STS 49/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución49/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 49/2022

Fecha de sentencia: 31/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3126/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3126/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 49/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 31 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2021, dictada en recurso de apelación 728/2020, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante de autos de juicio ordinario sobre derecho al honor 90/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz; recursos interpuestos ante la citada Audiencia por D. Gaspar, representado en las instancias por el procurador D. Federico García-Galán González, ejerciendo el propio recurrente su dirección letrada en su condición de abogado, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Ana Villa Ruano en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se personan Dña. Casilda, representada por la procuradora Dña. Lorena Ruiz Aledo, bajo la dirección letrada de D. Héctor Antonio Galache Andújar y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Casilda, representada por la procuradora Dña. Lorena Ruiz Aledo y dirigida por el letrado D. Rafael Gil Fernández, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor contra D. Gaspar y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que:

"1.- Se declare la vulneración, por parte del demandado del derecho al honor de la actora, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.

"2.- Se condene al demandado a que abone la cantidad de tres mil (3.000) € por los daños y perjuicios causados a la parte demandante.

"3.- Se ordene publicar/remitir a coste del demandado la sentencia íntegra que en su día se obtenga en el seno del presente procedimiento en un espacio similar del diario Hoy, permaneciendo dicho comentario público y visible durante 121 días.

"4.- Se condene en costas al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Gaspar, representado por el procurador D. Federico García-Galán González y actuando en calidad de abogado en su propia defensa, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Dado traslado al Ministerio Fiscal, se personó en las actuaciones contestando a la demanda interesando se le tuviera por parte y remitiéndose al resultado de las pruebas que se pudieran practicar en el acto del juicio a fin de informar debidamente.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz se dictó sentencia, con fecha 7 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo.

    "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ruiz Aledo, en nombre y representación de Dña. Casilda, frente a D. Gaspar, representado por el procurador Sr. García-Galán González, con intervención del Ministerio Fiscal:

    "1.- Declaro que el comentario objeto de este procedimiento publicado por D. Gaspar en el cajetín de comentarios de la edición online del citado periódico Hoy con fecha 18 de enero de 2015 en relación al artículo "Un oficio más allá de la muerte" constituye una intromisión ilegítima por parte de D. Gaspar en el derecho al honor de Dña. Casilda.

    "2.- Condeno a D. Gaspar a indemnizar a Dña. Casilda con la cantidad de mil ochocientos euros (1.800.-€).

    "3.- Condeno a D. Gaspar a publicar/remitir, a su costa, un extracto de la presente sentencia en un espacio similar del diario Hoy, permaneciendo dicho comentario en espacio público y visible durante 121 días.

    "4.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia, con fecha 11 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha de 7 de febrero de 2.020, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

"Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la disposición adicional 15.ª LOPJ".

TERCERO

1.- Por D. Gaspar se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en el siguiente:

Motivo único.- Al amparo de lo establecido por el art. 469.1-4.º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en relación con la doctrina jurisprudencial que permite, con carácter excepcional, impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia cuando incurran en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la lógica o a las reglas de la común experiencia, de modo que no superen el canon de racionalidad exigible constitucionalmente.

El recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- En base al art. 477.2.1.º LEC, por infracción del art. 20.1 CE, que reconoce el derecho de la libertad de expresión, en relación con el art. 10 del Convenio de Roma de 4/11/1950, que resultarían infringidos al tenor de la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional en materia de libertad de expresión y derecho al honor, plasmada en innumerables sentencias que se irán citando a continuación, citando aquí la STS de 3 de abril de 2019 por todas.

Motivo segundo.- En base al art. 477.2.1.º LEC, por infracción del art. 14 CE, que reconoce el derecho a la igualdad ante la Ley, que resultaría infringido al tenor de la doctrina de este Tribunal en materia de libertad de expresión y derecho al honor, plasmada en la STS 281/18, de 18 de mayo.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de septiembre de 2021, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Lorena Ruiz Aledo, en nombre y representación de Dña. Casilda, presentó escrito de oposición a los mismos; por su parte el fiscal tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes, presentó oposición a ambos recursos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2022, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes de hecho.

