STS 231/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2020
Número de resolución231/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 231/2020

Fecha de sentencia: 02/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5960/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5960/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 231/2020

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2020.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 451/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Pablo, doña Maite y Federico Domenech S.A. (entidad editora del Diario Las Provincias), representados ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, bajo la dirección letrada de don Rafael Bonmati Llorens; siendo parte recurrida doña Matilde y don Rosendo, representados por la procuradora de los Tribunales doña Laura Rubert Raga, bajo la dirección letrada de doña Laura García Zafra. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de doña Matilde y don Rosendo, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Pablo, doña Maite y la mercantil Las Provincias, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase:

"...Sentencia ordenando que a la demandada:

" Abone a mis representados la suma de Sesenta Mil Euros son //60.000.-€//, en concepto de indemnización por los daños morales padecidos, con sus intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de esta demanda.

" La publicación íntegra de la Sentencia recaída en esta litis en la edición del periódico Diario Las Provincial, en el día domingo, inmediatamente posterior a la firmeza de la sentencia, con el mismo tamaño y en la misma posición dentro del diario.

" La retirada del artículo publicado en la versión digital, y la publicación en su lugar de la Sentencia, por el mismo periodo de tiempo que ha permanecido publicado, es decir desde el día 15 de febrero de 2017 hasta la fecha que sea firme la sentencia recaída en esta litis, y sea retirado el artículo de la versión digital.

" Así como que se le condene al pago de las costas causadas con motivo de este procedimiento."

  1. -2. Admitida a trámite la demanda, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación interesando se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

  2. -3. Asimismo, la representación procesal de la demandada contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se dicte:

    "...Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a mis mandantes, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora."

  3. -4. Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Laura Rubert Raga, en nombre y representación de Dña. Matilde y D. Rosendo, debiendo absolver y absolviendo a D. Pablo, Dña. Maite y Federico Domenech S.A., de todos los pedimentos deducidos de contrario.

    "Por último debo condenar y condeno al pago de las costas causadas en esta instancia a Dña. Matilde y D. Rosendo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 24 de 10 de 2018, cuyo Fallo es como sigue:

"1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Laura Rubert Raga en representación de Dª. Matilde y D. Rosendo.

"2º.- Revocamos la sentencia de 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primer Instancia Nº 7 de Valencia y, en su lugar, se dicta otra que: "Estimamos la demanda de protección del derecho al honor instada por Dª. Matilde y D. Rosendo y:

"- Condenamos a los demandados D. Pablo, Dª. Maite y Federico Domenech S.A. (Las Provincias) a indemnizarles en el importe de Veinte Mil Euros (20.000 Euros) en concepto de daño moral. Los intereses legales desde la interposición de la demanda.

"-A la publicación íntegra de la Sentencia recaída en esta litis en la edición del periódico Diario Las Provincias, en el día domingo, inmediatamente posterior a la firmeza de la sentencia, con el mismo tamaño y en la misma posición dentro del diario.

"-A retirar el artículo publicado en la versión digital, y la publicación en su lugar de la Sentencia, por el mismo periodo de tiempo que ha permanecido publicado, es decir desde el día 15 de febrero de 2017 hasta la fecha que sea firme la sentencia recaída en esta litis, y sea retirado el artículo de la versión digital.

"Al pago de las costas de primera instancia.

"3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

"4º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por el/la recurrente."

TERCERO

La procuradora doña María Ángeles Más Victoria, en nombre y representación de don Pablo, doña Maite y la mercantil Federico Domenech S.A interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero, como motivo único, por la vía del artículo 469.1.2° LEC, en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en relación con el artículo 218.1 LEC, por incongruencia.

Por su parte el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de los arts. 2.1 y 7.3 de la LO 1/1982 de 5, de mayo, en relación con el artículo 20.1, apartado a) y d) de la CE.

  2. - Por infracción del art. 9.2 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, en relación con el artículo 20.1 d) de la CE, en cuanto a las medidas de difusión de la sentencia.

  3. -Por infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, en relación con los artículos 18.1. y 20.1, d) de la CE, en relación con el importe de la indemnización que se ha fijado.

