STS 691/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4201
Número de Recurso3409/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución691/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 691/2019

Fecha de sentencia: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3409/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3409/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 691/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª María Rosario, representada por la procuradora D.ª Estrella Moyano Cabrera bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Ruiz Sánchez, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 497/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 620/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Han sido partes recurridas las entidades demandadas Mediaset España Comunicación S.A., representada por el procurador D. Juan Manuel Mansilla García bajo la dirección letrada de D.ª Julia Muñoz Cañas, y La Fábrica de la Tele S.L., representada por el procurador D. Gonzalo Deleito García bajo la dirección letrada de D. Javier Moreno Núñez, así como la también demandada D.ª Belinda, representada por la procuradora D.ª María Albarracín Pascual bajo la dirección letrada de D.ª Ángela Alonso Villa. El codemandado D. Adriano no se ha personado ante esta sala. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de abril de 2014 se presentó demanda interpuesta por D.ª María Rosario contra "Mediaset España, S.A." (en realidad, Mediaset España Comunicación S.A.), La Fábrica de la Tele S.L., D. Adriano y D.ª Belinda solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.º Que se declare que los codemandados han realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar e imagen de DOÑA María Rosario, al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

"2º. Que se condene a los demandados de forma solidaria, por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 90.000 euros, o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

"3º. Que se condene a los demandados a difundir el texto íntegro de la Sentencia que se dicte, mediante su lectura en los programas de televisión "Sálvame Diario" y "Sálvame Deluxe" o, si estos hubieren dejado de emitirse, en otro programa de la cadena Telecinco de idéntica audiencia y mismo ámbito geográfico que el de los mencionados programas, y ello, dentro del improrrogable plazo de 15 días, contados a partir de la declaración de firmeza.

"4º. Que se condene a los demandados a no volver a utilizar la grabación en la que se realizó la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

"5º. Que se condene a la codemandada entidad MEDIASET ESPAÑA S.A., a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho al Honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante, mediante la eliminación en la página web de internet , de cualquier comentario o noticia referida a mi mandante, en relación a los programas de Sálvame Diario de fecha de así como que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.

"6º. Que se condene a los demandados al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, dando lugar a las actuaciones n.º 620/2014 de juicio ordinario, emplazadas las partes demandadas y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó a la demanda interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas. Las codemandadas Mediaset España Comunicación S.A. y La Fábrica de la Tele S.L. comparecieron y contestaron a la demanda por separado solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandante. Y el codemandado D. Adriano contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"a) Que se declare que no existe intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de DOÑA María Rosario.

"b) Que no se condene a mi representado a pago alguno de cantidad indemnizatoria.

"c) Respecto del tercer suplico, cuarto y quinto suplico, al que nos oponemos, difícilmente puede cumplirlo mi representado, pues queda pendiente su cumplimiento de una tercera persona.

"d) Costas a la parte demandante".

La codemandada D.ª Belinda no compareció y fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2014.

TERCERO

A la audiencia previa celebrada el 21 de noviembre de 2014 comparecieron todas las partes, incluida ahora la codemandada D.ª Belinda. Como la única prueba admitida fuese la documental, se concedió plazo a las partes para conclusiones, a continuación de lo cual la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 17 de julio de 2015 desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, al que se opusieron todas las partes demandadas, formulada impugnación por el Ministerio Fiscal para que se declarase la intromisión en el derecho al honor, aunque no en la intimidad, opuestas las partes demandadas a dicha impugnación y tramitado el recurso y la impugnación con el n.º 497/2016 de la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 1 de marzo de 2017 con el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña María Rosario contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de los de Alcobendas en los autos de juicio ordinario seguidos al número 620/2014 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de que por intromisión en el derecho al honor de la demandante doña María Rosario por las manifestaciones vertidas en el programa Sálvame Deluxe emitido en fecha 28 de septiembre de 2012, debemos condenar a las entidades La Fábrica de la Tele, S.L. y Mediaset España, S.A., a abonar a la actora la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daño moral".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, articulado en cuatro motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMERO.- Infracción de los artículos 1 y 7, apartado 3º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con el articulo 18.1 de la Constitución en relación con la jurisprudencia que lo interpreta".

"SEGUNDO.- Errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de los dispuesto en el artículo 7, de la ley 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que lo interpreta, debiendo prevalecer el derecho al honor del artículo 18, 1 de la Constitución, sobre la libertad de expresión".

"TERCERO.- Infracción del artículo 7, de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con el artículo 18, de la Constitución, en cuanto garantiza el derecho a la propia imagen y de la jurisprudencia que lo interpreta. Vulneración del derecho a la propia imagen".

"CUARTO.- Sobre el quantum indemnizatorio".

"Como declara la jurisprudencia, acreditada la intromisión ilegítima y presumido el perjuicio por la Ley, el daño moral causado debe indemnizarse.

"[...]

"No obstante, el legislador ha establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, tres módulos o parámetros".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, a excepción del codemandado D. Adriano, el recurso fue admitido por auto de 21 de febrero de 2018, a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando la inadmisión del recurso con imposición de costas a la recurrente. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone en un proceso sobre tutela de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por el contenido y las manifestaciones realizadas en unos programas televisivos de entretenimiento. Dado que la sentencia recurrida apreció únicamente la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante por unas concretas manifestaciones o comentarios hechos en uno solo de esos programas, y que solo se la imputó a la productora y a la cadena de televisión, no a los colaboradores codemandados, la demandante-apelante pretende en casación no solo que la vulneración del honor se aprecie asimismo en otras expresiones que considera igualmente ofensivas, sino también que se declare la existencia de intromisión ilegítima en los otros dos derechos fundamentales (intimidad y propia imagen), con el consiguiente incremento de la indemnización por daño moral, y que la condena por la vulneración de todos ellos se haga extensiva a todas las partes demandadas.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - D.ª María Rosario es sobrina del célebre matador de toros Carlos Jesús, quien a su vez estuvo casado con la igualmente célebre cantante Tomasa, ya fallecida.

