SAP Badajoz 203/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2021
Fecha11 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00203/2021

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 42 1 2019 0000331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000090 /2019

Recurrente: Jesús Ángel

Procurador: FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ

Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ

Recurrido: Antonia

Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado: RAFAEL GIL FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 203/2021 .

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 728/2.020.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario 90/2.019.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz.

==================================================== =======

En Badajoz, a 11 de marzo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 90/2.019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, siendo parte apelante, D. Jesús Ángel, quien asume su propia defensa y es representado por el procurador D. Federico García-Galán González y, parte apelada, Dña. Antonia, representada por la procuradora Dña. María Lorena Ruiz Aledo y defendida por el letrado D. Rafael Gil Fernández. Ha intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 7 de febrero de 2.020, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de

D. Jesús Ángel, que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación y, verif‌icado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, el recurrente inicia su apelación alegando error de interpretación de la prueba -esgrime la necesidad de prueba pericial-; argumento que no prospera.

Desde el momento en que, a preguntas del juzgador en el trámite de la audiencia previa, admitió el apelante su autoría respecto al comentario que es objeto de enjuiciamiento, no cabe cuestionarse ni su origen, ni su contenido y, por tanto, no es necesaria pericial alguna que clarif‌ique tales extremos. Se ciñe el litigio a determinar la relevancia jurídica del comentario.

Y llegados a este punto, el Sr. Jesús Ángel sostiene la inexistencia de entidad suf‌iciente en aquél para vulnerar el honor de la actora, así como la infracción de su derecho a la libertad de expresión.

No asumimos esas tesis. Compartimos con el Ministerio Fiscal y la apelada que la libertad de expresión no ampara al apelante de manera ilimitada. Obviamente, es legítima y viable la crítica de cualquier empleado público; se pueden valorar sus aciertos y errores, pero lo que no cabe es el uso de formas totalmente irrespetuosas y de acusaciones vejatorias encaminadas a su desprestigio profesional, como en este caso, cuando tras llamarla "palomita" -en referencia a su nombre; Antonia -, le imputa, literalmente, "muchos disparates en muchos informes (tantos que han llevado a muchos f‌iscales a no creer que sea titular del cargo)no puede estar capacitada para nada ...".

Son palabras orientadas a la descalif‌icación global de una médico forense y su labor -se dice en "muchos casos" y "no puede estar capacitada para nada"-. Objetivamente, y sin prueba de toda esa suma de errores a lo

largo de su carrera, lo único que extraemos es la clara intención de denigrar y socavar públicamente el prestigio de la actora, lo cual, no ampara el derecho a la libertad de expresión y, a la par, constituye un claro ataque al honor de la Sra. Antonia, cuya incompetencia y habitual mala praxis le achaca abiertamente el demandado. Son descalif‌icaciones personales que repercuten de modo directo sobre su consideración y dignidad individual, sobre la valía de la ofendida, que, si bien en este caso no han alcanzado relevancia penal, desde luego sí la adquieren en el ámbito civil -su...

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