STS 788/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2022
Número de resolución788/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 788/2022

Fecha de sentencia: 17/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 577/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 577/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 788/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Diario ABC, S.L., representada por el procurador D. Francisco García Crespo, bajo la dirección letrada de D. Carlos Jiménez de Laiglesia Pan, contra la sentencia n.º 484/21, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 6083/21, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 65/20, del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla. Han sido parte recurrida D. Raimundo, D. Rodolfo, D. Roque y D. Samuel, representados por el procurador D. Julio Paneque Caballero y bajo la dirección letrada de D. David Rodríguez Suárez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de D. Raimundo, D. Rodolfo, D. Roque y D. Samuel, interpuso demanda de juicio ordinario contra Diario ABC, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    1) Se declare que DIARIO ABC S.L. ha realizado un acto de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de mis representados.

    2) Se reconozca y declare el derecho de mis representados a ser restablecidos en el pleno disfrute de sus derechos al honor y a la propia imagen frente a la ilegítima intromisión perpetrada por DIARIO ABC S.L., ordenando a este medio el cese inmediato de la intromisión y la reposición del estado anterior, por lo que deberá eliminar la fotografía en la que aparece la imagen de mis representados de todos los medios en los que la ha publicado.

    3) Se condene a DIARIO ABC S.L. a publicar a su costa en todos los medios en los que en su día publicó la fotografía, el texto literal e íntegro de la sentencia que recaiga en estas actuaciones.

    4) Se condene a DIARIO ABC S.L. a satisfacer a cada uno de mis representados la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales causados con el acto de intromisión ilegítima perpetrado.

    5) Se condene a DIARIO ABEC S.L. al pago de las costas de este procedimiento".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla y se registró con el n.º 65/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de Diario ABC, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dictar sentencia por la que desestime la demanda, absuelva de sus pretensiones a mi mandante y condene en costas a la parte actora".

    El Ministerio Fiscal también contestó a la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Paneque Caballero en nombre y representación de Don Raimundo, Don Rodolfo, Don Roque y Don Samuel interpuesto demanda de juicio ordinario (sic) contra Diario ABC S.L. y en consecuencia:

    1. - Declaro que DIARIO ABC S.L. ha realizado un acto de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de los demandantes.

    2. -Reconozco y declaro el derecho de los actores a ser restablecidos en el pleno disfrute de sus derechos al honor y a la propia imagen frente a la ilegítima intromisión perpetrada por DIARIO ABC S.L., ordenando a este medio el cese inmediato de la intromisión y la reposición del estado anterior, por lo que deberá eliminar la fotografía en la que aparece la imagen de los actores de todos los medios en los que la ha publicado.

    3. -Condeno a DIARIO ABC S.L. a publicar a su costa en todos los medios en los que en su día publicó la fotografía, el texto literal e íntegro de la sentencia que recaiga en estas actuaciones.

    4. -Condeno a DIARIO ABC S.L. a satisfacer a cada uno de los demandantes la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales causados con el acto de intromisión ilegítima perpetrado.

    5. Condeno a DIARIO ABC S.L. al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Diario ABC, S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 6083/21, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la representación de DIARIO ABC S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla con fecha 6 de abril de 2021 en el Juicio Ordinario nº 65/20, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de Diario ABC, S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primer motivo en que se funda el recurso extraordinario de casación. Infracción de los artículos 20.1.d) y 20.4 de la Constitución en relación con el art. 18 del mismo texto.

    Segundo motivo en que se funda el recurso extraordinario de casación. Infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución en relación con el art. 18 del mismo texto legal.

    Tercer motivo en que se funda el recurso extraordinario de casación. Infracción del artículo 8.2 a) y c) de la Ley Orgánica 1/1982.

    Cuarto motivo en que se funda el recurso extraordinario de casación. Infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982.

    Quinto motivo en que se funda el recurso extraordinario de casación. Infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Diario ABC S.L, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, por interés casacional, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, resolviendo el recurso de apelación núm 6083/2021 dimanante del juicio ordinario núm. 65/2020 del juzgado de primera Instancia núm 24 de Sevilla.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida, formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

      Y transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

    2. ) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal también formuló oposición presentando escrito.