    D.ª Belinda (" Andrea" o " Antonieta"), conocida por haber sido cuñada de Tomasa, era cuando ocurrieron los hechos (septiembre de 2012) colaboradora de los programas "Sálvame Diario" y "Sálvame Deluxe", producidos por La Fábrica de la Tele S.L. y emitidos en distintas franjas horarias por la cadena de televisión "Telecinco", propiedad de Mediaset España Comunicación S.A. (en adelante Mediaset).

    Asimismo, D. Adriano (" Serafin") era también en esa época colaborador de los citados programas.

  2. - Con anterioridad a la emisión de los programas de televisión a que se refiere este asunto diversos medios de comunicación se hicieron eco del rumor consistente en la existencia de unas grabaciones ilícitas que contendrían declaraciones de la Sra. Belinda criticando duramente a Carlos Jesús. La Sra. Belinda negó en "Sálvame" haber hecho esas declaraciones.

  3. - En ese contexto, la Sra. María Rosario contactó por propia iniciativa con el Sr. Adriano. Durante sus conversaciones telefónicas, la Sra. María Rosario se ofreció para proporcionarle "en primicia" información respecto de las supuestas declaraciones de la Sra. Belinda contra su tío, advirtiéndole de lo que debía y no debía contar, y se ofreció también para acudir ella misma a la televisión a contar en persona lo que sabía, pero solo a cambio de una sustanciosa compensación económica. Esas conversaciones fueron grabadas por el Sr. Adriano.

  4. - Con fecha 20 de septiembre de 2012 "Telecinco" publicó en su página web un vídeo con el titular "Quién ha traicionado a Carlos Jesús" mencionando a la Sra. María Rosario .

  5. - El 21 de septiembre de 2012 el Sr. Adriano hizo unas declaraciones en el programa "Sálvame Diario" (doc. 2 de la demanda, vídeo 01), de las que la demandante-recurrente considera ofensivas las siguientes (según transcripción aportada con la demanda que no se discute):

    Min. 00,01" Donato, presentador (P): "Ha llegado el momento de conocer quién es "la topa", adelante Serafin".

    Min. 00,10" Serafin ( Ovidio): "Siempre he defendido a la familia Soledad Carlos Jesús María Rosario, me he dejado la piel, hasta la dignidad me he dejado, y señores, ¿saben cómo me lo han pagado? me han pagado mandándome un coche de la policía por contar las informaciones que ellos me contaban con tres agentes para que me detuviesen y hacerme un juicio rápido... Ese es el pago que hace la familia Soledad Carlos Jesús María Rosario a la gente que les ha defendido durante dos años. Motivo por el cual, me veo en la obligación de decir, ¿eh?, que la persona que me ha filtrado toda la información, y no tengo ningún miedo en decirlo porque a mí me avala la verdad, ¿eh? ha sido la hija de Soledad, ¡¡ María Rosario!!".

    Las palabras del Sr. Adriano se difundieron acompañadas del siguiente texto sobreimpreso en la parte inferior de la pantalla:

    "Estamos a punto de desvelar quién es el topo de la familia Soledad Carlos Jesús María Rosario".

    Min. 01,37" Proyección en pantalla de un fotomontaje del árbol familiar de Carlos Jesús, en el que aparecía incluida la Sra. María Rosario con su foto y nombre de pila.

    Seguidamente habló el presentador.

    Min. 01,40" (P) " Serafin acaba de desvelar la identidad de "la topa". La topa es María Rosario, la sobrina de Carlos Jesús".

    Estas palabras se difundieron acompañadas del siguiente texto sobreimpreso en pantalla:

    " Serafin acaba de desvelar que María Rosario, la sobrina de Carlos Jesús, es el topo de la familia".

    Por último, para que no quedara ninguna duda sobre su identidad, se proyectó un vídeo de escasa duración en el que aparecía María Rosario con su madre, al tiempo que el presentador la señalaba y nombraba en pantalla.

  6. - Ese mismo día 21, en el programa "Sálvame Deluxe", se proyectó un vídeo (doc. 2 de la demanda, vídeo 02) que se simultaneó con una imagen de la Sra. Belinda (presente en el plató) en la parte izquierda de la pantalla.

    Al principio del vídeo se veía a la Sra. María Rosario siendo entrevistada por el Sr. Adriano (quien aparecía con un micrófono en mano). El contenido de esa conversación, según transcripción no discutida, fue el siguiente:

    Min 00,44" Voz en off: "De la familia Soledad Carlos Jesús María Rosario, la persona que llamaba insistentemente a Serafin para hablarle y pasarle información del diestro y su entorno es... María Rosario, la hija de su hermana Soledad.

    "Esta sobrina de Carlos Jesús ha mantenido muchas horas de entrevistas telefónicas con Serafin, conversaciones en las que queda claramente demostrado el interés de María Rosario por hablar con el colaborador de Sálvame".

    A continuación, el programa difundió distintos cortes de audio referidos a una conversación telefónica mantenida entre la Sra. María Rosario y el Sr. Adriano. Su contenido, según transcripción no discutida, fue el siguiente:

    Min 0,25" Serafin ( Ovidio): " María Rosario..."

    María Rosario ( Margarita): "Dime hijo, dime... te he llamado esta tarde 300.000 veces"

    Ovidio: "Ya... Es que no me funciona el teléfono, hija... no sé qué me pasa, ni me funciona el teléfono ni nada...".

    Min 0,35" Voz en off: "El Deluxe emite en exclusiva un avance de estas explosivas entrevistas de María Rosario y Serafin. Unas conversaciones que han hecho saltar las alarmas en el seno de la familia Soledad Carlos Jesús María Rosario".

    "En sus muchas horas de revelaciones telefónicas, la hija de Soledad carga duramente contra Belinda y Millán. Presten atención a cómo le cuenta María Rosario a Serafin cómo hace meses que el matrimonio estaba ya roto".

    María Rosario: "Ellos en verdad han estado separados. Ella del Millán. El Millán estaba en Chipiona con el alpiste y ella lo mandó a tomar por culo allí. Y ella ni puto caso, ¿No ves que ella ahora va de artista?.

