STS 193/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución193/2022
Fecha07 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 193/2022

Fecha de sentencia: 07/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1455/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 20.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1455/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 193/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 7 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª María Virtudes, representada por el procurador D. Álvaro Adán Vega y bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Ruiz Sánchez, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 503/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 414/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, sobre derecho al honor y a la intimidad personal. Ha sido parte recurrida Mediaset España Comunicación S.A., representada por la procuradora D.ª Esther Pérez-Cabezos y Gallego y bajo la dirección letrada de D. Ralph Seel. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D.ª María Virtudes interpuso demanda de juicio ordinario contra Mediaset España Comunicación S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "1.º Se declare que la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar e imagen de Doña María Virtudes al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

    "2.º Se condene a la demandada, por daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 350.000 euros, (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS) o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador, teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

    "3.º Se condene a la entidad demandada a difundir el encabezamiento y fallo de la Sentencia que se dicte mediante su lectura en el programa de televisión de Telecinco "Sálvame", dentro del plazo de quince días a la fecha en que la Sentencia hubiera quedado firme. Si estos programas en dicha fecha hubieran dejado de emitirse, dicho pronunciamiento deberá cumplirse en cualquier otro programa de idéntica audiencia.

    "4.º Se condene a Mediaset España Comunicaciones, S.A., a no volver a utilizar las grabaciones de los programas en los que se realizó la intromisión ilegítima en el derecho al Honor e Intimidad Personal y Familiar de la demandante.

    "5.º Se condene a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web de internet http://www.telecinco.es de cualquier comentario o noticia referida a la demandante en relación a los programas de "Sálvame", de fecha 13 de marzo, 14 de marzo, 17 de marzo, 6 de abril y 17 de abril de 2017", así como, que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.

    "6.º Se condene a la demandada al pago de las costas de la litis, así como abono de los intereses legales devengados".

  2. La demanda fue presentada el 31 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Pozuelo de Alarcón, fue registrada con el n.º 414/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. Mediaset España Comunicación S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

  4. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2019, con el siguiente fallo:

    "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Adán Vega en nombre y representación de D.ª María Virtudes, contra "Mediaset España Comunicación, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Pérez-Cabezos Gallego, y absuelvo a esta última de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª María Virtudes.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 503/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2019, con el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Virtudes contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, recaída en procedimiento ordinario seguido con el n.º 414/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D.ª María Virtudes interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de lo dispuesto en los artículos 2, 1.º y 7, 7.º y 8 de la Ley 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que lo interpreta, debiendo prevalecer el derecho a la intimidad personal y familiar e imagen honor del artículo 18,1 de la Constitución, sobre la libertad de expresión e información.

    "Segundo.- Errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de lo dispuesto en los artículos 2, 1.º y 7, 7.º de la Ley 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, debiendo prevalecer el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del artículo 18,1 de la Constitución, sobre la libertad de expresión. Indebida aplicación del artículo 20 de la Constitución".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Virtudes contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª en el rollo de apelación n.º 503/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 414/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. Por providencia de 4 de febrero de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de marzo de 2022, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El recurso tiene su origen en una demanda por intromisión en el derecho al honor por las manifestaciones vertidas en un programa de crónica social y entretenimiento sobre la demandante. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias y vamos a desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

  1. D.ª María Virtudes interpuso una demanda contra "Mediaset España Comunicación, S.A." por intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad en la que de modo principal solicitaba la condena por daños morales a la suma de 350.000 euros.

  2. En la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, se fijan los siguientes hechos:

    "Resulta incontrovertido por el juego de alegaciones de las partes, que durante los días 13 de marzo, 14 de marzo, 17 de marzo, 6 de abril y 17 de abril de 2017 (documento n.º 4 demanda), se emitieron diversos programas en horario de tarde del espacio "Sálvame" producido por "La Fábrica de la tele", y emitido en la cadena "Telecinco", propiedad de la demandada "Mediaset España Comunicación, S.A.", entre cuyos colaboradores se encontraban entre otros, D. Eusebio (padre de D. Evelio), D. Ezequiel o D.ª Guadalupe y como presentadora D.ª Marta (que prestó declaración testifical en el acto de la vista), que se hicieron eco, desde el primero de ellos -emitido el 13 de marzo-, de la detención de D. Evelio, como presunto autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tras la agresión sufrida por la demandante el día 11 de marzo, así como que se adoptó una orden de protección y prohibición de comunicación de D. Evelio respecto de la actora, divulgándose informaciones al respecto -que la actora considera que vulneran su honor-, hasta el programa emitido el 17 de abril de 2017, en que fue dictada Sentencia de conformidad el 17 de abril de 2017, por el Juzgado de lo Penal n.º 34 de Madrid, por la que D. Evelio fue condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de aproximarse a la demandante a menos de 200 metros, por tiempo de 8 meses (documento n.º 3 demanda).

