SAP Madrid 84/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2023
Fecha17 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2019/0013133

Recurso de Apelación 1074/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1436/2019

DEMANDANTE/APELANTE: Dña. Juliana

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

DEMANDADO/APELADO: Dña. Lorenza y otros 4

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

D. Amador

Dña. Angelica

Dña. Antonia

Dña. Araceli

MINISTERIO FISCAL

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 84

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario

(Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1436/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a los que ha correspondido el Rollo nº 1074/2022 en los que aparece como parte demandante-apelante Dña. Juliana, representada por la Procurador Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN, de otra, como parte demandada-apelada Dña. Lorenza, Dña. Enma, Dña. Francisca, D. Fidel y D. Florian representados por la Procurador Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ; y Dña. Antonia, Dña. Angelica, D. Amador y Dña. Araceli, demandados no comparecidos en esta segunda instancia; con intervención del Ministerio Fiscal, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2022.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó sentencia con fecha 21/07/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente: "

FALLO : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Mariano López Ramírez, en nombre y representación de DOÑA Juliana, frente a DON Florian

, DOÑA Lorenza, DOÑA Antonia, DON Amador, DOÑA Enma, DOÑA Francisca, DON Fidel, DOÑA Araceli y DOÑA Angelica, representados por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez; y, en su consecuencia:

Primero

Debo declarar y declaro que la expresión "cabrona", proferida por Doña Lorenza en la Asamblea de fecha 11 de enero de 2018 constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Doña Juliana ; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la Sra. Lorenza a abonar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros) en concepto de indemnización, acordándose, igualmente, la divulgación, a costa de aquélla, de la presente Sentencia, una vez sea f‌irme la misma, en la primera Asamblea General que se celebre de la Asociación de Separados y Divorciados de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes con la convocatoria de todos los socios. Ello debe entenderse sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales devengadas en la presente causa a su instancia.

Segundo

Debo absolver y absuelvo a los demandados, Don Florian, Doña Antonia, Doña Enma, Doña Francisca, Don Fidel, Doña Araceli y Doña Angelica, de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la demandante de las costas procesales devengadas en la presente causa a instancia de dichos demandados."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Juliana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de febrero de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia, que la actora, ostentando el cargo de tesorera de la Asociación de Separados y Divorciados de Alcobendas y Sebastián de los Reyes, al examinar las cuentas de dicha Asociación comprobó que existían una serie de irregularidades, a consecuencia de lo cual, en diferentes ocasiones sufrió descalif‌icaciones e insultos por parte de los demandados.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

TERCERO

Antes de analizar las concretas alegaciones que se vierten en el recurso de apelación que entabla la parte demandante, procede hacer una serie de consideraciones genéricas sobre el contenido del Derecho al Honor y su relación con el Derecho a la Libertad de Expresión.

El Derecho al Honor, recogido como derecho fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución Española, es entendido como el derecho a proteger la propia reputación, la buena fama y el aprecio, en def‌initiva la consideración que la persona merece a los demás ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre y 29 de septiembre de 2014, entre otras). Dicho derecho puede entrar en colisión con otros derechos,

igualmente fundamentales, y en concreto con la libertad de expresión o la libertad de información, recogidas, respectivamente, en el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución .

La Libertad de Expresión, recogida en el artículo 20 de la Constitución, implica el derecho a difundir libremente juicios, opiniones o creencias. Se trata por tanto del derecho a comentar, verter opiniones, expresar ideas o formular críticas.

El derecho a la Libertad de Expresión, se trata por tanto del derecho a opinar, lo cual, entre otras cuestiones, la diferencia del derecho a la Libertad de Información, que está encaminado básicamente a la difusión de hechos, si bien no por ello es ajena a la Libertad de Expresión la referencia a hechos, ya que normalmente para sustentar opiniones o juicios de valor es preciso aludir a los hechos que los motivan u originan ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero y 29 de febrero de 2012, entre otras).

Tales hechos deben ser veraces, si bien dicha veracidad no ha de ser entendida en sentido absoluto, sino como ajuste es sustancial a la realidad de los hechos que sustentan las manifestaciones realizadas. La veracidad no ha de ser total, bastando con que los hechos esgrimidos sean sustancialmente ciertos, siendo compatible la veracidad con inexactitudes, af‌irmaciones controvertibles, e incluso con errores que no afecten a lo esencial de los hechos transmitidos o con hechos a la postre desmentidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023; 21 de diciembre y 31 de enero de 2022; 11 de marzo de 2020 y 18 de febrero de 2019), siendo lo esencial que, a partir de los datos manejados, sea razonable extraer las conclusiones expuestas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022 y 25 de enero de 2021).

Cuando el Derecho al Honor se enfrenta a la Libertad de Expresión, para determinar si existe una intromisión ilegítima debe realizarse el denominado juicio de ponderación, con el f‌in de determinar si la conducta del demandado se halla amparada por la Libertad de Expresión, o si por el contrario ha de prevalecer el Derecho al Honor del demandante.

Para evaluar la posible intromisión en el Derecho al Honor, debe atenderse a las circunstancias en las que se vierten las expresiones supuestamente deshonrosas, atendiendo, entre otros parámetros, a los usos sociales, como indica el artículo 2.1 de la Ley 1/1982, de Protección del Derecho al Honor. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado que la utilización de frases o expresiones que, en abstracto, pudieran ser consideradas como ofensivas, cuando se vierten en una situación de disputa o controversia, sea de carácter político, social, sindical, deportivo, etc., su carácter ofensivo disminuye y el grado de tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión se amplía, de tal manera que, en tal contexto, no se reputan como intromisiones ilegítimas al Derecho al Honor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014; 19 de abril y 26 de septiembre de 2022, entre otras).

Igualmente debe tenerse en consideración que, así como el Derecho al Honor protege, cierto es, un Derecho Fundamental, éste es de carácter esencialmente individual, mientras que la Libertad de Expresión se conf‌igura como un baluarte del propio Estado Democrático, que no puede existir si no se da dicha Libertad ( STS 11 de marzo de 2009 y 10-01-2012 y SSTEDH de 23 de abril de 1992, Lingens c. Austria, 8 de julio de 1986, Castells c. España, de 29 de febrero de 2000, M ' Bala M ' Bala c. Francia, de 20 de octubre de 2015, entre otras muchas).

Por ello, en principio es prevalente el Derecho a la Libertad de Expresión...

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