    Voz en off: "Es más, después de varias semanas no paran de salir testimonios que han sacado a la luz las supuestas infidelidades de Millán, pero hoy, por primera vez, María Rosario, miembro de los Soledad Carlos Jesús María Rosario, lo confirma.

    Margarita: "Y lo de que si Millán era fiel o infiel ¿Eso qué? Mira, tiene más que Bambi y ella es consciente de la historia totalmente. Si Tomasa era muy larga, y se la llevaba a ella porque su hermano era... Y lo de los cuernos, si te contara flipabas, ¿vale?".

    Min 02.17" María Rosario: "Y la Belinda...en lo de la botella de Beefeater fue porque se quería, más o menos, tirarse al banderillero de mi tío de la cuadrilla ¿vale?

    " Millán dejó de deber...que no pagaba la seguridad social, que si pagaba las galas a medias. Es que las galas y dinero debe a todos. Que el rollo este de los técnicos, los músicos y tal...dejando a mucha gente sin comer, jodiendo a muchísimas familias ¿sabes? Las gitanas que iban de palmeras, pues igual...esas cobraban tarde, mal y nunca. Una nómina falsa la hace cualquiera y el problema no es que lo pagara Tomasa ni nada, eso es un dinero, un fraude a la seguridad social, que ellos han pagado 40 kilos pagó la Tomasa dos meses antes de palmar ¿vale? Tuvo que pagar 40 millones de pesetas del fraude que tenía su hermano a la seguridad social ¿Y eso por qué lo trago la Tomasa? ¿Por qué? Pero es que se tiene mucho miedo, pero es que hay mucha gente que le deben tela ¿sabes? Que le deben tela. Y esos no tienen ningún miedo...y gente que lo necesita y entonces fíjate si se ponen a largar. Es que quien siembra tormentas recoge tempestades".

    Min 03:19 Margarita: "Yo quiero decírselo a la cara a esta tía. Oye, mira Belinda, que este es el plan, que esto se queda zanjado y callado o vamos a tirar de la manta, Belinda. Lo siento, ya está bien, aquí cada uno tiene que saber las cartas que tiene en la mano. Ella sabe que yo tengo treinta mil y ella no tiene ninguna contra nosotros, ninguna. ¿Que yo hablo de ti? Te vas a cagar con lo que es hablar mal de ti, pero públicamente, te vas a cagar lo que es hablar mal de ti, bicha, que eres una bicha. Claro, eres una bicha"".

    Min 03:19 Margarita: "Que ella deje a mi madre en paz. Que ella es la que vende, de toda la puta vida. Y vamos, todos esos periodistas que lo saben que lo digan si es gente legal".

    Min 03:19 Margarita: "Y el tío Carlos Jesús está cagado porque le va a tocar a él. Esta tía va a tirar contra él que te cagas. Mi tío no tiene cojones. Hoy me lo decía mi primo, si la única que le echa un poco de cojones eres tú, que ya está bien de miedos ¿Aquí qué miedos? Pero ¿qué miedos? Yo miedo ninguno, ninguno, te lo puedo asegurar. Y ya está bien que esta tía se vaya de rositas".

    Min 04:06 Margarita: "¿Tú sabes la historia, la movida con su prima por qué fue? ¿no lo sabes lo de la Reyes? Porque se enrolló con Aureliano. El Aureliano quería un cara a cara con ella, pero ella ni a tiros, claro".

    Ovidio: "Pero eso me lo contaron a mí hace tiempo y decían que no..."

    Margarita: "Eso es verdad, eso es así tal cual. Claro, ellos van a decir que no, que no, claro que no, Serafin: pero Aureliano me dijo a mí que no".

    Margarita: "Bueno, pues sí, sabes. Y veinticinco mil historias más, sí".

    Finalmente se dio paso a la Sra. Belinda ( Belen):

    Min 04,27" Belen: "¡Qué hija de puta!, ¡Que tía más mala!, ¡Que tía más mala! ¿Cómo puede tener tanto odio "esa cosa" tan fea que estamos viendo ahí?".

  7. - El 23 de septiembre de 2012 la Sra. Belinda intervino en el programa "Sálvame" (doc. 2 de la demanda, vídeo 03) e hizo las siguientes manifestaciones (según transcripción que no se discute):

    Min 00:00 Belen: " Y te lo digo a ti, Carlos Jesús, que cuando habla de tu mujer habla de "la muerta"".

    00:24 "Cuando habla barbaridades de ti, que lo he oído yo, se te pondrían los pelos de punta".

    00:32 "Cuando ha tenido a tu hijo, parece que tiene tu hijo una relación con una chica de Hombres y Mujeres y Viceversa y es lo que más le preocupa, que se sepa para que ella no se sienta en un plató".

    00:53 "Cuando tiene a tu hija, la tiene para que le dé información y de ella sale cuando tú estás esperando un hijo, porque tú se lo dices a tu hija y ella está con "la topa" y es la que da información".

    01:11 "Cuando tú te vas a Miami a vender algo, ella es la que le da la información a Serafin. Y así de cosas de tu sobrina, la que se quiere hacer cargo de tus hijos para tener información, por eso los tiene, luego te vende por detrás".

    01:36 "Cuando se hace en tu casa ese robo, ella da la información".

    01:46 "Cuando vas a cualquier sitio donde vas, ella es la que descuelga el teléfono y da la información. Esa es tu sangre, esa es tu familia. la que te vende".

  8. - El 24 de septiembre de 2012, otra vez en "Sálvame", la Sra. Belinda hizo las siguientes manifestaciones (según transcripción que no se discute):

    Min. 00,00" Belinda: "Fíjate qué valiente es, que para dar información y poner a su tío verde...y sin embargo ahora hay que guardar el nombre. Por qué ¿por qué tiene miedo? O sea, ella puede hablar lo que sea. ¡Que la gente, que mi marido toma alpiste...pero si ella se bebe el agua de los floreros!".

  9. - El 28 de septiembre de 2012, al hilo de una entrevista que se hizo en el programa "Sálvame Diario" a " Zulima", exnovia del hijo de Carlos Jesús, se hicieron referencias a la Sra. María Rosario en los siguientes términos (según transcripción que no se discute):

    Min 00:13" Ovidio: "¿Por qué a partir de las 20.30h-21h no podía hablar con...?"