    "Es incontrovertido que en la emisión de tales programas, se debate en torno a la paternidad de la menor Mariana, y si es hija de D. Evelio, o de un tercero, al que se alude en diversas manifestaciones de los colaboradores, a que podría ser un hombre casado y de notoriedad, e igualmente se vierten manifestaciones relativas a la inscripción de la menor en el Registro Civil con los apellidos maternos, invertidos, y otras cuestiones relativas a la propia menor sobre su edad, y a este respecto, como recoge el escrito de contestación, por la parte actora se interpuso una demanda de vulneración del derecho al honor y a la intimidad en nombre y representación como representante legal de la menor Mariana, de la que habría conocido el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION000, en autos de juicio ordinario n.º 448/2017, dictándose Sentencia de 2 de marzo de 2018, que estimó parcialmente la demanda de D.ª María Virtudes, declarando la vulneración del derecho al honor y a la intimidad de la menor, condenando a la hoy demandada a abonar la cantidad de 30.000 €, en concepto de indemnización, resolución que obra en las actuaciones, aportada en el acto de la Audiencia Previa, por lo que aun cuando en la demanda se entremezclan unos y otros hechos, en el presente pleito ha de examinarse únicamente si las manifestaciones vertidas vulneran el honor y la intimidad de la demandante dejando al margen a la menor".

  3. El juzgado, de acuerdo con las conclusiones del Ministerio Fiscal, desestimó la demanda.

    Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala sobre los conflictos entre los derechos de libertad de expresión e información y el derecho al honor y a la intimidad en los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva afirmó, respecto del caso:

    "Tras la valoración de la prueba practicada no puede concluirse la vulneración del derecho al honor y la intimidad, y deben compartirse las alegaciones del Ministerio Fiscal, pues partiendo del tipo y contenido del programa donde se vierten las expresiones -que no se aprecia del mismo modo que sean vejatorias o ultrajantes-, ha de ponderarse el innegable interés que para una parte de la sociedad que sigue tales programas, suponía la noticia de la detención de D. Evelio por unos supuestos malos tratos a su ex pareja, al respecto de lo cual ha de añadirse que no es hasta el 17 de abril de 2017 cuando se dicta una Sentencia de conformidad por la que se condena a aquel como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, y ello tiene un innegable reflejo en el contenido de los diverso programas emitidos, pues hasta la emisión del programa de dicha fecha, en los anteriores, no existía Sentencia de condena firme ni hechos probados que recogía la citada Sentencia en los que se afirmaba que D. Evelio actuaba con el propósito de menoscabar la integridad física de D.ª María Virtudes, por lo que libremente los colaboradores y el propio D. Evelio, a la sazón también colaborador o contertulio, podía emitir las manifestaciones que tuviera por conveniente sobre su intención o no de agredir a su ex pareja y lo mismo cabe predicar respecto a su padre D. Eusebio y otros colaboradores, en cuyas manifestaciones no se aprecia un propósito de minimizar la agresión sufrida por D.ª María Virtudes, pues muy al contrario, en el programa emitido el día 13 de marzo (los hechos ocurren el 11 de marzo) en la pantalla y letras mayúsculas se hace constar que se ha adoptado una orden de protección y prohibición de comunicación de D. Evelio respecto de su ex pareja María Virtudes, y que no puede aproximarse a menos de 500 metros; y la demanda acompaña como documento n.º 5, extractos del programa emitido el día 13 de marzo y del contenido de la página web del mismo, donde expresamente se señala que: " la adoptó el juzgado de DIRECCION000 ante la situación de riesgo que presentan los hechos. El procedimiento continuará su curso en el juzgado n.º 2 de DIRECCION000 ". Y en dicho escrito aportado con la demanda, se reproducen manifestaciones realizadas al programa por D. Evelio en las que el mismo refiere que se " encuentra fatal" y que " confía en la justicia", y otra colaboradora D.ª Guadalupe, refiere que " María Virtudes ha ampliado la demanda que interpuso y ha presentado un nuevo parte de lesiones que aportará en la vista judicial de este martes ": Y así mismo, se recogen manifestaciones vertidas por D. Eusebio que viene incluso a señalar que "... Si mi hijo ha obrado mal, pues tendrá que apechugar con las consecuencias", y añade que existen testigos con versiones contradictorias lo que forma parte de la libertad de expresión, sin que se lleve a cabo ningún juicio de valor que en modo alguno minimice la agresión sufrida por la demandante, sino en la legítima defensa de su hijo, respecto al cual ha de insistirse, viene a señalar que tendrá que asumir las consecuencias. En similares términos ha de llevarse a cabo el análisis y examen de los restantes programas emitidos los días 14 de marzo, 17 de marzo y 6 de abril (documentos n.º 6 a 8 demanda), en los que vuelven a reiterarse la alusiones a la existencia de versiones contradictorias, o que D. Evelio no tendría ánimo de menoscabar la integridad física de la demandante, o como recoge el programa "intención de agredir o causar daño", expresiones que en modo alguno son vejatorias o insultantes, pues viene a cuestionar unos hechos denunciados, sobre los que no existía una resolución firme, y manifestaciones subjetivas sobre la preferencia o no como pareja de su hijo a D.ª María Virtudes, pero sin empelar ninguna expresión descalificadora o difamante, tan sólo y como recoge la propia demanda viene D. Eusebio a decir "... no me gustaba porque veía la ascendencia que tenía sobre él y que le tenía anulado".