  4. - Por providencia de 30 de septiembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de noviembre del presente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

El presente procedimiento versa sobre la acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen de los demandantes D. Raimundo, D. Rodolfo, D. Roque y D. Samuel, que se consideran lesionados por la información y fotografías difundidas por el Diario ABC, S.A.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

  1. - El 9 de abril de 2019, fue detenido en Rabat (Marruecos) Miguel Ángel, por tener presuntamente la intención de perpetrar un atentado yihadista en Sevilla, ciudad donde residía con su familia. Dicha noticia fue publicada por el diario ABC el 17 de abril de 2019, vía online, y el 18 de abril, en su versión impresa.

    El 17 de abril de 2019, ABC de Sevilla publicó, en su diario online, una noticia cuyo titular era el siguiente: "El arrestado por intentar atentar en Sevilla es hijo del imán de la mezquita de Su Eminencia".

    En el desarrollo de la noticia, se explica que Miguel Ángel es hijo del imán de una mezquita sita en Su Eminencia, un barrio de Sevilla, y para ilustrar la misma se adjuntó una foto en la que aparece el padre del detenido junto a otras siete personas, y en cuyo pie de foto se lee: "TERRORISMO YIHADISTA"

    Entre las personas, que aparecen en la citada foto, se encuentran los cuatro demandantes en este proceso, que son perfectamente identificables.

  2. - El día 18 de abril de 2019 se publicó, en la versión impresa, la misma noticia, pero esta vez, recortando de la foto original la cara del padre del detenido, sin incluir a las otras personas que figuran en la precitada fotografía.

  3. - La noticia publicada online fue modificada, poco después, sin que conste el día exacto de dicha modificación, que consistió en lo siguiente: a) Se cambió el pie de foto pasando de poner "TERRORISMO YIHADISTA" a poner: " Aurelio, en el centro con barba rubia, en un acto de comunidades islámicas"; b) se añadió el subtítulo "DETENIDO YIHADISTA EN SEVILLA"; y c) desaparece la persona que figura en la parte izquierda de la fotografía, D. Rodolfo.

  4. - La fotografía litigiosa, publicada por ABC, se ha obtenido de la página web DIRECCION000, o de su red social de Instagram ( DIRECCION001) o Twitter (@ DIRECCION001). Se realizó en un encuentro religioso que tuvo lugar el día 21 de abril de 2018.

  5. - A consecuencia de los hechos relatados, los actores presentaron demanda contra Diario ABC, S.A., en la que consideraron que habían sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la propia imagen, puesto que la fotografía difundida se extrae de su contexto exclusivamente religioso para insertarla en una noticia relacionada con la más grave de las actividades delictivas como es el terrorismo, y sin guardar la mínima diligencia profesional en evitar que aparezca en ella la imagen de personas que nada tienen que ver con dicha infracción punible, a pesar lo cual aparecen vinculadas con la misma, lo que afecta peyorativamente a su fama y consideración ajena.

    En el suplico de la demanda, se postuló se declarase que DIARIO ABC, S.A., ha realizado un acto de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de los demandantes, y, en consecuencia, se solicitó su condena al cese inmediato en la intromisión mediante la eliminación de la fotografía, en la que aparece la imagen de los actores, en los medios en los que la ha difundido; a publicar, a su costa, en todos los medios en los que, en su día, difundió la fotografía el texto literal e íntegro de la sentencia que recaiga en las actuaciones; así como, también, la condena de la entidad demandada a satisfacer a cada uno de los demandantes la suma de 10.000 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales sufridos, todo ello con la correspondiente condena en costas.

  6. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, que la sustanció por el cauce del juicio ordinario 65/2020. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, con oposición de la entidad demandada, se dictó sentencia 88/2021, de 6 de abril, en la que se estimó íntegramente la demanda. En la precitada resolución, tras citarse la jurisprudencia que se reputó aplicable al caso, se razonó:

    "[...] la publicación de la imagen de los demandantes era innecesaria para apoyar de manera gráfica la información de la detención de un presunto terrorista y si lo que se pretendía, era identificar al padre del mismo, el único que aparece con nombres y apellidos, bastaba con publicar sólo su imagen y no las del resto de asistentes al acto público. No puede aplicarse en este caso el criterio de exclusión de accesoriedad, por cuanto la gravedad de la noticia, detención de un presunto terrorista en fechas muy próximas a la Semana Santa obviamente causa enorme preocupación y temor entre la población y para dar información veraz (y cierta era la noticia de la detención) no se precisaba en modo alguno la utilización de la imagen de los demandantes, por más que no se les identifique con nombre y apellidos. Debe por lo tanto estimarse la demanda, por cuanto estimada la intromisión ilegítima se entiende acreditado el perjuicio".