    Zulima: "Porque a partir de esa hora ya estaba de gintonics hasta arriba".

    Ovidio: "¿Quién?".

    Colaboradores (al unísono): "¡La topa!"

    Alexis ( Anibal): "¡En la familia es tradición!".

    Antonia: "ÉSTA SE BEBÍA HASTA EL AGUA DE LOS FLOREROS".

    Anibal: "¡Es tradición familiar! ¡Es de la orden del Beefeater! Hay que darles un marquesado. Marqueses de Beefeater".

    P: "Perdona Antonia, es que estaba diciendo que la van a nombrar miss Bombay Sapphire".

  10. - El 8 de abril de 2014 la Sra. María Rosario interpuso demanda de protección de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra la Sra. Belinda, el Sr. Adriano, La Fábrica de la Tele S.L. y Mediaset, alegando, en síntesis y por lo que ahora interesa: (i) que las conversaciones telefónicas emitidas en los referidos programas eran privadas, y fueron grabadas y difundidas sin su consentimiento; (ii) que las manifestaciones sobre su persona constituían una intromisión ilegítima en los referidos derechos fundamentales, en concreto las relativas a su supuesto alcoholismo, el calificativo "la topa", la frase "¡Qué hija de puta!, ¡qué tía más mala!, ¡qué tía más mala!, ¿ Cómo puede tener tanto odio "esa cosa" tan fea que estamos viendo ahí?", y las manifestaciones que la acusaban de vender a su tío por detrás proporcionando información a los medios; y (iii) que de esas intromisiones eran responsables no solo los colaboradores demandados sino también "los medios", esto es, la productora y la propietaria de la cadena televisiva.

    En consecuencia, solicitaba que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en esos tres derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) y se condenara solidariamente a todas las partes demandadas al pago de una indemnización de 90.000 euros, a no volver a utilizar la grabación y a difundir a su costa el texto íntegro de la sentencia en la forma que se indicaba. Además, en relación con Mediaset pedía también su condena a eliminar de su página web cualquier comentario o noticia referida a la demandante en relación con los programas litigiosos.

  11. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba.

    La Sra. Belinda fue declarada en rebeldía.

    El Sr. Adriano se opuso a la demanda alegando, en síntesis y por lo que ahora interesa: (i) que las conversaciones con la Sra. María Rosario se grabaron lícitamente; y (ii) que las manifestaciones del demandado no fueron lesivas porque se limitó a opinar y a dar información sobre un suceso que afectaba al torero Carlos Jesús, con base en datos conocidos de forma sobrevenida y que la propia demandante había contribuido a divulgar.

    Mediaset se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que las manifestaciones cuestionadas debían contextualizarse atendiendo a que fue la propia demandante quien contactó con el Sr. Adriano para darle información sobre su tío Carlos Jesús, a sabiendas de que el Sr. Adriano era colaborador televisivo y de que lo que le contara lo iba a divulgar, y al hecho de que ella misma se ofreciera a hablar del tema en televisión a cambio de una sustanciosa suma de dinero; (ii) que esa conducta previa justificaba que tuviera que soportar los comentarios que luego se hicieran sobre su persona, descartando así que pudieran considerarse ofensivos, por ser una especie de ius retorquendi como respuesta a la ofensa previamente recibida; y (iii) que las manifestaciones en cuestión tampoco lesionaron la intimidad de la Sra. María Rosario, porque no aludieron a su vida privada sino, en todo caso, a la de terceros.

    La productora se opuso a la demanda en términos semejantes, alegando, en síntesis: (i) que la demandante no podía pretender que se censurara una información que ella misma había facilitado a un colaborador televisivo a sabiendas de que se iba a difundir en televisión; (ii) que con esa conducta se estaba exponiendo a la crítica, lo que descartaba que pudiera considerarse lesionado su derecho al honor; (iii) que tampoco se podía considerar lesionado su derecho a la intimidad, porque no se divulgó ningún dato personal o especialmente reservado de su vida privada, y porque tampoco el contenido de las grabaciones se refería a conversaciones privadas, sino a informaciones sobre terceros; y (iv) que en todo caso la indemnización solicitada era excesiva.

    En trámite de conclusiones, la demandante se ratificó en su demanda, las partes demandadas hicieron lo propio respecto de sus escritos de contestación y la Sra. Belinda, una vez personada, interesó la desestimación de la demanda por considerar que sus palabras respondieron a las provocaciones previas de la demandante y que se debían contextualizar en atención a tipo de programa -de entretenimiento- en el que se profirieron. El Ministerio Fiscal, por su parte, consideró que se había producido una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen de la Sra. María Rosario, pero no en el derecho a la intimidad ni en el derecho al secreto de las comunicaciones, y pidió que se la indemnizara en 3.000 euros.