Dña. Casilda interpuso acción de tutela judicial civil de los derechos fundamentales frente a D. Gaspar, con fundamento en los hechos que a continuación se exponen.

  1. - La actora es médico forense en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz.

  2. - El día 18 de enero de 2015, tanto en la edición impresa, como en la digital del diario regional Hoy, perteneciente al grupo Vocento, se publicó un artículo firmado por la periodista Dña. Florinda, titulado "Un oficio más allá de la muerte", en el que se pretendía dar una visión de la actividad real de dichos especialistas, relatándose la decisiva actuación que había tenido la Dra. Casilda en la resolución de un homicidio que inicialmente aparentaba ser una muerte suicida.

  3. - Al poco tiempo de su publicación y, en cualquier caso, entre el 18 y el 21 de enero de 2015, en el cajetín de comentarios de dicho artículo se publicó, por un usuario cuyo único dato identificativo, era el NUM000, el siguiente comentario: "[...] Lo siento, pero si quien hizo el informe en el caso del asesinato fue la tal Casilda (que así se llama la palomita) entonces tengo que creer que el acusado es inocente. Una señora que dice que los bíceps del brazo, es decir "braquiales" son branquiales, al margen de otros muchos disparates en muchos informes (tantos que han llevado a muchos fiscales a no creer que sea titular del cargo) no puede estar capacitada para nada [...]".

  4. - La actora interpuso denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía que levantó al efecto el atestado NUM001, en el que, tras las correspondientes pesquisas, se procedió a determinar que la identidad del usuario NUM000, estaba asociada a la cuenta de correo electrónico correspondiente a Gaspar, letrado del Ilustre Colegio Oficial de Abogados de Badajoz.

  5. - El comentario, al parecer, fue efectuado el día 18 de enero a las 9:17 horas.

  6. - El atestado fue remitido al juzgado de guardia, y repartido al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badajoz , que procedió a la incoación del juicio de faltas n.º 81/2015, en el que se dictó auto que calificaba los hechos como falta, que fue recurrido por la parte denunciante, primero en reforma y posteriormente en apelación, al entender que los hechos podían ser constitutivos de un delito grave de injurias y calumnias, impugnaciones que fueron desestimadas, sin que el juicio de faltas llegase a celebrarse a la vista de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, lo que llevó al archivo definitivo mediante auto de julio de 2015, con reserva de acciones a la ofendida.

  7. - Posteriormente se promovió una conciliación, registrada con el n.º 315/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz, a la que no compareció el demandado, y a la que se opuso el diario Hoy, lo que dio lugar a la terminación de la misma sin avenencia.

  8. - Según resulta del documento 6 acompañado a la demanda, las expresiones proferidas por el demandado estuvieron presentes en la sección de comentarios durante, al menos, 121 días.

    Considera la actora que las afirmaciones realizadas, además de resultar ofensivas, eran gratuitas ya que nada aportaban al contexto del artículo divulgativo, sino que se realizaron con la única intención de denigrar y socavar el prestigio e imagen profesional de la demandante, en un tono despectivo e irrespetuoso, y con la intención de transmitir una imagen de suma incompetencia y de desprestigio en el ámbito de un colectivo, como los miembros de la carrera fiscal, con un marcado peso específico, con referencia, incluso, a la nula capacitación técnica de la demandante en el ejercicio profesional, estando, por tanto, orientada, cada palabra del comentario, a la descalificación gratuita de una médica forense, y no estando amparadas dichas expresiones, ni por la libertad de expresión, ni por el derecho a la información.

  9. - La demandante solicita: (i) que se declare la vulneración, por parte del demandado, del derecho al honor de la actora; (ii) que se le condene a abonar la cantidad de 3.000.-€, en concepto de daños y perjuicios; (iii) que se ordene publicar, a costa del demandado, la sentencia íntegra en un espacio similar del diario Hoy, durante 121 días.

    El demandado se opone a la pretensión deducida frente a él, por cuanto los hechos relatados en la demanda no tienen entidad suficiente para constituir un atentado contra el derecho al honor de la demandante.