  7. - Contra dicha sentencia se interpuso, por la demandada, recurso de apelación, que fue turnado a la sección 8.ª de la Audiencia de Sevilla, que dictó sentencia confirmando la pronunciada por el juzgado.

    En síntesis, el tribunal provincial razonó, con cita de las sentencias de esta Sala 91/2017, de 15 de febrero y 476/2018, de 20 de julio, que el consentimiento de una persona, para que el público en general o un determinado número de personas, pueda acceder a su imagen, en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de la fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el "consentimiento expreso" que exige la ley.

    En cualquier caso, la publicación de la foto, con el antetítulo en mayúsculas de "TERRORISMO YIHADISTA", generando una inmediata vinculación entre las personas fotografiadas y esta clase de ilícitos criminales, excluye toda posibilidad de autorización, ni tan siquiera tácita. Se argumenta que la difusión de la imagen de los actores era innecesaria para apoyar la noticia. También, se consideró correcta la indemnización fijada y la publicación íntegra de la sentencia en atención a las circunstancias concurrentes.

  8. - Contra dicha resolución judicial se interpuso por la entidad demandada recurso de casación. Tanto la representación jurídica de los actores como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

    En efecto, el Ministerio Público entendió, en síntesis, que se había producido un atentado contra el derecho a la propia imagen de los actores, toda vez que la fotografía fue obtenida de las redes sociales como consecuencia de un encuentro religioso, y se utiliza, descontextualizada, para ilustrar la noticia de la detención de un presunto terrorista, hijo de una de las personas que aparece en la fotografía, con el título "TERRORISMO YIHADISTA". La publicación de la imagen de los actores era innecesaria, carecía de conexión con la información difundida, y no concurría el requisito de la accesoriedad.

    Igualmente, se infringió el derecho al honor, al asociar a los actores, mediante la publicación de su imagen, con el delito de terrorismo, lo que supone una clara afectación peyorativa a su fama y consideración ajena.

    Por último, la indemnización se considera proporcionada a las circunstancias concurrentes, perjuicios sufridos y gravedad de la lesión de los derechos fundamentales de los actores, alegando el carácter excepcional del control casacional de las cuantías indemnizatorias. También, se estimó correcto que se ordenase la publicación íntegra y no parcial de la sentencia en atención a las circunstancias que concurren en el presente caso.

SEGUNDO

Examen del primero y tercero de los motivos del recurso de casación relativos a la infracción del derecho fundamental a la propia imagen

2.1 Fundamento y desarrollo de los motivos

El primer motivo, se funda en la infracción de los artículos 20.1. d) y 20.4, en relación con el art. 18.1, todos ellos de la Constitución.

En su desarrollo, se sostiene que, en realidad, el pie de foto de la noticia difundida por la página web de ABC decía: " Aurelio, en el centro con barba rubia, en un acto de comunidades islámicas", como puede verse en los documentos acompañados a la demanda, noticias publicadas por las páginas web de ABC de Sevilla y La Voz de Cádiz. Y, acto seguido, el antetítulo se expresaba en los términos: "Detenido Yihadista en Sevilla", al que seguía el titular de la noticia: "El arrestado por intentar atentar en Sevilla es hijo del imán de la mezquita de Su Eminencia".

Es cierto, continua el recurso, que en una red social el periódico difundió la noticia con la foto de los demandantes (en la que por muy breve espacio de tiempo apareció el Sr. Rodolfo), sin pie de foto, poniendo un antetítulo con "TERRORISMO YIHADISTA" (también por muy breve tiempo), al que de inmediato se añadía el titular de la noticia en caracteres mucho más grandes -y que por tanto, son los que llamaban la atención del lector-: "El arrestado por intentar atentar en Sevilla es hijo del imán de la mezquita de Su Eminencia", al que, además, se añadía un subtítulo: "Detenido en Marruecos un yihadista que presuntamente iba a atentar en Sevilla".

En cualquier caso, se señala, el consentimiento prestado por los actores para la difusión de su foto en internet, lleva aparejado el consentimiento para su difusión cuando el hijo de uno de los fotografiados resulta arrestado por un intento de atentado terrorista.