  12. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la demandante.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la grabación de las conversaciones telefónicas entre la demandante y el demandado Sr. Adriano no fue ilícita ni vulneró sus derechos fundamentales, ya que se hizo por uno de los dos interlocutores, siendo por ello de aplicación la doctrina sentada por el TC en sentencia de 29 de noviembre de 1984 que excluyó en tales casos la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; (ii) la grabación y posterior difusión de dichas conversaciones tampoco vulneró el derecho a la intimidad de la demandante, porque fueron conversaciones buscadas de propósito por la demandante, a sabiendas de que el Sr. Adriano era colaborador televisivo y de que iba a divulgarlas (a lo que la demandante prestó su consentimiento de forma implícita, incluso ofreciéndose a hablar de ello en televisión a cambio de una sustanciosa suma de dinero), y porque lo que se grabó no era nada que tuviera que ver con la vida íntima y personal de la demandante o que afectara a su reputación o buen nombre (como exige el art. 7.3 LO 1/1982); (iii) ninguna de las expresiones consideradas ofensivas en la demanda ("la topa", "se bebe el agua de los floreros", "¡Qué hija de puta!, ¡qué tía más mala!, ¡qué tía más mala!, ¿Cómo puede tener tanto odio "esa cosa" tan fea que estamos viendo ahí?", "ella es la que descuelga el teléfono y da la información, esa es tu sangre, esa es tu familia, la que te vende") tenían, en el contexto en que se profirieron, entidad lesiva suficiente para constituir una intromisión ilegítima en el honor por el tipo de programa ("del corazón"), porque a las mismas precedió una polémica creada por la propia demandante (de la que se sospechaba era quien facilitaba información sobre el diestro) y porque tuvieron una escasa importancia dentro de la duración total de los programas; (iv) dichas manifestaciones tampoco vulneraron la intimidad de la demandante, porque no se refirieron a su vida personal o privada y porque, además, la demandante ni siquiera precisó en su demanda cuáles de esas afirmaciones, informaciones u opiniones eran las que invadían la esfera privada; y (v) tampoco lesionaron el derecho a la propia imagen, ya que este derecho fue invocado en la demanda "de modo general y genérico, vinculado a los anteriores, pero sin concretar qué imágenes de la web vulneran este derecho y sin acreditar su publicación, siendo imposible verificar en la actualidad mediante el acceso a la página www.telecinco.es cuáles son las imágenes y durante cuánto tiempo estuvieron en la red, no encontrándose resultados en la búsqueda efectuada en la página web".

  13. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante solicitando la estimación de la demanda. El Ministerio Fiscal lo impugnó pidiendo la revocación parcial de la sentencia apelada para que se estimara la demanda únicamente para declarar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante (si bien dijo remitirse a sus conclusiones, en las que también consideró que se había vulnerado el derecho a la propia imagen). Todas las partes demandadas se opusieron al recurso y a la impugnación y solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia.

  14. - La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de la demandante, estimó la demanda en el único sentido de apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante por las manifestaciones realizadas en el programa del 28 de septiembre de 2012, y condenando a las dos entidades demandadas (con absolución de los demandados personas físicas) al pago de una indemnización de 3.000 euros y a la difusión de la sentencia. En materia de costas, acordó imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia correspondientes a los codemandados absueltos y no imponer a ninguna de las partes las de los demás, dado que la demanda se estimaba en parte; y en cuanto a las costas de la segunda instancia, acordó imponer a la apelante las devengadas por su recurso respecto de los codemandados absueltos y no imponer a ninguna de las partes las correspondientes al recurso de apelación formulado contra Mediaset y La Fábrica de la Tele S.L, por haber sido parcialmente estimado.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) la revelación de las conversaciones mantenidas entre la demandante y el demandado Sr. Adriano pertenece al ámbito del derecho a la intimidad y, a su vez, puede afectar al derecho al secreto de las comunicaciones; (ii) sin embargo, aplicando al caso la doctrina sentada por la STC 29 de noviembre de 1984, seguida por la del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014, no cabe apreciar la vulneración de este último porque "no hay secreto" cuando uno de los interlocutores divulga lo que le dice el otro, y tampoco se vulneró la intimidad de la demandante porque el Sr. Adriano se limitó a grabar una conversación en la que él mismo era interlocutor y destinatario de la información proporcionada por la otra parte, lo que excluía la aplicación tanto del art. 7.2 como del art. 7.3 de la LO 1/1982, pues lo grabado y divulgado no eran datos que afectaran a la vida privada de la Sra. María Rosario ni a su reputación, sino relativos a la vida de terceras personas, además de que la Sra. María Rosario fue la que contactó con ese colaborador televisivo a sabiendas de que lo que le contara iba a ser revelado, por lo que implícitamente consintió su revelación; (iii) en cuanto al derecho al honor, las expresiones "topa" y "traidora" no supusieron una intromisión ilegítima, porque no obedecían a "una falta de verdad", al constar acreditado que la demandante era la que le contaba al Sr. Adriano intimidades de su familia a sabiendas de que iban a ser divulgadas públicamente, y las demás expresiones vertidas en el programa del día 24 de septiembre ("[...] se bebe el agua de los floreros") carecieron de entidad lesiva suficiente al ser excesos verbales que vinieron motivados por las previas manifestaciones de la Sra. María Rosario en las que "criticaba fuertemente a la familia de la Sra. Belinda"; (iv) sin embargo, las alusiones a la demandante como alcohólica o borracha vertidas en el programa del día 28 de septiembre sí que tuvieron entidad suficiente para considerarlas una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, pues fueron calificativos despectivos que se usaron por todos los colaboradores del programa "en tono burlesco", junto a "comentarios con connotaciones negativas, ridiculizando a la demandante"; (v) la inexistencia de intromisión ilegítima en la intimidad no solo resultaba de lo antes razonado acerca de que no se divulgó ninguna información, manifestación u opinión referente a la vida personal o privada de la demandante, sino también de la falta de precisión de la demandante al respecto, al no especificar qué afirmaciones, informaciones u opiniones concretas fueron las que a su juicio vulneraron ese derecho; (vi) tampoco se vulneró el derecho a la propia imagen porque, como razonó la sentencia apelada, en su demanda la demandante "no concretó las imágenes de la web que se vulneraron ni tampoco se acreditó su publicación, siendo imposible verificar mediante el acceso a la página www.telecinco.es cuáles son las imágenes y durante cuánto tiempo estuvieron en la red"; (vii) de la intromisión ilegítima en el honor de la demandante cometida el 28 de septiembre de 2012 solo debían responder la productora del programa "Sálvame Deluxe" y la titular de la cadena televisiva y gestora de los canales de Internet, dado que "ese formato de programas responden a un guión basado en un acuerdo previo sobre los temas de los que se va a hablar entre colaboradores y la entrevistada, y al que atiende el presentador, que en este caso también participó, y el resto de colaboradores"; y (viii) atendiendo a las circunstancias del caso, principalmente al alcance y contenido de los comentarios enjuiciados, la cantidad de 3.000 euros de indemnización era suficiente para reparar el daño moral, siendo procedente condenar también a las entidades demandadas a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia (una vez firme esta) en el mismo programa o, de haberse dejado de emitir, en otro de la misma cadena de idéntica audiencia y mismo ámbito geográfico, y en el mismo horario de audiencia.

