌irme. SEGUNDO. En la diligencia de toma de posesión de la CONSELLERÍA DO MAR, f‌igura el trabajador como indef‌inido: grupo 1, titulados superiores, categoría 10, denominación: titulado superior biólogo. TERCERO. 1). En la vida laboral f‌igura de alta por X.G.-Dpto. Territ. Do Mar con el código de contrato 410 que corresponde a un contrato de interinidad a tiempo completo.2).El 22 de octubre de 2009 la Consellería acordó reconocer a D. Domingo la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la Xunta de Galicia, del grupo I, categoría 10 (Titulado Superior Biólogo).CUARTO. El 25 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña dictó sentencia en los autos 830/12 seguidos a instancia de

D. Domingo y otra, estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho y declarando que los demandantes tienen derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación a que se hizo referencia en el fundamento de derecho segundo de la resolución y por lo tanto, declarando su derecho a ser adscritos a una plaza de tales características, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, desestimando la petición de declaración de su condición de personal laboral indef‌inido por tener tal condición ya reconocida por sentencia. El 29 de abril de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el recurso 3491/2015, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. QUINTO. El 3 de agosto de 2013 se readscribió al trabajador al puesto de trabajo código NUM000 . En la diligencia se estableció respecto del puesto anteriormente ocupado que la forma de provisión según la RPT sería concurso de méritos. SEXTO. El 20 de agosto de 2018 se publicó en el BOE el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de agosto de 2018 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería del Mar. El 2 de octubre de 2018 se readscribió a D. Domingo al puesto de trabajo código NUM000 SÉPTIMO. El 14 de noviembre de 2018 la jefa de servicio de personal de la Consellería do Mar informó que el puesto NUM001 fue creado por resolución de 3 de agosto de 2018 y adscrito a un trabajador, personal laboral indef‌inido no f‌ijo reconocido por sentencia, que realiza funciones propias de su titulación, ingeniería técnica naval, por lo que no existiendo un cuerpo o escala de personal funcionario propio de esa titulación, el puesto se creó de personal laboral. OCTAVO. El 31 de enero de 2019 el este Juzgado de lo Social nº 6 dictó sentencia en los autos PO 602/2018 con el siguiente fallo: "Que, con desestimación de la excepción de falta de acción y estimación parcial de la excepción de cosa juzgada, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta D. Domingo contra CONSELLERÍA DO MAR, CONSELLERÍA DE FACENDA: con los siguientes pronunciamientos: Se declara el derecho a reserva de la plaza conforme a la DT 10ª del Convenio colectivo único de personal laboral de la Xunta de Galicia Se declara como forma de provisión de la plaza la establecida en la DT 10ª del Convenio colectivo único de personal laboral de la Xunta de Galicia. Se condena a la Administración a estar y pasar por lo anterior. Se desestiman las restantes pretensiones de la parte actora". La sentencia es f‌irme. NOVENO. Según certif‌icado de 18/12/1998, el trabajador, becario de la Fundación Empresarial Universidad de Galicia (FEUGA), desarrolló su actividad en el Centro Oceanográf‌ico de Vigo del Instituto Español de Oceanografía desde el 1 de enero de 1997 en una serie de proyectos que allí se indican. DÉCIMO. Con posterioridad, el trabajador suscribió

diferentes contratos temporales con la empresa TRAGSA.UNDÉCIMO. El 16 de diciembre de 2003 se aprobaron las bases del proceso selectivo para la contratación por obra o servicios determinados de 23 puestos para el centro tecnológico del Mar- Fundación CETMAR. Se hizo constar que la duración estimada del contrato sería de 1 año. La comisión de selección se dispuso que fuera nombrada por el Director Gerente de CETMAR. Respecto del sistema selectivo se previó lo siguiente: la selección será realizada por la Comisión de Selección entre los candidatos que reúnan los requisitos generales y específ‌icos exigidos, tomando como base los méritos que acrediten y su adecuación para el desempeño de las funciones señaladas para el puesto de trabajo objeto de cobertura. Adicionalmente se realizará una prueba escrita y, opcionalmente, una entrevista personal. Según el anexo, la prueba escrita consistía en una serie de preguntas cortas acerca del sector marítimo pesquero de la fundación CETMAR y de las actividades a desarrollar en el puesto objeto de selección. El trabajador superó el proceso selectivo. DUODÉCIMO. El 29 de diciembre de 2003 el trabajador suscribió un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado con el CENTRO TECNOLÓGICO DEL MAR, para prestar servicios como biólogo, consistiendo la obra o servicio en: convenio Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos para o Seguimento de Pesquería de baixura. Fue objeto de sucesivas prórrogas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta D. Domingo contra CONSELLERÍA DO MAR, CONSELLERÍA DE FACENDA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte actora, a través de varios motivos de suplicación. En el primero de ellos, amparado en el art. 193.b) LRJS, se solicita que el último párrafo del HDP 11º quede redactado como sigue: "El trabajador superó el proceso selectivo, publicado por el SGC, ofertas de trabajo presentadas el día 17/12/03 (21 Aux. Técnicos, 1 arquitecto técnico, 1 xeógrafo, 9 abogados, 9 biólogos), criterios de selección, prueba escrita 71,5%, valoración C.V. 28,5% ". La adición se apoya en el documento del folio 222 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el documento propuesto.

SEGUNDO

En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia vulneración de los preceptos constitucionales: art. 23.2 CE, 103.3 CE en relación a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. En relación a la misma petición de f‌ijeza se entienden vulnerados los preceptos legales: art. 55 y 56 y art. 61.7 EBEP. Especial referencia a la vulneración de los principios de ef‌icacia y economía del art. 31.2 CE y los principios in dubio pro operario e interpretación restrictiva de los derechos fundamentales en relación al principio de igualdad ( art. 14 y 23 CE), estimando, en esencia, que constatado el fraude de ley en la contratación del actor, la consecuencia debe ser la f‌ijeza cuando la persona sometida a fraude ha acreditado haber superado los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, como es aquí el caso.

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