ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9888/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9888/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 609/20217, dimanante del procedimiento ordinario n.º 639/2018 (sobre derechos fundamentales) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. José Antonio Moreno Almonacid, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, y D.ª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 20 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

El 28 de julio de 2022 la parte recurrida presentó escrito de alegaciones, mientras que el recurrente lo hizo el 6 de septiembre de 2022.

El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 28 de septiembre de 2022.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Alberto formuló demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra D. Juan Ignacio como consecuencia de las manifestaciones y comentarios emitidos por el demandando en el programa televisivo Sálvame Deluxe en fechas 19 de febrero y 13 de mayo de 2016. El demandante alegaba que las declaraciones vertidas atentaban contra su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen pues el Sr. Juan Ignacio habría llegado a verter frente a él expresiones como "prepotente, mentiroso, estafador, infiel".

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Majadahonda desestimó la demanda al tener en cuenta el contexto en que se produjeron las declaraciones referidas (relevancia pública y participación del actor en programas de televisión y publicaciones de índole como el de autos).

La parte actora formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia. La audiencia provincial pone de relieve la dificultad del propio Sr. Carlos Alberto para concretar las manifestaciones ofensivas y relevantes así como que no se le imputa ninguna apropiación indebida en relación con el conflicto entre el actor y D.ª. Graciela y, en relación al ingreso hospitalario del Sr. Carlos Alberto por la ingesta de medicamentos, fue un tema del que habló el propio recurrente en programas de corazón y respecto de los cuales el Sr. Juan Ignacio realizó manifestaciones de lo que había presenciado.

El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la materia (derechos fundamentales, artículo 249.1.2º de la LEC), por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.1º de la LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1º, y de la LEC, alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, de los artículos 11.3 y 248.3 de la LOPJ, del artículo 1.7 del CC, de los artículos 9.3, 24 y 120.3 de la CE y de los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ. La parte recurrente aduce que la sentencia recurrida adolece de falta de argumentación fáctica y jurídica que permita conocer las razones en virtud de las cuales sus pretensiones han sido desestimadas y porque el juzgador únicamente se ha pronunciado sobre alguna de las diversas expresiones vertidas en los programas objeto de la demanda.

(ii). En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.3º y de la LEC, alega la infracción del artículo 394 de la LEC por entender que no procede la condena en las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia, ya que es, cuanto menos, dudoso, que las expresiones proferidas en los programas objeto de demanda sean constitutivas de una vulneración del derecho al honor e intimidad personal y familiar del recurrente.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo único en que alega la infracción de los artículos 18 y 39 de la CE y 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, por entender que las manifestaciones y comentarios emitidos por el Sr. Juan Ignacio en el programa televisivo Sálvame Deluxe en fechas 19 de febrero y 13 de mayo de 2016 lesionan el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de D. Carlos Alberto. El recurrente aduce que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable al caso al existir pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que contradicen los invocados en la sentencia, los cuales o bien emanan de tribunales inferiores o bien han quedado obsoletos tratándose, además de extractos de sentencias deliberadamente seleccionados invocando solo los pronunciamientos de las mismas que son convenientes para fundamentar la decisión judicial.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (a artículo 473.2.2º de la LEC).

Sobre el requisito de motivación de las sentencias, el TC ha declarado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/1992, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese /inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la CE ( STS 186/1992, de 16 de noviembre). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( SSTS de 31 de enero de 2007, rec n.º 937/2000, 659/2010, de 28 de octubre).

En el caso de autos no cabe apreciar falta de motivación y, por ende, tampoco la nulidad de la resolución recurrida ya que la audiencia provincial fija las cuestiones objeto del recurso y las resuelve analizando la doctrina de la sala sobre la vulneración de los derechos en conflicto en el caso concreto. También tiene en cuenta el contexto en que se producen los hechos -un programa televisivo o de entretenimiento- y resuelve en consecuencia. Por consiguiente, lo que realmente sucede es que el recurrente no comparte el juicio de ponderación efectuado por la audiencia provincial, pero ello no supone que la sentencia carezca de motivación.

(ii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC).

