SAP Sevilla 220/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2022
Fecha28 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 9173.21

Nº. Procedimiento: 1805/17

Juzgado de origen: Primera Instancia 10 de Sevilla

SENTENCIA Nº 220/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 28 de abril de 2022

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1805/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por Don Bienvenido, representado por la Procuradora Doña Rocío Poblador Torres, contra Doña Celia y Doña Clemencia representadas por la Procuradora Doña María Ponce Jiménez, y contra la entidad Mediaset España, S.A., de la que posteriormente se desistió la parte demandante y se dictó Decreto de desistimiento con fecha 18 de Marzo de 2019. Asimismo ha sido parte en este proceso el Ministerio Fiscal. Estos autos han venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dña. Rocío Poblador Torres, Procuradora de los Tribunales de Sevilla, en nombre y representación de D. Bienvenido, y bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. Concepción Ruiz Sánchez y contra Dña. Clemencia y Dña. Celia, representadas por el Procurador D. Fernando Benedicto Chaves y asistidas por la Letrada Dña. Mariana Caporaletti y DECLARO que las demandadas han realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de D. Bienvenido al realizar los comentarios y aseveraciones a que se ref‌ieren los hechos relatados en la propia demanda Y CONDENO a las codemandadas de forma solidaria, por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 45.000 euros más los intereses del art. 576 de la LEC y SE ACUERDA difundir el fallo de la presente Sentencia, mediante su lectura en un programa de idéntica audiencia y mismo ámbito temporal o franja horaria que el del programa SOCIALITÉ, y ello, dentro del improrrogable plazo de 15 días, contados a partir de la declaración de f‌irmeza, a costa de las demandada, con expresa imposición de las costas procesales."

PRIMERO

Notif‌icada a las partes dicha resolución y apelada por las demandadas Doña Celia y Doña Clemencia, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado para ello, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sanz Talayero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan las demandadas Dª Celia y Dª Clemencia en sendos recursos de apelación contra la Sentencia dictada en la instancia que estima sustancialmente la demanda formulada por D. Bienvenido para la protección de su derecho al honor y a la intimidad, declara que las demandadas han realizado una intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal y familiar del demandante y les condena a indemnizarle en la suma de 45.000 € por daños morales, así como a la difusión de la sentencia en un programa similar y con el mismo ámbito temporal o franja horaria que el programa Socialité.

Sostienen ambas recurrentes en sus respectivos recursos que las frases pronunciadas en los programas de televisión no tienen entidad suf‌iciente para afectar al derecho fundamental del demandante, sin que en el marco y contexto en que se han proferido y en relación a quien se han proferido puedan ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Alegan que Dª Celia habló de una experiencia personal que le había sucedido, y que lo dicho no supera el umbral protegido de su derecho a la libertad de expresión. Asimismo consideran las apelantes que la indemnización concedida es absolutamente desproporcionada, y que ellas no obtuvieron ningún benef‌icio con sus declaraciones. También impugnan la condena en costas porque la sentencia estima sólo parcialmente la demanda y, además, en este tipo de casos, existen dudas de hecho y de derecho. Por su parte, la apelante Dª Clemencia impugna la sentencia también por su falta de legitimación pasiva ya que ella no prof‌irió las frases que la sentencia considera atentatorias al derecho al honor e intimidad del actor. Af‌irma que quien prof‌iere las expresiones y cuenta su vivencia personal es su hermana Dª Celia .

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan la pretensión de protección del derecho al honor y a la intimidad del demandante son las declaraciones efectuadas en una entrevista conjunta en el programa Socialité emitido el día 26 de noviembre de 2017 por la cadena de televisión TELECINCO, en la que Dª Celia dijo:

"No tengo pruebas pero fue así. Me dijo "como esto salga de aquí te rajo", aunque eso es solo una manera de hablar. Él seguía con Nuria, por supuesto. Ya sé que es su palabra contra la mía, pero lo puedo decir con contundencia, se me insinuó".

Dª Clemencia, que asentía a las af‌irmaciones de su hermana, por su parte manifestó:

" Nuria sabe con quien se ha casado. Ella no ha tenido apoyo de ninguno, sólo tenía el nuestro. Se hizo amiga nuestra porque nosotras la tratábamos muy bien, pero ni Rita ni Sagrario, que ahora dicen que la quieren con locura, la trataban así".

A continuación Dª Celia af‌irmó:

" Nuria sabe, sabía y sigue sabiendo con quien se ha casado..."

" Todo el mundo sabe como es Bienvenido, que le gusta más una falda que un tonto un lápiz, es que eso está visto, que eso se ve vamos".

Estas manifestaciones se reiteraron en programas posteriores y sucesivos de la cadena de televisión, habiéndose tomado en consideración a los efectos de este pleito las declaraciones que en el mismo sentido y sobre el mismo tema hicieron las hermanas conjuntamente en los programas Socialité de 18 de marzo de 2018 y de 25 de marzo de 2018, al ser entrevistadas con motivo de la demanda formulada por el Sr. Bienvenido

, origen de estas actuaciones.

TERCERO

Para que el derecho a la libertad de información y de expresión del artículo 20.1 de la Constitución Española, quede justif‌icado y prevalezca sobre el derecho al honor, es preciso que se acomode a los siguientes requisitos:

1) Que el derecho a comunicar y recibir libremente información verse sobre hechos de interés general o que tengan trascendencia pública, por las materias que trate o por las personas que intervengan.

2) Que la información transmitida sea veraz, contrastada con datos objetivos, información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988 y del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1995, 21 de octubre de 1996, 15 de julio de 2004, entre otras).

La STC de 25 de febrero de 2002 declara que una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, y que es precisamente la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justif‌icar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo cuando lo informado resulte de interés público o general, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general y de la difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad ( SSTC 134/1999, de 15 de julio; 154/1999, de 14 de septiembre).

La STS de 4 de octubre de 2016, a la que se remite la dictada el 7 de marzo de 2022, dice que en el conf‌licto entre honor y libertad de información la prevalencia en abstracto de esta sólo puede justif‌icarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos, interés público de la información, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos; y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto.

La libertad de expresión, por su parte, tiene un campo de acción más amplio que el de la libertad de información ( STS de 17 julio 19986, 4 junio 2007, 7 marzo 2022), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizadas por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( STC 26 enero 2009, 23 marzo...

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