El tercer motivo, en que se fundamenta el recurso extraordinario de casación, radica en la infracción del artículo 8.2 a) y c) de la Ley Orgánica 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

A través de este motivo, se cuestiona el carácter innecesario que la sentencia atribuye a la publicación de la imagen de los actores que considera se trata de un juicio puramente subjetivo. Se argumenta que los demandantes accedieron voluntariamente a ser fotografiados, así como que sus imágenes eran accesorias con respecto a la del imán, padre del presunto terrorista, todo ello además tratándose de un suceso de indiscutible relevancia pública. En dicho contexto, debe prevalecer el derecho de información de la sociedad demandada del mismo rango constitucional que los considerados vulnerados de los que son titulares los actores (honor y propia imagen).

Ambos motivos, al estar íntimamente relacionados entre sí, en tanto en cuanto por medio de ellos se pretende cuestionar la infracción declarada del derecho fundamental a la propia imagen de los demandantes, serán objeto de examen conjunto.

2.2 El núcleo tuitivo del derecho fundamental a la propia imagen

En las sentencias de esta Sala 887/2021, de 21 de diciembre y 593/2022, de 28 de julio, nos referimos a los contornos del derecho a la propia imagen en los términos siguientes:

"(v) El derecho a la propia imagen consiste en el "[...] derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública" y, por lo tanto, abarca "[...] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; 12/2012, FJ 5, 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4, así como SSTS 476/2018, de 20 de julio; 491/2019, de 24 de septiembre; 697/2019, de 19 de diciembre y 209/2020, de 29 de mayo).

Se trata de un derecho autónomo respecto de los otros derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, lo que constituye una peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico, en comparación con otros de nuestro entorno y con el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( SSTS de 22 de febrero de 2006, rec. n.º 2926/01, y 9 de junio de 2009, rec. n.º 2292/05). [...]

(vi) El derecho a la propia imagen, comprende una doble faceta positiva y negativa, a las que se refiere la sentencia 697/2019, de 19 de diciembre, cuya doctrina ratifica la más reciente 626/2021, de 27 de septiembre, al señalar que:

"[...] atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta"".

2.3 La autorización dada para la obtención de una fotografía no comprende un uso indiscriminado e incondicionado de la misma con finalidad distinta

La parte recurrente sostiene que la circunstancia de que los actores autorizasen ser fotografiados como recuerdo de su participación en una reunión de comunidades islámicas, y que sus imágenes se incorporaran a una red social, autoriza la reproducción de la fotografía para ilustrar una noticia sobre terrorismo. No podemos aceptar tal argumento.

En efecto, de la lectura de la STC 27/2020, de 24 de febrero, que aborda la temática de los derechos fundamentales en la sociedad digital con respecto a plataformas como Facebook, Twitter, Instagram o Tuenti, cabe obtener, en síntesis, la siguiente doctrina constitucional, como destacamos en nuestra sentencia 593/2022, de 28 de julio:

"(i) Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica.

(ii) El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de "lugar público" del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE.

(iii) El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE, conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen.

(iv) Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla.

(v) El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera, debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada".

Esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse, también, sobre la incidencia del entorno digital y el sistema tuitivo de derechos fundamentales en diversas ocasiones.

En la sentencia 746/2016, de 21 de diciembre, afirmamos que aunque hubiera sido cierto que la fotografía publicada por el medio de información hubiera sido "subida" a Facebook por la persona que en ella aparece, "[...] esto no equivaldría a un consentimiento que [...] tiene que ser expreso y, además, revocable en cualquier momento".

En el caso de la STS 91/2017, de 15 de febrero, consideramos que la imagen del perfil de Facebook de una persona no autoriza a que se reproduzca con finalidad distinta, como para ilustrar gráficamente el reportaje sobre un suceso violento en que se vio envuelto el demandante.

En la sentencia de Pleno 697/2019, de 19 de diciembre, hemos advertido sobre la vinculación que debe existir entre las imágenes proyectadas y la información difundida por un medio de comunicación pública, sin que un reportaje de interés social pueda legitimar, por sí mismo, la difusión indiscriminada de la representación gráfica de las personas implicadas a través de fotografías ajenas al propio hecho noticioso, lo que explicamos de la forma siguiente:

"Mientras que la reproducción de la imagen del acusado de la comisión de un delito en el acto del juicio, entrando en el edificio del tribunal, en el curso de la reconstrucción judicial de los hechos, y en circunstancias similares, puede considerarse como accesoria de la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público, acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por tanto, acorde con los usos sociales ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982), no ocurre lo mismo con la reproducción de una imagen de la persona acusada de la comisión de un delito cuando se trata de una imagen obtenida de una cuenta de una red social y difundida sin su consentimiento, sin relación con los hechos cuya relevancia pública justifica la emisión de la información".