La STS 410/2018, de 11 de diciembre, indica lo siguiente sobre la vulneración de las normas sobre costas procesales:

"[...] Esta sala tiene declarado con reiteración (como recientes cabe citar el auto de 24 de enero de 2018 en rec. 251/2017 y de 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que "la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala [...]".

No obstante, según recuerda la reciente STS 56/2019, de 25 de enero, sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el artículo 394 de la LEC, y, sin embargo, no motivase su decisión. El artículo 394.2 LEC, establece que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las causadas en la primera instancia. Este precepto permite apartarse de la citada regla, cuando añade "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". No obstante, será preciso motivar que concurre esta excepción a la regla general, lo cual no acontece en el caso de autos.

QUINTO

Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto es acorde con la jurisprudencia de la sala ( artículo 483.2.4º de la LEC).

En el caso de autos, el actor ha participado en programas de los denominados "crónica de sociedad", por lo que es generalmente reconocido por los seguidores de dicho segmento de la programación, por lo que su persona, vida y opiniones deben calificarse de interés general, dentro del estricto marco de la "crónica social". El demandante no ha demandado a la productora del programa, ni a la cadena que lo emitió, ni al resto de los contertulios.

Como refiere la STS 193/2022, de 7 de marzo, es cierto que los reportajes de crónica social no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 284/2015, de 22 de mayo), pero la jurisprudencia viene admitiendo el interés de la información, al menos relativo, cuando ésta se ofrece en publicaciones o programas de mero entretenimiento: "[...] también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento", siendo un "hecho notorio" que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad" ( SSTS 1/2018, de 9 de enero y 691/2019, de 18 de diciembre, entre otras).

Sobre la notoriedad o proyección pública de las personas, es doctrina reiterada que las mismas se reconocen en general por razones diversas, no solo por la actividad política sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública- ( STS 521/2016, de 21 de julio).

En definitiva, los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el artículo 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales" ( SSTS 92/2015, de 26 de febrero, y 497/2015, de 15 de septiembre).

No obstante, como entre esos factores también se encuentra, en los mismos artículo y apartado, "el ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia", constituirá un elemento determinante del juicio de ponderación el grado de exposición pública buscado voluntariamente por el demandante, de modo que la protección disminuirá proporcionalmente a ese grado de exposición voluntaria y, en cambio, aumentará cuando el demandante, pese a su notoriedad o proyección pública, haya rehuido su exposición en los medios ( SSTS 35/2016, de 4 de febrero, 253/2015, de 7 de mayo, 149/2015, de 17 de marzo, 24/2015, de 29 de enero, 404/2014, de 10 de julio, y 408/2014, de 15 de julio).

La STS 425/2021, de 22 de junio, recuerda que, partiendo de la preponderancia constitucional de la libertad de expresión sobre el derecho al honor ( artículo 18.1 de la CE), ello no puede suponer una patente de corso para poder vilipendiar e insultar a cualesquiera persona, pero también que, como puntualiza la sentencia 701/2016, de 24 de noviembre: "Cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en televisión".

En sentido parecido, SSTS 585/2012, de 4 de octubre, 271/2015, de 26 de mayo, 686/2020, de 21 de diciembre y 153/2021, de 16 de marzo.

A la vista de la referida doctrina jurisprudencial debemos declarar que: primero, el Sr. Juan Ignacio no imputa ninguna apropiación indebida en relación con el conflicto entre el actor y D.ª. Graciela; segundo, en relación al ingreso hospitalario del Sr. Carlos Alberto por la ingesta de medicamentos, fue un tema del que habló el propio recurrente en programas de corazón y respecto de los cuales el Sr. Juan Ignacio realizó manifestaciones de lo que había presenciado; y tercero, las expresiones "prepotente, subidito" son ajenas al concepto de insulto y se produjeron en un contexto determinado (relevancia pública y participación del actor en programas de televisión y publicaciones de índole como el de autos).

SEXTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión suponga una modificación de las mismas habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus argumentos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 609/20217, dimanante del procedimiento ordinario n.º 639/2018 (sobre derechos fundamentales) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente, recurridas y al Ministerio Fiscal comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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