    El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones tras la práctica de las pruebas, consideró que la parte demandada había vulnerado el honor de la demandante, dado que la verdadera finalidad de las expresiones era desacreditar a la persona.

    La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que D. Gaspar había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, y le condenó a pagar una indemnización de 1.800 euros y a publicar/remitir a su costa, un extracto de la sentencia en un espacio similar del diario Hoy, que deberá permanecer en un espacio público y visible durante 121 días.

    Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que ahora se recurre, en la que se desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia de instancia por las razones que se reproducen a continuación:

    "[...] Compartimos con el Ministerio Fiscal y la apelada que la libertad de expresión no ampara al apelante de manera ilimitada. Obviamente, es legítima y viable la crítica de cualquier empleado público; se pueden valorar sus aciertos y errores, pero lo que no cabe es el uso de formas totalmente irrespetuosas y de acusaciones vejatorias encaminadas a su desprestigio profesional, como en este caso, cuando tras llamarla " Casilda" -en referencia a su nombre; Casilda-, le imputa, literalmente, "muchos disparates en muchos informes (tantos que han llevado a muchos fiscales a no creer que sea titular del cargo) no puede estar capacitada para nada. Son palabras orientadas a la descalificación global de una médico forense y su labor -se dice en "muchos casos" y "no puede estar capacitada para nada"-. Objetivamente, y sin prueba de toda esa suma de errores a lo largo de su carrera, lo único que extraemos es la clara intención de denigrar y socavar públicamente el prestigio de la actora, lo cual, no ampara el derecho a la libertad de expresión y, a la par, constituye un claro ataque al honor de la Sra. Casilda, cuya incompetencia y habitual mala praxis le achaca abiertamente el demandado. Son descalificaciones personales que repercuten de modo directo sobre su consideración y dignidad individual, sobre la valía de la ofendida, que, si bien en este caso no han alcanzado relevancia penal, desde luego sí la adquieren en el ámbito civil -su derecho al honor ha sido vulnerado-, con lo que la respuesta al caso de la juzgadora a quo la consideramos correcta, sin que percibamos inactividad por parte de la actora, ya que consta con anterioridad a la incoación de este proceso el ejercicio de la acción penal y de un acto de conciliación [...]".

    Recurre la parte demandada en casación y extraordinario por infracción procesal.

    El cauce utilizado por la parte recurrente, previsto en el ordinal 1.º del art. 477. 2 de la LEC, constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, por infracción del art. 24.1 CE, en relación con la doctrina jurisprudencial que permite, con carácter excepcional, impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia cuando incurran en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la lógica o a las reglas de la común experiencia, de modo que no superen el canon de racionalidad exigible constitucionalmente. Y ello, en relación con el valor probatorio del doc. 1 de la contestación a la demanda, consistente en un informe de la actora en el que califica los bíceps braquiales como "branquiales", y que fue ratificado en el plenario.

    El recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero cita como precepto infringido el arts. 20.1 CE, en relación con el art. 10 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, que resultarían infringidos al tenor de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

    En el motivo segundo cita como precepto infringido el art. 14 CE, a tenor de la doctrina de esta sala en materia de libertad de expresión y derecho al honor, plasmada en la STS 281/2018, de 18 de mayo.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo único. Al amparo de lo establecido por el art. 469.1-4.º LEC , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , en relación con la doctrina jurisprudencial que permite, con carácter excepcional, impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia cuando incurran en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la lógica o a las reglas de la común experiencia, de modo que no superen el canon de racionalidad exigible constitucionalmente.

Se desestima el motivo.

Pretende el recurrente que se aprecie un error notorio en la valoración de la prueba, por el hecho de que el informe de la médico forense indicase "bíceps branquiales" en lugar de "bíceps braquiales" que sería lo correcto.

Esta Sala, al igual que la Sala de apelación debe declarar que la mención "branquiales" es a todas luces un error tipográfico, sin trascendencia y sin que pueda ponerse en relación con la capacidad profesional de la médico que emitía el informe ( art. 24 CE).

Recurso de casación.