CUARTO

Se dictó auto con fecha 10 de abril de 2019 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y se dio traslado de los mismos a la parte recurrida, doña Matilde y don Rosendo, que se opusieron a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Laura Rubert Raga.

QUINTO

Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, en que ha tenido lugar. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Matilde y don Rosendo, interpusieron demanda contra don Pablo, doña Maite y la mercantil Federico Domenech S.A., entidad editora del Diario "Las Provincias" en solicitud de que se declarara la intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de los demandados y que se les condene a indemnizar los daños y perjuicios morales causados, cuantificados en 60.000 €, todo ello por la publicación del artículo titulado "El ex marido de Matilde se cuela en la boda", en portada y páginas 4 y 5 de la sección Revista de Valencia, del Diario Las Provincias del 12 de febrero de 2017 y en la edición digital; artículo que aparecía firmado por la periodista demandada doña Maite, siendo también demandados el director del Diario Las Provincias, don Bienvenido, y el empresa editora, Federico Domenech S.A.

Los demandados se opusieron, así como el Ministerio Fiscal, y el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Valencia dictó sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta, se absolvió a los demandados.

Recurrieron en apelación los demandantes y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, por la que -con estimación de la demanda- declaró la vulneración del derecho al honor de los demandantes y condenó a los demandados a indemnizarles en la cantidad de veinte mil euros en concepto de daño moral, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a la publicación de la sentencia y la retirada del texto de la edición digital.

Los demandados han interpuesto recurso por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso por infracción procesal se formula por la vía del artículo 469.1.2.° LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en relación con el artículo 218.1 LEC, por incongruencia.

En el desarrollo del motivo se alega que la demanda versaba sobre el derecho al honor, no sobre el derecho a la intimidad, que nunca fue mencionado ni invocado; mientras que a sentencia de la Audiencia condena razonando que se ha producido vulneración del derecho a la intimidad.

Es cierto que la demanda se fundamentó en la vulneración del derecho al honor sin que se aluda a la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia que entendió que tal vulneración del derecho fundamental al honor no se había producido.

Sin embargo, la sentencia recurrida fundamenta la estimación de la demanda y la condena de los demandados en la vulneración del derecho a la intimidad de los demandantes, razonando sobre la inexistencia de vulneración del derecho al honor.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, que apoya el recurso, los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, no forman un conjunto ni están supeditados unos a otros, sino que son derechos fundamentales independientes que, por ello, comportan distintos requisitos para que pueda apreciarse su vulneración, sin perjuicio de que en determinados casos los mismos hechos puedan determinar la vulneración de ambos derechos.

De ahí que la causa de pedir, como elemento de la acción -del que no pueden prescindir los tribunales a la hora de juzgar- ha de ser considerada como diferente si se alega la vulneración de uno u otro de tales derechos, lo que lleva a que se incurra en incongruencia si, planteada la demanda con fundamento en la vulneración de uno de dichos derechos, se resuelve teniendo en cuenta la posible vulneración del otro no invocado.

Como afirma el Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia de Pleno núm. 58/2018 de 4 junio,

"El honor, vinculado a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), la protege, "frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12; 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5; y 65/2015, de 13 de abril, FJ 3). Por su parte, el derecho a la intimidad , tiene por objeto "garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida" (por todas, STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 7)".

En definitiva, cabe la vulneración del derecho al honor sin afectación alguna de la intimidad y, al contrario, es posible atentar contra el derecho a la intimidad sin que ello suponga menoscabo del honor.

La sentencia del TC (Sala 2.ª) núm. 95/2005 de 18 abril, nos dice que

"...El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ".

En igual sentido esta sala, en sentencia 816/2010, de 10 diciembre, afirma que

"si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio"".

De ahí que deba ser estimado el motivo y, en consecuencia, apreciada la incongruencia que se denuncia.

La estimación del recurso por infracción procesal comporta la anulación de la sentencia recurrida y que esta sala haya de resolver la cuestión según los términos en que venga formulado el recurso de casación en los casos -como el presente- en que se han interpuesto ambos recursos.

TERCERO

El recurso de casación contiene tres motivos. El primero se formula por infracción de los arts. 2.1 y 7.3 de la LO 1/1982 de 5, de mayo, en relación con el artículo 20.1, apartado a) y d) de la CE y mediante el mismo se pone de manifiesto la inexistencia de vulneración ilegítima del derecho a la intimidad de los demandantes.