De igual forma, de nuevo, se apreció lesión cuando el titular del derecho a la propia imagen autorizó la captación y divulgación de su fotografía con una determinada finalidad, y, posteriormente, se difundió con otra muy diferente, como fue el caso de la sentencia n.º 209/2020, de 29 de mayo, en que el demandante había autorizado la captación y divulgación de su imagen para ilustrar una información sobre la reapertura del centro docente en el que trabajaba, pero posteriormente se difundió esa fotografía manipulada para ilustrar una información crítica, en tono de sorna, que incorporaba unos elementos peyorativos, que ridiculizaban a esa persona.

En definitiva, hemos señalado ( sentencias 1225/2003, de 24 de diciembre; 1024/2004, de 18 de octubre; 1184/2008, de 3 de diciembre; 311/2010, de 2 de junio; 529/2014, de 14 de octubre; o más recientemente 593/2022, de 28 de julio y 653/2022, de 11 de octubre, entre otras) que el consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada no legitima, por sí sola, su publicación con otra distinta.

Dicho de otra manera, la existencia de un consentimiento expreso, para poder captar la imagen de una persona, y reproducirla con una específica finalidad, no supone que el individuo que lo preste esté dando una genérica e indiscriminada autorización para que su imagen pueda ser reproducida, por un tercero, en cualquier medio de comunicación social y contexto, a los efectos de ilustrar toda clase de información desvinculada o de la que no es protagonista la persona.

2.4 Los derechos a la libertad de información y a la propia imagen no son derechos absolutos, que deban prevalecer en cualquier supuesto de recíproca confrontación

Todas las libertades reconocidas en el art. 20 CE, y, entre ellas, la de comunicar o recibir libremente información veraz, tienen sus límites "en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades. En este sentido, las SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6; 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3; 93/2021, de 10 de mayo, FJ 4; así como las sentencias de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero y 318/2022, de 20 de abril, entre las más recientes.

En definitiva, tal y como destaca la jurisprudencia constitucional, de la que son expresión las SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7:

"[...] la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere".

La sentencia del Tribunal Constitucional 72/2007, de 16 de abril, sobre el derecho a la propia imagen, delimita las circunstancias a ponderar en el caso de colisión con la libertad de información, lo que sistematizamos en los apartados siguientes:

(i) El derecho fundamental a la propia imagen "se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado".

(ii) No comprende "el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan".

(iii) Como cualquier otro derecho, "no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales".

(iv) Para determinar estos límites debe tomarse en consideración su dimensión teleológica, y por ello "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél".

(v) Por lo tanto, el derecho a la propia imagen "se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero".

(vi) No obstante, "existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen".

Posteriormente, la STC 27/2020, de 24 de febrero, insistiendo en tales ideas precisó que:

"[...] la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. El derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la persona".

Recientemente, esta Sala 1.ª, en la sentencia de pleno 593/2022, de 28 de julio, consideró prevalente la libertad de información, en un caso de difusión en TV de fotografías del demandante, obtenidas de la plataforma Youtube, para ilustrar un reportaje sobre delitos de narcotráfico en los que fue investigado y detenido, con la finalidad de acreditar el elevado nivel de vida que disfrutaba y su conexión con dicha infracción penal.

De igual manera, en la sentencia 630/2022, de 27 de septiembre, se estimó, en atención a las circunstancias concurrentes, prevalente, también, el derecho a la libertad de información sobre la propia imagen de la actora, en el caso de una información, que incorporó fotos de la demandante, titular junto con su padre y hermanos de una cuenta de más de dos millones de euros en un banco suizo, incluida en la llamada lista Falciani, la cual era directiva de una empresa fabricante de un medicamento contra la hepatitis C, objeto de polémica por su alto precio, en dicha resolución razonamos:

"[...] la imagen de la demandante fue captada y reproducida con su consentimiento en un diario digital, del que fue obtenido por la cadena de televisión de la demandada. La demandante afirma que no tiene abierta ninguna cuenta en una red social en la que se incluya su imagen, por lo que la cadena de televisión de Atresmedia no pudo obtener su imagen de una cuenta particular de la demandante en una red social. Se obtuvo de una publicación relacionada con el mundo farmacéutico, en la que se publicó una fotografía de la demandante, que posó en el acto de entrega de premios en el que recogió un premio otorgado a Gilead, en representación de esta, por lo que existe una vinculación de la imagen con el objeto de la información, sin perjuicio de que la imagen fuera ampliada para una mayor claridad".