TERCERO

Motivo primero. En base al art. 477.2.1.º LEC , por infracción del art. 20.1 CE , que reconoce el derecho de la libertad de expresión, en relación con el art. 10 del Convenio de Roma de 4/11/1950 , que resultarían infringidos al tenor de la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional en materia de libertad de expresión y derecho al honor, plasmada en innumerables sentencias que se irán citando a continuación, citando aquí la STS de 3 de abril de 2019 por todas.

Se desestima el motivo.

El recurrente alega que debe prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor, dada la condición de funcionaria pública de la demandada.

Analizado el comentario y ponderando las circunstancias concurrentes hemos de declarar que nos encontramos ante un supuesto de libertad de expresión, que no de información, en conflicto con el derecho al honor, pues el texto publicado lo efectúa un abogado, al socaire de un artículo de prensa laudatorio para con la médico forense. Ello lo aprovecha el demandado para efectuar una serie de comentarios hirientes, despreciativos y denigrantes que pretenden descalificar la trayectoria profesional de la parte demandante, afectando a su reputación.

El demandado invoca la STC 9/2007, de 15 de enero, en su apoyo, cuando la misma hace referencia a un supuesto diferente cual es el conflicto con el derecho al honor de un funcionario, provocado por un concejal.

Tan diverso es el caso que un concejal se ha de entender que, en cuanto representante de los ciudadanos, actúa en defensa de un interés general, lo que no ocurre en el presente caso en el que el demandado actúa bajo su propio criterio e interés, unido a que la demandante es funcionaria pública pero no personaje público ( sentencia 437/2014, de 21 de julio). El demandado, abogado de profesión, no actuaba en el ejercicio del derecho de defensa de un cliente.

Los términos ofensivos se efectúan sin polémica o debate, afectando al prestigio profesional, por la introducción de un comentario gratuito del demandado, indicando que la demandante no estaba capacitada por su profesión, indicando la existencia de numerosos informes disparatados (que no concreta), incluso inventando el malestar del Ministerio Fiscal con la demandante como forense.

Por todo ello no se aprecia infracción del art. 20.1 de la Constitución, en la sentencia recurrida.

CUARTO

Motivo segundo. En base al art. 477.2.1.º LEC , por infracción del art. 14 CE , que reconoce el derecho a la igualdad ante la Ley, que resultaría infringido al tenor de la doctrina de este Tribunal en materia de libertad de expresión y derecho al honor, plasmada en la STS 281/18, de 18 de mayo .

Se desestima el motivo.

El recurrente alega infracción del principio de igualdad ante la ley, por la escasa trascendencia de los términos utilizados en su comentario.

Asumiendo esta Sala que es necesario que se acredite la intensidad ofensiva ( sentencia 281/2018, de 18 de mayo), debemos concretar que la expresiones proferidas en el comunicado por el demandado exceden de una mera crítica o sátira, ni tampoco puede considerarse jocoso, sino denigratoria para con la demandante a la que se llama "palomita" en referencia a su nombre propio, e inventa un pretendido consenso de los fiscales, en apoyo de su postura, sobre la incapacidad de la demandante, al tiempo que menciona numerosos informes erróneos de la forense, sin concretarlos.

En suma, el comunicado afecta de manera notoria al prestigio profesional de la demandante, publicado en un medio con potencial repercusión en la localidad, por lo que la estimación de la demanda no infringe el principio de igualdad, dado que se han ponderado las circunstancias concurrentes, considerando los términos con notoria capacidad ofensiva, por lo que no se ha infringido el principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución).

Bajo el mismo paraguas del principio de igualdad el recurrente alega que la demandante dejó transcurrir demasiado tiempo para iniciar las acciones, argumento que nada tiene que ver con el principio de igualdad, por lo que no cabe entrar en su análisis, máxime cuando no se ha extinguido temporalmente la acción, como advierte el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Costas y depósitos.

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se imponen al recurrente las costas de ambos recursos ( arts. 394 y 398 LEC).

Procede la pérdida de los depósitos constituidos para ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y desestimar el recurso de casación interpuestos por D. Gaspar, contra sentencia de fecha 11 de marzo de 2021 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (apelación 728/2020).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas de ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, al recurrente.

Procede la pérdida de ambos depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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