El segundo denuncia la infracción del art. 9.2 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la vulneración del artículo 20.1 d) de la CE, en cuanto a las medidas de difusión de la sentencia, que no se consideran proporcionadas ni pertinentes para restablecer la intromisión en el derecho a la intimidad, resultando injustificadamente comprometida la libertad de información reconocida en el artículo 20.1 d) de la CE.

El tercero de los motivos sostiene que se han infringido los artículos 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, en relación con los artículos 18.1. y 20.1, d) de la CE, dado el carácter desmesurado de la indemnización fijada, al carecer de justificación alguna, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la hipotética afectación de los derechos de los actores.

Descartado que el objeto del proceso versara sobre la intimidad de los demandantes, al referirse la demanda al derecho al honor, corresponde a esta sala examinar, en primer lugar, si se dan las condiciones necesarias para considerar que existe una intromisión ilegítima en ese derecho fundamental. En ese sentido esta sala comparte los argumentos de la sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo) en cuanto niega la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

Concurre en el caso, como circunstancia especialmente relevante, el hecho de que lo publicado por el Diario Las Provincias, tal como se refleja en la sentencia recurrida, vino determinado por la carta que publicó el ex marido de la Sra. Matilde el mismo día de la boda que ésta celebraba con el codemandante, en la que pone de manifiesto determinados hechos que dieron lugar a la ruptura matrimonial.

Por ello, en primer lugar, es necesario examinar si nos encontramos ante lo que la doctrina constitucional ha denominado "reportaje neutral" ya que, sólo negándolo, habría que acudir a la posible ilegitimidad de la conducta de los demandados en relación con el derecho al honor. La sentencia de la Sala 2.ª del TC núm. 76/2002 de 8 abril, dice lo siguiente:

"...cabe indicar que nuestra jurisprudencia ha caracterizado lo que denomina "reportaje neutral" en los siguientes términos: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4, y 52/1996, de 26 de marzo, F. 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre, F. 4 b). b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio, F. 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero, Voto Particular), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio, F. 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, F. 7, y 144/1998, F. 5)".

También la STC n.º 41/1994 establece que

"...un reportaje de contenido neutral puede dejar de serlo si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero trasmisor del mensaje. Es decir, que un titular desaforado para una información contrastada y que sin tal titular sería reportaje neutral, hace que se pierda esta última condición. A los contenidos del titular hay que añadir, como determinantes también, que se contenga o no en portada y el tamaño y tipo de tipografía que se utilice. Y todo ello porque no cabe amparar "titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral, están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas"...".

Pues bien, en este caso, más allá de la lógica molestia y contrariedad que supone para los demandantes la publicación de que se trata, sobre todo porque multiplica el conocimiento por el público en general de aspectos que afectan a su comportamiento de modo negativo, se puede concluir que la publicación del Diario Las Provincias no agrava ni altera lo que había sido puesto de manifiesto en la carta pública del ex marido de la Sra. Matilde, revelando hechos que, más que al honor, podían atentar contra el derecho a la intimidad de la demandante pero que, en todo caso, dada su vinculación matrimonial con su redactor, suponían la revelación de hechos y circunstancias que afectaban a ambos. De ahí que pueda entenderse que se trata de un "reportaje neutral". Esta consideración releva a la sala de cualquier otra valoración en cuanto a las expresiones y comentarios realizados por el anterior marido de la Sra. Matilde y si las mismas pudieran o no significar una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

CUARTO

La estimación del recurso por infracción procesal comporta que no se haga imposición de costas a la parte recurrente así como la devolución del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Igualmente las dudas de derecho que plantea la cuestión suscitada que incluso han dado lugar a que difieran las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia llevan a no imponer a la parte demandante las costas causadas en las mismas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación de don Pablo, doña Maite y la mercantil Federico Domenech S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en Rollo de Apelación n.º 261/2018, de fecha 24 de octubre de 2018.

  2. - Anular dicha sentencia y desestimar la demanda interpuesta contra los recurrente por doña Matilde y don Rosendo.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias.

  4. - No hacer especial declaración sobre costas causadas por los presentes recursos con devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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