En este mismo orden de cosas, en la sentencia 538/2022, de 6 de julio, también se estimó preferente la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen, en una noticia sobre la condena del demandante por violencia de género, que incorporó su fotografía obtenida de un certamen de belleza del que había resultado ganador.

En definitiva, el derecho a la propia imagen tampoco es un derecho absoluto, y, por consiguiente, caben legítimas limitaciones a su fuerza expansiva, a las que hacen referencia, igualmente, entre otras, las SSTS 691/2019, de 18 de diciembre y 887/2021, de 21 de diciembre, por lo que, como declaró la STC 139/2001, de 19 de junio, FJ 5, "[...] no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato".

Por consiguiente, el derecho a la propia imagen de los actores, en determinadas circunstancias, podría verse afectado por la fuerza expansiva preferente de la libertad de información, cuestión que abordamos en el epígrafe siguiente.

2.5 Examen de las circunstancias concurrentes y desestimación de los motivos de casación

En el caso presente, tal y como concluyeron las sentencias de ambas instancias, y entiende el Ministerio Fiscal, ha de prevalecer, en el juicio de ponderación judicial de los derechos fundamentales en conflicto, el derecho a la propia imagen de los actores con respecto a la libertad de información de la demandada, en función de los argumentos siguientes.

En primer lugar, no concurren los supuestos contemplados en el art. 8.2 a) y c) de la LO 1/1982, que proclama que el derecho a la propia imagen no impedirá la captación, reproducción o publicación de la misma por cualquier medio "cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público"; o cuando, en la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público, "la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria".

En efecto, en el caso que enjuiciamos, la foto difundida fue obtenida, con la aquiescencia de los demandantes, como recuerdo o reflejo gráfico de una reunión de comunidades islámicas, posteriormente incorporada a una red social, titularidad de la mezquita de Sevilla, y sin que tal reunión quepa considerarla como suceso o acontecimiento público, ni aquella se desarrolló en lugar accesible a las personas en general.

La STC 27/2020, de 24 de febrero, descartó que el entorno digital sea equiparable al concepto de "lugar público" al que se refiere la LO 1/1982.

Por otra parte, los demandantes son personas privadas y no personajes públicos, que desarrollan su vida en el anonimato, y que, además, no se encuentren implicados directa ni indirectamente en el presunto delito de terrorismo al que son totalmente ajenos.

Como señala la STC 72/2007, de 16 de abril, la injerencia en el derecho fundamental a la imagen de una persona está justificada cuando la información difundida guarde conexión con su "propia -y previa- conducta", o con las "circunstancias en que se encuentre inmerso", requisitos que no concurren en el caso que nos ocupa. En las sentencias de esta Sala 538/2022, de 28 de julio; 593/2022, de 28 de julio y 630/2022, de 27 de septiembre, a las que antes hicimos referencia, las personas, cuyas imágenes se difundieron, eran las protagonistas de la noticia, que tenía interés social, lo que contrasta con el caso que nos ocupa en el que se anudan las imágenes de los demandantes a un hecho noticioso, de relevancia y manifiesta repulsa social, con respecto al cual eran absolutamente ajenos.

Las imágenes de los actores no son accesorias, sino que figuran, en plano de igualdad y sin distinción alguna, junto con la correspondiente al padre del presunto terrorista, imán de la mezquita de Su Eminencia de Sevilla, de manera que no se puede diferenciar quién era esa persona, como sí se hizo, posteriormente, en la difusión de la noticia en la prensa en la que aparece únicamente su rostro.

La publicación de la imagen de los actores no era necesaria para ilustrar la información, sino gratuita, desproporcionada, y manifiestamente perjudicial para los intereses de aquellos, máxime cuando, al pie de la foto, figura la frase "TERRORISMO YIHADISTA", que operaba como una suerte de conexión de la imagen con el delito.

No cabe cuestionar la relevancia pública de la información, cuyo interés general es indiscutible. Ahora bien, ello no significa que el ejercicio de la libertad de información, que corresponde a la entidad demandada, legitimase la difusión de la imagen de los actores, lo que, obviamente, en el contexto expuesto, no encuentra justificación alguna.

La lesión del derecho a la propia imagen existió, y las ulteriores rectificaciones o modificaciones de la información podrán afectar, en su caso, a la entidad y cuantía de la indemnización, pero no a la existencia de la infracción.