    "En cuanto al programa emitido el día 17 de abril, y una vez que se había dictado Sentencia de conformidad ese mismo día con la condena de D. Evelio en los términos expresados, refiere la actora que en el programa no se procedió a la lectura de la misma, y en este sentido ha de señalarse que no existía ninguna obligación o imperativo legal que exigiera al programa la lectura íntegra y literal de la referida Sentencia, sin olvidar que no era parte del procedimiento, y máxime como señala la testigo, D.ª Marta, que el programa, debido a las horas de emisión tiene limitados ciertos contenidos debido a esa franja horaria y que se considera horario infantil, a la hora de reproducir el contenido de la Sentencia, sin olvidar que se dijo que D. Evelio había sido condenado, como sostiene el Ministerio Fiscal, y que se ofreció a D.ª María Virtudes dar su versión de los hechos que libremente optó por no comparecer ni efectuar declaraciones al programa. Pero aun así, se recoge en el propio programa la condena firme a D. Evelio, tras un acuerdo con la Fiscalía, que no es otra cosa que una Sentencia de conformidad, y no puede sostenerse que se da cobertura a un maltratador como D. Evelio que se exime o justifica de sus actos, pues como resulta de la propia documental aportada por la actora (documento n.º 9), se recogen manifestaciones de D. Evelio afirmando que: "asumo de error", y califica como "mala o de cromañón su reacción", y ha de insistirse que en el uso de su libertad de expresión y si se quiere de defensa, manifiesta que le acuerdo alcanzado con la Fiscalía es lo mínimo que podía solicitar lo que no falta a la verdad, ni jurídica ni fácticamente, y se recoge igualmente la petición inicial de condena de la Fiscalía, entendiendo por tanto que en los mismos términos expuesto ninguna vulneración del derecho la honor ni la intimidad personal de la demandante se ha producido en los términos que sostiene la actora.

    "Por último, y en cuanto a las manifestaciones vertidas en los referidos programas obre las supuestas relaciones sentimentales de D.ª María Virtudes, ha de señalarse que si bien no goza aquella de igual notoriedad pública que su ex pareja D. Evelio o el padre de este último, su existencia es conocida por el público dado que mantuvo una relación sentimental con aquel, cuando empezaba a alcanzar cierta notoriedad y prueba de ello fue su participación en el programa de "Supervivientes" cuando de forma pública con ocasión de la emisión de diversos espacios del programa, se dio lectura a una carta de D.ª María Virtudes que remitía a D. Evelio, así como una ecografía del bebé que estaba esperando, que fue entregada por aquella para hacérsela llegar a D. Evelio, ya de forma directa o a través de D. Eusebio, padre de este último, pero en cualquier caso haciendo pública una noticia de ámbito personal y reservado. Y en este sentido, si bien pueden o no merecer reproches manifestaciones vertidas en relación a la menor, y sobre las que ya ha recaído Sentencia, no pueden compartirse las manifestaciones de la actora, pues tales opiniones sobre sus supuestas relaciones sentimentales, no dejan de ser de interés para un sector del público seguidor del tipo de programa en las que se vertieron, y máxime cuando se habría revelado por la propia D.ª María Virtudes en su declaración como denunciante en dependencias policiales y ante el juzgado de guardia de DIRECCION000, que D. Evelio no era el padre de su hija, no pudiendo ignorar que es una noticia que causa cuanto menos un cierto revuelo, ni puede negarse el interés que esa noticia tenía por tanto para un sector de la sociedad, y que como viene a señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente aludida, "...uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales"" ( sentencias 92/2015, de 26 de febrero, y 497/2015, de 15 de septiembre). Y desde esa perspectiva las manifestaciones vertidas por los contertulios y colaboradores se inscriben dentro de ese ámbito y uso social, especulando y debatiendo sobre la posible paternidad de la menor (recuérdese que la tutela del honor e intimidad de esta última ya ha sido objeto de tutela en otro procedimiento), y supuestas relaciones de la demandante, no pudiendo ignorar que el embarazo de D.ª María Virtudes se produjo según parece desprenderse de las manifestaciones de las partes, durante su relación con D. Evelio, y así resulta del propio programa de "Supervivientes", en que se le envía una ecografía del bebé, y ello determina cuanto menos sino una relación paralela (que en modo alguno pretende cuestionarse si así fue), una tercera persona ajena a la relación entre D. Evelio y la actora, todo ello sin olvidar el contexto en que se producen y son vertidas -una vez conocido públicamente que la actora manifestaba que D. Evelio no era el padre de su hija-, y que si bien tales opiniones puedan considerarse de mal gusto o algo groseras, siendo deseable otro tipo de contenidos, en cualquier caso no nos encontrarnos ante expresiones insultantes ni vejatorias que vulneren el derecho al honor de la demandante, y puede concluirse por ende que no son constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