  15. - Contra la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, articulado en cuatro motivos (el quinto, sobre costas, no puede considerarse un verdadero motivo de casación), los tres primeros referidos al juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y el último, sin cita de norma infringida, a la cuantía de la indemnización. Todas las partes recurridas personadas se han opuesto al recurso. También se ha opuesto el Ministerio Fiscal, y el codemandado Sr. Adriano no se ha personado ante esta sala.

SEGUNDO

Aunque desde distintas perspectivas, los tres primeros motivos cuestionan el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, razón por la que se van a analizar conjuntamente.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1 y 7.3.º de la LO 1/1982 en relación con el art. 18.1 de la Constitución, y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por considerar, en síntesis, que el hecho de haberse calificado públicamente a la demandante de alcohólica o borracha durante el programa del día 28 de septiembre de 2012 no solo vulneró su honor, como declara la sentencia recurrida, sino también su intimidad, ya que sin su consentimiento nadie tenía por qué conocer ese dato perteneciente a su vida privada (se cita en apoyo de esta tesis la sentencia de esta sala 714/2014, de 13 de diciembre). Además, se añade que el criterio legitimador de la intromisión en la intimidad no es tanto la veracidad como la relevancia pública del hecho divulgado, por lo que, independientemente de que fuera o no cierto, lo relevante es que su divulgación no era necesaria desde el punto de vista del interés público.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 7.7.º de la LO 1/1982, y cuestiona el juicio de ponderación por considerar que la sentencia recurrida debió considerar también ofensivas para el honor de la demandante las manifestaciones de la codemandada Sra. Belinda durante el programa del día 21 de septiembre de 2012, en concreto aquellas en que se refirió a la Sra. María Rosario diciendo "¡Que hija de puta!, ¡Que tía más mala!, ¡Que tía más mala! ¿Cómo puede tener tanto odio "esa cosa" tan fea que estamos viendo ahí?", dado que fueron insultos carentes de justificación y que no pueden quedar nunca amparados por la libertad de expresión ni por un "pretendido derecho de defensa o ius retorquendi". Además, se añade que de esta vulneración fue responsable no solo dicha codemandada sino también el Sr. Adriano y las dos entidades codemandadas, que permitieron su utilización y se aprovecharon de su difusión.

El motivo tercero se funda en infracción del art. 7.5.º de la LO 1/982 en relación con el art. 18.1 de la Constitución, y cuestiona el juicio de ponderación por considerar que también se vulneró el derecho a la propia imagen, al constar probado que se usó la imagen de la demandante sin su consentimiento. En este sentido de aduce que con la demanda se aportó un DVD de los programas de los días 21 y 22 de septiembre en los que se puede comprobar que se difundió la imagen de la demandante, que en las páginas 7 y 8 de la propia demanda se insertó -mediante pantallazo informático- su imagen tal y como aparecía colgada en la propia web de Telecinco, que posteriormente, con fecha 22 de septiembre de 2015, se comprobó que la cadena seguía usando una fotografía de mayor tamaño de la demandante en su página web y, en fin, que por todo ello no fue acertada la ponderación que hizo la sentencia recurrida, pues debió analizar separadamente la posible afectación de este derecho fundamental, de cuya lesión también fueron responsables todos los demandados.

En su escrito de oposición, la codemandada Sra. Belinda ha alegado, en síntesis, que fue la demandante quien tomó la iniciativa de contactar con el Sr. Adriano para proporcionarle información sobre tu tío, llegando a ofrecerse para acudir a televisión a cambio de dinero; que por eso mismo no puede considerar ofensivo lo luego se dijo de ella, y con menor motivo al tratarse de manifestaciones de escasa entidad en atención a la duración y contenido de los programas emitidos; que la demandante no precisó en su demanda las afirmaciones, informaciones u opiniones que atentaban contra su intimidad, lo que no se podía subsanar ni en apelación ni ahora en casación; que en todo caso no se vulneró su derecho a la intimidad, dado que no se reveló ningún dato que afectara a su vida personal o íntima; que la intromisión ilegítima en el honor no puede tener el mayor alcance que se pretende, pues las expresiones que se consideran lesivas en el motivo segundo no fueron más que una réplica a las expresiones previamente utilizadas por la Sra. María Rosario (quien se refirió a la Sra. Belinda como "bicha" o que "se iba a cagar con lo que es hablar de ti pero públicamente"), lo que permite contextualizarlas en esa contienda y hace que carezcan de suficiente entidad lesiva; y en fin, que tampoco se vulneró el derecho a la propia imagen, porque ni se concretaron las imágenes de la demandante publicadas en la web de "Telecinco" que supuestamente habrían causado la lesión ni fue posible comprobar que efectivamente se hubieran publicado.

La Fábrica de la Tele S.L. ha alegado, en síntesis, (i) en cuanto al motivo primero, que no se vulneró la intimidad, porque la privacidad de la demandante no fue objeto de comentario o análisis en los referidos programas ni en ellos se aportaron datos que pudieran acreditar efectivamente "la supuesta afición malsana por el alcohol de la recurrente", y que en la instancia la demandante no sustentó la pretendida vulneración de su derecho a la intimidad en estos hechos sino en una actuación distinta; (ii) en cuanto al motivo segundo, que ninguna de las expresiones que se dicen también ofensivas para que se amplíe la intromisión en el derecho al honor puede tener esa consideración, porque han de contextualizarse valorando que fue la propia demandante quien contactó con el Sr. Adriano para ofrecerle información sobre su tío, a sabiendas de que iba a divulgarla porque en ese momento la figura del torero Carlos Jesús estaba de máxima actualidad a raíz del procedimiento penal que se seguía contra él tras sufrir un accidente de circulación con resultado de muerte de una persona, y que durante esas conversaciones con el Sr. Adriano la demandante hizo múltiples alusiones que podían ofender a la Sra. Belinda, pues habló de sus infidelidades, de las deudas de su esposo, de que la Sra. Belinda defraudaba a la Seguridad Social y de la afición al alcohol de su marido, llegando a amenazarla con hablar mal de ella públicamente, lo que explicaba las ulterior reacción de la Sra. Belinda; y (iii) en cuanto al motivo tercero, que no puede responsabilizarse a la productora por lo que pudiera publicarse en la web de Telecinco, ya que era gestionada por otra entidad (Conecta Cinco, S.A.U.) no demandada y, además, que el uso de la imagen de la demandante había sido "en un plano eminentemente secundario", la demandante no quiso mantenerse al margen del debate público y la posibilidad de que se pudiera ampliar la fotografía que aparecía en la página web no puede considerarse algo que tenga que ver con el ámbito de protección del derecho a la propia imagen.