TERCERO

Análisis del segundo motivo de casación

El segundo motivo, en que se funda el recurso extraordinario de casación, radica, igualmente, en la infracción del artículo 20.1. d) de la Constitución en relación con el art. 18.1 del mismo texto legal.

En su desarrollo, se sostiene, que la difusión de la foto de los demandantes no menoscaba el derecho fundamental al honor del que son titulares, al no afectar peyorativamente a la fama y reputación de aquellos.

Es cierto que la información difundida se centra en el hecho delictivo que presuntamente se planeaba cometer en Semana Santa, sin que los actores aparezcan designados con sus nombres y apellidos; pero no deja de serlo, también, que figuran, en la información difundida, sus imágenes de modo que pueden ser perfectamente identificados.

La injusta vinculación de los demandantes con tales hechos, constitutivos de una de las infracciones penales más graves, con la leyenda, al pie de la foto, de "TERRORISMO YIHADISTA", no puede reputarse de otra manera sino como manifestación de actos que lesionan la buena fama y reputación de los demandantes, que constituyen bienes jurídicos protegidos por el derecho fundamental al honor, en tanto en cuanto garantizan, en términos positivos, "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( SSTC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5 y 8/2022, de 27 de enero).

CUARTO

Sobre el cuarto motivo de casación

En este motivo, se alega la infracción del artículo 9.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982, toda vez que se reputa desproporcionada la indemnización fijada para resarcir la lesión de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen de los actores.

Para ello, se sostiene, que la publicación de la foto, bajo el título terrorismo yihadista, apenas duró unas horas, así como que la imagen del Sr. Rodolfo fue retirada, poco después de su publicación. A más abundamiento, los demandantes no son identificados con sus nombres y apellidos, y la información difundida no se refiere a sus personas, sino al detenido y a su padre.

La sentencia de la audiencia estima correcto el importe de la indemnización, en atención a la consideración de refugiado político sirio del Sr. Rodolfo, que se vio más perjudicado dada la situación bélica que se vive en su país de origen, precisamente relacionada con el islamismo integrista, sin que conste, por otra parte, que la publicación de su foto fuera tan solo de unas horas. Todo ello, unido a la gravedad que supone la vinculación de los actores con el delito de terrorismo, como resulta del contexto de la información, lo que determina que el recurso no pueda ser acogido.

La parte demandante se opone a dicho motivo, al sostener que la foto refleja, con total nitidez, el rostro de los demandantes, aunque no figuren sus nombres y apellidos, resultando plenamente identificados. La noticia fue vista por un número amplísimo de personas, la cual, incluso, al tiempo de oposición al recurso, no había sido eliminada de los medios digitales. Igualmente, se añade que se practicó en el juicio una amplia prueba testifical acreditativa del perjuicio sufrido por los actores, así como que no queda acreditado, ni se declara probado, que la imagen del Sr. Rodolfo figurase en las redes sociales unas escasas horas.

Esta Sala ha declarado en sentencias 12/2014, de 22 de enero; 312/2014, de 5 de junio; 388/2018, de 21 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 220/2021, de 20 de abril, y 887/2021, 21 de diciembre, entre otras que:

"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso [...]"".

A tales efectos, el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 señala que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Constituye también reiterada jurisprudencia de esta Sala la que establece que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones, en este tipo de procedimientos, es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982, o en caso de error manifiesto, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias 696/2015, de 4 de diciembre; 261/2017, de 26 de abril; 388/2018, de 21 de junio; 719/2018, de 19 de diciembre; 641/2019, de 26 de noviembre; 689/2019, de 18 de diciembre; 359/2020, de 24 de junio; 474/2020, de 21 de septiembre y 887/2021, 21 de diciembre entre otras).

Pues bien, en este caso, el tribunal provincial valora las circunstancias antes expuestas, especialmente la gravedad de la vinculación gratuita de los actores con la noticia relativa al terrorismo islamista, la cual se incorporó a las redes sociales a través de una utilización ilegítima de la imagen de aquellos, con indiscutibles connotaciones peyorativas para la consideración social que merecen, lo que implica la vulneración de los precitados derechos fundamentales, al relacionarlos con tal clase de ilícitos criminales de máximo reproche social.

En consecuencia, no podemos considerar vulnerada la jurisprudencia antes expuesta, de manera que quepa concluir que la audiencia ha incurrido en un error manifiesto o craso en el ejercicio de sus facultades valorativas.

QUINTO

Examen del quinto de los motivos de casación

Este motivo se funda en la infracción del artículo 9.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. En su desarrollo, se considera que la publicación de la sentencia solo cabe en el supuesto de la vulneración del derecho al honor y que, en cualquier caso, deviene desproporcionada dada la entidad de la afectación de tal derecho y, además, en atención al contenido de la noticia, que nada dice sobre la implicación de los actores en los hechos difundidos por la entidad demandada.

En primer lugar, esta Sala ha declarado en sentencia de pleno 334/2022, de 27 de abril, que en los casos de intromisiones ilegítimas en los derechos a la intimidad y a la propia imagen, la tutela judicial puede comprender también la publicación de la sentencia, que no queda circunscrita a los supuestos de vulneración del derecho al honor.

La doctrina relativa a la extensión de la sentencia condenatoria, que debe ser objeto de publicación, se encuentra resumida en la sentencia 618/2016, de 10 de octubre, cuya doctrina se reproduce en la más reciente sentencia 684/2020, de 15 de diciembre, en la que hemos declarado:

"Sobre la idoneidad de la publicación de la sentencia a los fines a los que dicha medida aparece preordenada, es doctrina reiterada de esta sala (STS 31-10-2014, Rec. 1099/2012, 10-7-2014, Rec. 106/2012 y 21 de enero de 2013, Rec. 26/2009, entre las más recientes) que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia ( STS de 16 de febrero de 1999, Rec. 1519/1995), y que el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso ( STS de 29 de abril de 2009 Rec. 977/2003) y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado ( SSTS de 16 de octubre de 2009, Rec. 1279/2006, con cita de otra de 30 de noviembre de 1999).

La atención a las circunstancias concretas de cada caso ha llevado a este Tribunal a afirmar que basta, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas ( SSTS, entre otras, de 25 de febrero de 2009, Rec. 2535/2004 y 9 de julio de 2009, Rec. 2292/2005), que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva si "supera aquella finalidad reparadora del derecho lesionado" ( STS de 16 de octubre de 2009, Rec. 1279/2006 y de 30 de noviembre de 1999, Rec. 848/1995) y, en la más reciente sentencia de 22 de mayo de 2015, Rec. 1993/2013, que "una vez satisfechos los daños morales en términos indemnizatorios, se cubre su satisfacción en sede de publicidad con el encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia, pues sería desproporcionada por su extensión la íntegra publicación de ella"".

Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conduce a la estimación de este motivo del recurso de casación, toda vez que se considera desproporcionada la publicación íntegra de la sentencia dada su considerable extensión, y reputarse suficiente con que se le dé publicidad a su encabezamiento y fallo, máxime cuando los actores son ya tutelados mediante la eliminación de la foto que recoge su imagen y ya desapareció de ella la leyenda "TERRORISMO ISLAMISTA".

En definitiva, no se considera que resulte necesario, para el restablecimiento del pleno disfrute de los derechos de los demandantes o para prevenir intromisiones inminentes o ulteriores, la publicación íntegra de la sentencia.

SEXTO

Costas y depósito

La estimación sustancial de la demanda, salvo en el particular concerniente a la extensión de la publicación de la sentencia condenatoria, conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

En efecto, como señala la sentencia de esta Sala 967/2007, de 14 de septiembre, con respecto a los criterios concernientes a la imposición de costas:

"[...] la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios ...".

Posteriormente, la sentencia 191/2017, de 16 de marzo, señala que: "la estimación del recurso de apelación de la demandante comporta la estimación sustancial de la demanda, por lo que procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC"; es decir, se equipara el vencimiento total al acogimiento sustancial de la demanda y, en el mismo sentido, se expresan las sentencias 140/2017, de 1 de marzo, 131/2017, de 27 de febrero, 96/2017, de 15 de febrero, entre otras.

La parcial estimación de los recursos de apelación y casación ( art. 398 LEC) conducen a no imponer las costas correspondientes a su interposición, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial) .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Diario ABC, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, con el n.º 484/2021, de 2 de diciembre, en el recurso de apelación n.º 6083/2021.

  2. - Se deja sin efecto dicha sentencia en lo que se dirá y, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia n.º 88/2021, de 6 de abril, del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, se revoca dicha resolución, únicamente, con respecto a la publicación de la sentencia condenatoria, que se limitará a su encabezamiento y parte dispositiva, con mantenimiento del resto de sus pronunciamientos, incluidos los de las costas procesales.

  3. - No imponer las costas de los recursos de apelación y de casación, así como acordar la devolución de los depósitos constituidos para interponer dichos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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