    "Respecto a la posible vulneración del derecho a la intimidad personal de la demandante, entre las conductas que tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas, según la LO 1/1982 de 5 de mayo se encuentra la "divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia" Y en este caso ha de examinarse desde el prisma de la actora, y no en relación a la menor, y si en este sentido se ha producido una vulneración del derecho a la intimidad personal de la misma, lo que no puede apreciarse por las razones expuestas, pues pese a no gozar a la misma notoriedad pública que su ex pareja, si era conocida por el público o al menos por un sector del público seguidor de tales programas, y con ocasión de la emisión de diversos espacios del programa "Supervivientes", como ya se ha expuesto, se dio lectura a una carta de D.ª María Virtudes que remitía a D. Evelio, así como una ecografía del bebé que estaba esperando, suponiendo una información referida a su esfera personal o privada como era el inminente nacimiento de su hija, que se hizo así público, sin oposición de la propia actora, y por ello, especular o debatir sobre la supuesta paternidad de la menor, cuando la actora reveló que D. Evelio no era el padre, lo que este último parecería ignorar al menos en un principio cuando nació la menor, y con ocasión de la declaración de la actora como denunciante tras la agresión proferida, tuviera un conocimiento real de ello, no pudiendo negar que no es el modo más idóneo para tener conocimiento de los hechos. Y no puede considerarse que los mismos carecieran de interés para un sector del público, y que se debatiera sobre ello, sin que puedan acogerse las manifestaciones de la demanda en relación al acceso de D. Evelio al teléfono móvil de la actora, hechos por los que en su caso, debiera la actora interponer las correspondientes acciones si así lo estima pertinente frente a aquel, pero que no puede ser reprochadas a la entidad demandada. Y del mismo modo, en cuanto a las alegaciones que realiza la demandante en trámite de conclusiones (no contenidas en su escrito de demanda), sobre insultos proferidos a la actora, en concreto "que va por la calle y la llaman golfa", si bien los insultos como tiene señalada la jurisprudencia suponen una vulneración del derecho al honor, no habrían sido vertidos durante la emisión de los programas ni por ende responsabilidad alguna ostenta la entidad demandada".

  4. La demandante interpone recurso de apelación, que es desestimado por la Audiencia, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal.

    Respecto de la alegación de la apelante acerca de que el modo de tratar en los programas litigiosos la agresión sufrida por parte de D. Evelio excede ampliamente los límites de la libertad de expresión, la Audiencia razona:

    "Tal alegación del recurso, así planteada, no puede ser acogida ya que la sentencia de primer grado ha analizado pormenorizadamente en el fundamento de derecho controvertido, al que nos remitimos, el contenido de los programas correspondientes a los días 13 de marzo, 14 de marzo, 17 de marzo y 6 de abril de 2017 en los apartados que fueron destacados por la parte actora en el documento n.º 4 de la demanda, siendo todos ellos anteriores a la sentencia dictada de conformidad el 17 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 34 de Madrid, por la que D. Evelio, fue condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, no apreciando la Juzgadora de primer grado un propósito de minimizar la agresión sufrida por D.ª María Virtudes, criterio que este tribunal comparte, pues no se evidencia de las intervenciones de los distintos colaboradores en los citados programas al tratar de los hechos un ánimo vejatorio o de presentar a la recurrente como una falsa víctima, ni se pone en duda la veracidad de las lesiones sufridas por ésta, sino que se comentan las declaraciones de D. Evelio atribuyendo hechos a un accidente y no a una intención de lesionar, por lo que no se apartan las citadas intervenciones de un enfoque neutral en unos hechos todavía no aclarados al no haber sido objeto de enjuiciamiento ni de sentencia, por lo que en este punto la actuación de la demandada se ajusta a la exigencia de objetividad informativa a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    "Tampoco se aprecia en el programa emitido el 17 de abril de 2017, una vez que se había dictado sentencia de conformidad ese mismo día, el ánimo vejatorio a que se refiere la parte recurrente, pues como destaca la sentencia recurrida, se informó con objetividad de la condena firme a D. Evelio, tras un acuerdo con la Fiscalía, sin que pueda sostenerse que en el citado programa se está dando cobertura a un maltratador pues se recogen manifestaciones del propio D. Evelio afirmando que: "asumo de error", y califica como "mala o de cromañón su reacción".

    Respecto de las manifestaciones de los tertulianos que intervinieron en los programas litigiosos acerca de las supuestas relaciones sentimentales de la demandante, la sentencia de la Audiencia declara:

    "El hecho de que las relaciones sentimentales de la recurrente tengan o no interés para un sector del público seguidor del tipo de programa en las que se vertieron, no depende de la opinión personal ni de la voluntad de la propia parte concernida, sino que se trata de un dato objetivo que puede ser objeto de prueba, y, en este punto, es evidente que D.ª María Virtudes había mantenido una relación sentimental con Evelio, persona que goza de notoriedad pública, lo que por otra parte no se ha discutido, siendo hecho probado, no discutido en esta segunda instancia, que en el mes de abril del año 2014 la televisión y la prensa se hizo eco de que ambos esperaban una hija, circunstancia que no fue negada en su momento por la recurrente que intervino en un programa admitiendo la paternidad de D. Evelio, por lo que la afirmación de la recurrente en el año 2017 en la que desvelaba que su hija no lo era de D. Evelio, era una noticia de interés en el tipo de programas a que se refiere la demanda, y ampara las especulaciones de los colaboradores de los programas litigiosos sobre quien pudiera ser el padre, sin que sin por ello se viera afectada la intimidad de mi representada, persona por otra parte soltera, pues no se llegaron a revelar nombres concretos. Por otra parte, las posibles relaciones sentimentales que haya o no podido tener una persona soltera y libre de compromiso no pueden suponer un desmerecimiento público que afecte a su honor, pues no pueden ser tildadas de infidelidad, sin perjuicio, en este caso, de la protección obligada a la intimidad de la menor concernida, cuestión que es ajena a este proceso al haber sido objeto de enjuiciamiento en el procedimiento ordinario seguido con el n.º 448/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000".

  5. La demandante interpone recurso de casación contra la sentencia de apelación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos.

  1. En el primer motivo del recurso se denuncia errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de lo dispuesto en los artículos 2.1.º y 7, 7.º y 8 de la LO 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, por entender que debe prevalecer el derecho al honor, la intimidad personal y familiar e imagen del artículo 18.1 de la Constitución sobre la libertad de expresión e información.

    En su desarrollo sostiene que la identificación de la recurrente como víctima de un delito de violencia de género no puede quedar amparada por la libertad de información de la parte demandada, máxime cuando hacía años que la relación afectiva había finalizado y en ese momento la demandante era una persona anónima, pues nunca se había divulgado su imagen. Añade que los comentarios acerca de los supuestos malos tratos recibidos y las relaciones sentimentales mantenidas con terceros, así como las especulaciones sobre la filiación de la menor atentan contra los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante. También alega que no es adecuado el tratamiento informativo que la entidad demandada da a un tema de violencia de género, dada la frivolidad y subjetividad con que se hace y además faltando a la verdad de lo sucedido. Se denuncia además intromisión en el derecho a su propia imagen por haber reproducido en los programas de manera no consentida su imagen (tanto a la salida del Juzgado, tras prestar declaración, como imágenes extraídas de sus redes sociales).

  2. En el segundo motivo del recurso se denuncia errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de lo dispuesto en los artículos 2.1.º y 7, 7.º de la LO 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, por entender que debe prevalecer el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del artículo 18.1 de la Constitución sobre la libertad de expresión. Denuncia también indebida aplicación del artículo 20 de la Constitución.

    En su desarrollo alega que las relaciones sentimentales y afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, sin que la curiosidad morbosa del espectador justifique su publicidad. Añade que la recurrente nunca reveló ante los medios aspectos de su vida privada como que Evelio no es el padre de su hija, ni ha dado su consentimiento para que hablen de estas cosas, máxime cuando no es un personaje público y su relación con Evelio había cesado dos años antes de que se hicieran las manifestaciones enjuiciadas. Añade que las declaraciones efectuadas acerca de sus relaciones sentimentales con otras personas anteriores, coetáneas o posteriores a la agresión sufrida por parte de D. Evelio no se ajustan a la verdad, ni fueron contrastadas antes de realizarse, vulnerando no solo su intimidad sino también su honor y reputación al presentarla como una persona promiscua sin además prueba alguna.

TERCERO

Tanto la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso como el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso han puesto de manifiesto que en el mismo se introducen cuestiones nuevas.

  1. Así sucede con la pretensión de que se declare la vulneración del derecho a la propia imagen de la demandante. Ciertamente, en la demanda se mencionaban de manera indiscriminada el honor, la intimidad y la propia imagen sin hacer ninguna concreta mención a cómo se había vulnerado el derecho a la imagen de la actora, que luego en trámite de conclusiones aludió a un menosprecio a su imagen, lo que el juzgado interpretó razonablemente en su sentencia en el sentido de que se refería a su proyección pública, como vertiente del derecho al honor, pero no en el sentido que regula la protección del derecho fundamental a la propia imagen. En su recurso de apelación la demandante ahora recurrente no impugnó este pronunciamiento de la sentencia y ahora pretende, indebidamente, que se resuelva sobre algo que ni planteó adecuadamente en la demanda ni ha sido objeto de debate y análisis entre las partes ni, en consecuencia, objeto de pronunciamiento por la sentencia de primera instancia ni luego por la de apelación, que es la recurrida.

  2. El planteamiento de cuestiones nuevas en casación está prescrito porque ello provocaría indefensión de la otra parte ( sentencia del pleno 737/2016, de 21 de diciembre concita de otras anteriores), por lo que va a quedar fuera de nuestro análisis la ahora invocada vulneración del derecho a la propia imagen de la recurrente.

  3. Por la misma razón tampoco se analizará, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, las alegaciones introducidas ahora de manera novedosa acerca de que la divulgación de una noticia sobre violencia de género no permite la identificación de la víctima con sus nombres y apellidos, pues lo que se planteó en la instancia fue el tratamiento dado a la noticia, en particular la supuesta complacencia de la demandada con el agresor y la supuesta presentación de la demandante como falsa víctima.

  4. La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, invoca además causas de inadmisibilidad consistentes en alegar varias infracciones en un único motivo (honor e imagen), cita equivocada de preceptos (el art. 7.8 de la LO 1/1981 en lugar del art. 7.3) y falta de respeto a los hechos fijados en la instancia, en la medida en que, según dice, solo se pretende una nueva valoración de la prueba para llegar a unas conclusiones diferentes de las alcanzadas en la instancia.

Puesto que, de acuerdo con la doctrina de la sala, no nos encontramos antes causas de inadmisibilidad absoluta, procede que entremos a analizar la cuestión de fondo, sin perjuicio de que demos respuesta a los óbices de inadmisibilidad.

CUARTO

Para resolver el recurso de casación debemos partir de la doctrina de la sala, cuyas líneas esenciales sintetizamos a continuación en los aspectos que interesan en este caso.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

  2. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3). Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (entre otra, sentencias 252/2019, de 7 de mayo, 370/2019, de 27 de junio, 599/2019, de 7 de noviembre, 51/2020, de 22 de enero, y 359/2020, de 24 de junio).

  3. Es doctrina reiterada que, a diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en la libertad de expresión no es exigible la veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces. No obstante, es necesario que exista un vínculo entre un juicio de valor y los hechos en los que se basa, que puede variar de un asunto a otro según las circunstancias específicas de cada uno de ellos (entre las más recientes, sentencias 733/2021, de 2 de noviembre, y 264/2021, de 16 de noviembre). Como declara la sentencia del TEDH de 29 de marzo de 2005, caso Ukrainian Media Group contra Ucrania, "incluso cuando una afirmación constituye un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia podría depender de si existe o no una base de hechos suficientes que sustenten la afirmación objeto de litigio. Cuando se la compara con los hechos que rodean a un asunto en concreto, la afirmación que constituye un juicio de valor, podría resultar excesiva, si no existiera ningún hecho que la sustentara".

  4. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen "objetivamente" el descrédito de la persona. El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

  5. En caso de conflicto, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, tomando en consideración si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir la finalidad crítica perseguida.