Mediaset ha alegado, en síntesis, (i) en cuanto al motivo primero, que la información sobre el gusto de la recurrente por las bebidas alcohólicas no pudo vulnerar su intimidad, pues ella misma admite que era falsa; (ii) en cuanto al motivo segundo, que las expresiones que se dicen también lesivas para el honor no tuvieron tal consideración si se tiene en cuenta el contexto, especialmente sus antecedentes (que fue la propia Sra. María Rosario la que contactó con un colaborador de televisión para ofrecer información sobre su tío y que fue la propia recurrente la que hizo comentarios críticos y ofensivos); y (iii) en cuanto al motivo tercero, que no cabe alterar los hechos en casación ni revisar la valoración probatoria que sirvió para que la sentencia recurrida descartara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, así como que en todo caso se trató de imágenes que se captaron con su consentimiento expreso o en lugares abiertos al público.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso por considerar que la sentencia recurrida pondera adecuadamente los derechos en conflicto, alegando, en síntesis: (i) en cuanto al motivo primero, que no cabe apreciar la intromisión ilegítima en la intimidad de la demandante porque no se transmitió ninguna información, manifestación u opinión que invadiera su esfera personal; (ii) en cuanto al motivo segundo, que no cabe ampliar el alcance de la intromisión en el derecho al honor porque las expresiones que se dicen también ofensivas, aunque lo fueran aisladamente consideradas, carecían de tal condición, no yendo más allá de ser un mero exceso verbal una vez analizadas en el contexto de polémica (declaraciones previas) en que se vertieron; y (iii) en cuanto al motivo tercero, que no se lesionó la propia imagen de la demandante, tanto porque no se identificaron en la demanda las imágenes publicadas en la web (no siendo posible luego verificar este dato al no poderse acceder a dicha página web) como porque en el encabezamiento del recurso de casación no se alude a este derecho fundamental, sino únicamente al honor y a la intimidad personal y familiar.

TERCERO

La decisión de esta sala debe fundarse en su jurisprudencia sobre las intromisiones en el honor, la intimidad y la propia imagen en programas televisivos de espectáculo o entretenimiento como los del presente caso.

Según la sentencia 497/2015, de 15 de septiembre, que se funda como precedente en la sentencia 92/2015, de 26 de febrero:

"Por más que el género de entretenimiento o crónica social en su versión más frívola y agresiva y la proliferación de formatos televisivos caracterizados por la agresividad verbal entre sus propios colaboradores comporte un serio riesgo de banalización o desvalorización de los derechos fundamentales, hasta el punto de que la sociedad española no comprenda fácilmente la razón de que asuntos aparentemente nimios, con origen en programas que responden a esos formatos, acaben siendo finalmente decididos por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Constitucional, todo lo cual justifica una cierta repulsa a que los tribunales de justicia puedan ser manipulados por quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores, sin embargo no cabe desconocer, "de un lado, que los programas de televisión del género en cuestión, de crónica social o mero entretenimiento pero con un tono mucho más agresivo que en otras épocas, están tolerados socialmente y son seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por "los usos sociales"; y de otro, consecuencia necesaria de lo anterior, que si dicho tipo o formato de programas de televisión está socialmente admitido, sus contenidos no podrán quedar al margen de los límites que la Constitución y la LO 1/1982, según su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, imponen a la libertad de expresión en relación con el derecho al honor". En definitiva, también estos programas, por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.".

Por lo que se refiere a la valoración de las pautas de comportamiento del demandante, la sentencia 701/2016, de 24 de noviembre, puntualiza que:

"Cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en televisión".

Por lo que respecta al derecho a la intimidad, la reciente sentencia 1/2018, de 9 de enero declara:

"Cuando el derecho a la intimidad entra en conflicto con las libertades de información y expresión, la doctrina jurisprudencial considera que el elemento legitimador es la relevancia pública del hecho divulgado y, también, que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y 114/2017, de 22 de febrero).

"En consecuencia, ante un conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad ni la veracidad de la noticia determina la inexistencia de intromisión ni la falta de veracidad es irrelevante. Según reiterada doctrina de esta sala, una información veraz puede ser lesiva para la intimidad, pero esto no equivale a entender, como alegan la editora de la revista y su director, que si es falsa no resulte lesiva, pues la falsedad puede aumentar el daño".

Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, la sentencia de esta sala 617/2018, de 7 de noviembre, recuerda que "el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 14/2003, de 28 de enero, declaró que cuando se denuncia que una imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos deben enjuiciarse por separado esas pretensiones", y que "partiendo de la autonomía del derecho a la propia imagen, el interés de una persona por evitar la difusión de su imagen solo debe ceder ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión". En cuanto a las causas de exclusión legal, una de estas es el carácter accesorio de una fotografía o fotograma. Según la sentencia 207/2017, de 30 de marzo, esta causa de exclusión del artículo 8.2 concurre "cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección". Y en esta línea, la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, declaró que existe accesoriedad "cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el afectado".

Finalmente, en cuanto a los sujetos responsables de una intromisión ilegítima en los derechos reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución, y más concretamente en el derecho al honor, esta sala viene declarando que la responsabilidad se extiende tanto a los autores de las declaraciones o manifestaciones ofensivas como a las entidades productoras de los programas y propietarias de las cadenas de televisión que los emitieron, porque este formato de programas responde a un guion basado en un acuerdo previo sobre los temas de los que se va a tratar y al que se atiene el presentador, y también porque suele resaltarse lo más llamativo o escandaloso mediante rótulos sobreimpresos ajenos al control de la parte aludida (en este sentido, por ejemplo, sentencia 28/2017, de 18 de enero, siguiendo el criterio de, entre otras, la sentencia 290/2012, de 11 de mayo, que declaró que la responsabilidad alcanzaba de forma solidaria a cada uno de los recurrentes condenados porque cada uno "contribuyó eficazmente, de manera conjunta y sin posible distinción de cuotas a la vulneración producida".