  6. La legitimidad de la intromisión se justifica por la existencia de un interés social relevante, interés que está presente en las manifestaciones de violencia de género, pues aunque pertenezcan al ámbito íntimo es una materia de indudable interés social, hasta el punto de que los delitos cometidos en este ámbito son públicos y la lucha contra la misma constituye una preocupación política y social. Debemos partir, por tanto, del innegable interés general de la difusión de las noticias referidas a condenas por delitos relacionados con la violencia doméstica ( sentencias 25/2021, de 25 de enero, y 865/2021, de 14 de diciembre).

  7. Desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización, en función del medio en el que se vierten y de las relaciones de conflicto entre las partes.

  8. Es cierto que los reportajes de crónica social no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 284/2015, de 22 de mayo), pero la jurisprudencia viene admitiendo el interés de la información, al menos relativo, cuando esta se ofrece en publicaciones o programas de mero entretenimiento: [...] también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento", siendo un "hecho notorio" que dentro del ámbito de la información "siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad" ( sentencias 1/2018, de 9 de enero y 691/2019, de 18 de diciembre, entre otras).

    Sobre la notoriedad o proyección pública de las personas, es doctrina reiterada que las mismas se reconocen en general por razones diversas, no solo por la actividad política sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de una opinión pública libre- que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública- ( sentencia 521/2016, de 21 de julio).

  9. En definitiva, los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales" ( sentencias 92/2015, de 26 de febrero, y 497/2015, de 15 de septiembre).

    No obstante, como entre esos factores también se encuentra, en los mismos artículo y apartado, "el ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia", constituirá un elemento determinante del juicio de ponderación el grado de exposición pública buscado voluntariamente por el demandante, de modo que la protección disminuirá proporcionalmente a ese grado de exposición voluntaria y, en cambio, aumentará cuando el demandante, pese a su notoriedad o proyección pública, haya rehuido su exposición en los medios ( sentencias, 35/2016, de 4 de febrero, 253/2015, de 7 de mayo, 149/2015, de 17 de marzo, 24/2015, de 29 de enero, 404/2014, de 10 de julio, y 408/2014, de 15 de julio).

  10. La sentencia 425/2021, de 22 de junio, recuerda que, partiendo de la preponderancia constitucional de la libertad de expresión sobre el derecho al honor ( art. 18.1 CE), ello no puede suponer una patente de corso para poder vilipendiar e insultar a cualesquiera persona, pero también que, como puntualiza la sentencia 701/2016, de 24 de noviembre: "Cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en televisión".

    En sentido parecido, sentencias 585/2012, de 4 de octubre, 271/2015, de 26 de mayo, 686/2020, de 21 de diciembre y 153/2021, de 16 de marzo.

  11. Como resulta de la doctrina de la sentencia 5/2012, de 19 de enero, cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje socialmente conocido, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    En relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión. La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Del mismo modo, también debe valorarse la conducta previa del afectado por la difusión no consentida de la propia imagen, "como ocurre cuando la propia y previa conducta de aquel o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con él" ( STC 99/1994, de 11 de abril; STC 14/2003, de 28 de enero). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010).

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al presente recurso determina que los dos motivos deban ser desestimados.

  1. Respecto del primer motivo hay que observar, además de lo ya expuesto en el fundamento tercero de esta sentencia, que su planteamiento es muy deficiente. Aunque el objeto principal parece ser la denuncia de los comentarios efectuados por D. Evelio, su padre, D. Eusebio, y otros contertulios sobre los hechos referidos a la agresión de la demandada (según dice faltando a la objetividad informativa, al facilitar exclusivamente la versión de D. Evelio sobre el carácter accidental de las lesiones pese a lo declarado probado en la sentencia del Juzgado de lo Penal), también hace referencia y considera intromisivas en sus derechos fundamentales las afirmaciones sobre las supuestas relaciones sentimentales de la actora con terceras personas, incluso durante su relación con D. Evelio, y las especulaciones sobre la filiación de su hija.

  2. Acerca de este último asunto, como ya zanjó la sentencia del juzgado, a pesar de que en todos sus escritos la demandante ahora recurrente ha entremezclado sus derechos y los de su hija, el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION000, en autos de juicio ordinario n.º 448/2017, dictó sentencia el 2 de marzo de 2018 por la que estimó parcialmente la demanda de la madre y declaró la vulneración del derecho al honor y a la intimidad de la menor por estos mismos hechos, condenando a la hoy demandada a abonar la cantidad de 30.000. En consecuencia, en el procedimiento que da lugar al actual recurso únicamente se ha examinado si las manifestaciones vertidas vulneran el honor y la intimidad de la demandante, dejando al margen las de su hija, y lo mismo debemos hacer en este recurso de casación.

  3. Por otra parte, como acertadamente pone de manifiesto en su informe el Ministerio Fiscal, en el desarrollo del motivo no se especifica qué se considera intromisión en el honor y qué se considera intromisión en la intimidad, y se argumenta genéricamente que la recurrente no es una persona con proyección pública, máxime cuando su relación con Evelio había finalizado dos años antes de la agresión y en ese momento era una persona anónima, pues nunca se había divulgado su imagen.

  4. Prescindiendo del derecho a la propia imagen, por lo que ya hemos advertido en el fundamento tercero, y centrada la cuestión en la relevancia de la noticia de la agresión sufrida por la recurrente y su tratamiento por los tertulianos en los programas litigiosos, no es discutible el interés social de las noticias relacionadas con la lacra de la violencia contra la mujer; a ello se suma, en el caso, el interés que para parte de la sociedad interesada en los programas de entretenimiento y crónica social presentaba la noticia de la detención de una persona (D. Evelio) que, junto a su padre (" Eusebio"), interviene habitualmente en programas como el litigioso. Por la misma razón, en atención a su pasada relación sentimental, la actora, víctima de la agresión, gozaba cuando se emitieron los programas de cierta notoriedad, tanto cuando se produjo la agresión como cuando se dictó la sentencia penal.

  5. Por lo que se refiere al tratamiento de la noticia de la agresión, no se advierte en las manifestaciones de los tertulianos un ánimo de denigrar a la recurrente, sino la referencia a las diferentes versiones de quienes por su supuesto conocimiento de los hechos habrían hablado de lo sucedido. La recurrente fue invitada a comparecer y dar su versión de los hechos, lo que declinó y, después del dictado de la sentencia penal, no solo se dijo que D. Evelio fue condenado, sino que se recogen sus manifestaciones acerca de que asumía el error y que su reacción había sido mala o de cromañón. Previamente el padre de D. Evelio también dijo en el programa que su hijo debía asumir las consecuencias de sus actos. El que además manifestara que consideraba durante el tiempo que duró la relación sentimental entre la actora y su hijo que ella era una mala influencia o que no le gustaba, no son sino manifestaciones de opiniones subjetivas que no integran una intromisión en el honor de la actora, pues ni son vejatorias ni insultantes, más allá de reflejar un sentimiento negativo hacia ella por parte de quien las profiere.

  6. Por lo que se refiere a la alusión por parte de los tertulianos a otras posibles relaciones sentimentales de la actora con otros hombres y sus especulaciones acerca de su profesión o su estado civil, cuestión que se apunta en el primer motivo del recurso pero que se desarrolla con más detalle en el motivo segundo, la sentencia recurrida pondera acertadamente, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, las razones por las que no se advierte una intromisión ilegítima en el honor ni en la intimidad de la demandante.

Las sentencias de instancia parten del hecho no discutido de que la televisión y la prensa se hicieron eco de que D. Evelio y la actora esperaban una hija, "circunstancia que no fue negada en su momento por la recurrente que intervino en un programa admitiendo la paternidad de D. Evelio". A partir de ahí, la sentencia considera que "la afirmación de la recurrente en el año 2017 en la que desvelaba que su hija no lo era de D. Evelio, era una noticia de interés en el tipo de programas a que se refiere la demanda, y ampara las especulaciones de los colaboradores de los programas litigiosos sobre quien pudiera ser el padre". Este razonamiento es correcto pues, centrada la cuestión litigiosa en este recurso exclusivamente en los derechos fundamentales de la actora, y ventilados los referidos a la niña en un procedimiento diferente en el que se han valorado, por las mismas razones que exponen las sentencias de instancia, no se produce una intromisión ilegítima ni en la intimidad de la actora ni en su honor, pues fue ella la que inicialmente divulgó aspectos de su vida íntima.

Podemos concluir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal que, ponderando las circunstancias concurrentes, el contexto en el que se producen las manifestaciones -una vez conocido públicamente que la actora reveló que D. Evelio no era el padre de su hija- y que las manifestaciones realizadas no contienen frases o expresiones en sí mismas ultrajantes u ofensivas, no pueden considerarse atentatorias del derecho al honor de la actora, ni tampoco de su intimidad, puesto que al divulgar aspectos tan íntimos de su vida como el embarazo y paternidad de la hija que esperaba los despojó en gran parte de su esencia privada y debiendo soportar el seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos.

SEXTO

Dada la desestimación del recurso, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas devengadas por el mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Virtudes contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª en el rollo de apelación n.º 503/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 414/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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