CUARTO

De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta a los tres primeros motivos se desprende que, por las siguientes razones, solo procede estimar el motivo segundo:

  1. ) Respecto del motivo primero, debe mantenerse el juicio de ponderación del tribunal sentenciador de no apreciar, además, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad porque, en el contexto y circunstancias en que se divulgaron, las alusiones al consumo de bebidas alcohólicas no tuvieron intensidad suficiente para apreciar intromisión. Es cierto que al entrar en juego la libertad de expresión no opera el requisito de la veracidad y, sobre todo, que cuando se trata de intimidad el elemento legitimador no es la veracidad de lo que se dice sino la relevancia pública del hecho divulgado, pero en este caso lo verdaderamente relevante para descartar la intromisión ilegítima en la intimidad es que, como en el caso de la sentencia 701/2016 antes citada, también aquí está probado que la demandante adoptó pautas de comportamiento demostrativas de que no tenía especial interés en ponerse a resguardo de la opinión pública y que fueron sus declaraciones previas las que dieron lugar a la polémica, de modo que al comentar la afición de otras personas a las bebidas alcohólicas propiciaba que lo mismo se le reprochase a ella.

  2. ) Sí procede estimar, en cambio, el motivo segundo, pues las expresiones proferidas por la codemandante Sra. Belinda en el programa "Sálvame Deluxe" de 21 de septiembre ("¡Qué hija de puta! ¿Qué tía más mala! ¿Cómo puede tener tanto odio esa cosa tan fea que estamos viendo ahí?") son insultos no amparados por la libertad de expresión que sobrepasaron el límite de lo admisible en este tipo de programas.

    De esta otra intromisión ilegítima son también responsables, como se alega en el motivo, la productora del programa y la titular de la cadena, que deben asumir las consecuencias de lo que digan sus colaboradores cuando lo propicia el tema que hayan decidido tratar.

  3. ) En cuanto al motivo tercero, procede desestimarlo por ser ajustado a derecho el juicio del tribunal sentenciador de que no hubo intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, ya que las imágenes de la demandante o bien fueron captadas con su consentimiento (como ocurrió con la imagen en la que salía siendo entrevistada por el Sr. Adriano, micrófono en mano), o bien se captaron en un lugar público (ella misma admitió que la secuencia de vídeo que se emitió en el programa "Sálvame Diario" del día 21 se grabó a la salida de un hospital), o bien fueron accesorias de los comentarios que se hicieron, pues la circunstancia de que apareciera su imagen en un montaje que simulaba el árbol genealógico del Sr. Carlos Jesús cuando, por sus previas apariciones, el público ya sabía quién era la demandante y su condición de sobrina del citado torero, poco o nada aportaba y, sobre todo, en nada la ofendía.

QUINTO

Sin que proceda examinar el motivo cuarto, por no citar norma infringida y consistir no tanto en un motivo de casación como en unas consideraciones sobre la indemnización procedente si se estimaran los tres motivos anteriores, ni tampoco el motivo quinto, por referirse a las costas del propio recurso, y además citando erróneamente la norma, procede casar la sentencia recurrida solo en parte para, apreciando una mayor intensidad en la intromisión en el honor por las expresiones de la Sra. Belinda, condenar también a esta última e incrementar la indemnización en 1.000 euros más a cargo de dicha codemandada y de la productora del programa y la titular de la cadena de televisión solidariamente.

SEXTO

Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación; conforme al mismo artículo, procede dejar sin efecto la imposición a la demandante-apelante de las costas causadas en apelación a la codemandada Sra. Belinda; y conforme al art. 394.2 LEC, procede dejar también sin efecto la imposición a la demandante de las costas causadas a la codemandada Sra. Belinda, ya que la demanda contra esta se estima parcialmente.

SÉPTIMO

Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª María Rosario contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 497/2016.

  2. - Casar la sentencia recurrida únicamente para estimar en parte la demanda también contra la codemandada D.ª Belinda por intromisión ilegítima en el honor de dicha demandante y condenarla a indemnizar a esta, solidariamente con Mediaset España Comunicación S.A. y La Fábrica de la Tele S.L., en 1.000 euros.

  3. - En consecuencia, dejar sin efecto la imposición a la demandante de las costas causadas en las instancias a la codemandada D.ª Belinda.

  4. - Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  5. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  6. - Y devolver a la recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

16 sentencias
  • STS 593/2022, 28 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • July 28, 2022
    ...absoluto, y, por consiguiente, caben legítimas limitaciones a su fuerza expansiva, a las que hace referencia, entre otras, las SSTS 691/2019, de 18 de diciembre y 887/2021, de 21 de diciembre, por lo que, como declaró la STC 139/2001, de 19 de junio, FJ 5, "[...] no puede deducirse del art.......
  • ATS, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • October 19, 2022
    ...siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad" ( SSTS 1/2018, de 9 de enero y 691/2019, de 18 de diciembre, entre Sobre la notoriedad o proyección pública de las personas, es doctrina reiterada que las mismas se reconocen en general por razone......
  • SAP Madrid 349/2020, 18 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 18, 2020
    ...se realizan las consultas profesionales, pertenece al ámbito de la intimidad" ( STC 12/2012, FJ 5)." Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 que "Según la sentencia 497/2015, de 15 de septiembre, que se funda como precedente en la sentencia 92/2015, de 26 de feb......
  • SAP Granada 570/2022, 15 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • July 15, 2022
    ...contenidos en esa información. En este sentido tiene especial utilidad la doctrina de la STS 626/2021 27 de septiembre, que con cita de la STS 691/2019 "...que, "partiendo de la autonomía del derecho a la propia imagen, el interés de una persona por evitar la difusión de su imagen solo debe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR