STS 24/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso843/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Televisión Española, S.A. (en liquidación), representada ante esta Sala por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2012 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 894/11 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1238/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, sobre tutela de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida el demandante D. Melchor , que ha comparecido representado por la procuradora Dª Teresa García Aparicio. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de julio de 2007 se presentó demanda interpuesta por D. Melchor contra las entidades Ente Público Radio Televisión Española y Televisión Española S.A., solicitando se dictara sentencia en la que se declarase:

1- Que los comentarios realizados en el programa POR LA MAÑANA y las informaciones vertidas en el mencionado programa, vulneran el honor y la intimidad de mi patrocinado.

2- Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a Melchor la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS en concepto de daños morales.

3- Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional, en el programa POR LA MAÑANA u otro que le sustituya en su franja horaria y en los telediarios de la cadena TVE.

4- Se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de publicar artículos, que vulneran el derecho a la intimidad y al honor de mi patrocinado.

5- Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas

.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, dando lugar a las actuaciones de juicio ordinario nº 1238/11, emplazadas las partes demandadas y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este informó expresando su voluntad de diferir su postura hasta conocer la contestación de la demandada y el resultado probatorio. Por su parte, las entidades demandadas contestaron oponiéndose a la demanda e interesando su íntegra desestimación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del referido Juzgado dictó sentencia el 21 de junio de 2012 con el siguiente fallo:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por las codemandadas ente público RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sr. D.ª TERESA GARCÍA APARICIO en nombre y representación de D. Melchor frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DECLARANDO la intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad del actor mediante la divulgación de expresiones difamatorias por la demandada en el programa "POR LA MAÑANA" emitido en fecha siete de diciembre de dos mil seis, y en consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. al abono, en concepto de daños y perjuicios morales, al actor de la cantidad de 14.804,79 euros más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, así como a la publicación del encabezamiento y fallo de la presente resolución en el programa "POR LA MAÑANA" u otro que le sustituya en su franja horaria, y, a abstenerse en lo sucesivo de publicar reportajes que vulneren el derecho a la intimidad y al honor del actor, todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia

.

CUARTO.- Interpuesto contra dicha sentencia por la parte demandada "Televisión Española S.A. en liquidación" recurso de apelación, que se tramitó con el nº 894/11 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 28 de diciembre de 2012 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la segunda instancia.

QUINTO.- Contra la citada sentencia la parte demandada-apelante interpuso recurso de casación ante el propio tribunal sentenciador al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC (con sujeción al régimen procesal establecido en la Ley 37/2011). El recurso se articuló en dos motivos: el primero por infracción de los arts 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sentada en aplicación de los mismos, y el segundo por infracción del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución , en cuanto reconoce los derechos a la libertad de expresión e información, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la materia.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 29 de octubre de 2013, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su íntegra desestimación. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe interesando la estimación del recurso.

SÉPTIMO.- Por providencia de 16 de diciembre de 2014 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 15 de enero, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad "Televisión Española, S.A. en liquidación" recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la condena que se le impuso en primera instancia por vulnerar el honor y la intimidad del demandante, D. Melchor , mediante comentarios vertidos el día 7 de diciembre de 2006 en un programa de dicha cadena ( «Por la mañana» ) en los que, en síntesis, se calificó al actor de «gigoló» y de haber hecho su fortuna cortejando a mujeres «de avanzada edad», incluso nonagenarias.

Los antecedentes más relevantes del litigio son los siguientes:

  1. Con fecha 30 de julio de 2007 D. Melchor interpuso demanda de protección de sus derechos al honor y a la intimidad contra las entidades Televisión Española, S.A. y Ente Público Radio Televisión Española, solicitando se declarase la existencia de intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales como consecuencia de las manifestaciones realizadas el día 7 de diciembre de 2006 en el programa «Por la mañana», emitido por TVE, y que se las condenara a indemnizar al demandante en la suma de 200.000 euros y a difundir a su costa el texto íntegro de la sentencia en tres diarios de difusión nacional, en el mismo programa televisivo o en el que lo sustituyera dentro de su misma franja horaria y en los telediarios de dicha cadena. Para justificar sus pretensiones adujo, en síntesis, que en el citado programa se dieron informaciones ofensivas, absolutamente falsas e inveraces, atinentes a la vida privada del demandante. En concreto identificó las expresiones ofensivas diciendo (hecho primero de la demanda) que una voz en off profirió las siguientes palabras:

    ...de esta mujer, Marcelina , también se ha dicho que fue su pareja...

    ...se rumoreó que estuvo con una anciana de noventa años... Melchor es un hombre adinerado y en eso también se ha visto relacionado con mujeres maduras, ya que se ha dicho que su fortuna podía ser de un gigoló y del testamento de una anciana...es para sospechar que su amor por las ancianitas viene de lejos y engancha...

  2. En su defensa las entidades demandadas opusieron la falta de legitimación pasiva del Ente Público Radiotelevisión Española y, en cuanto al fondo, que las manifestaciones que se decían ofensivas formaban parte de una información más amplia cuya finalidad era facilitar a los espectadores un resumen de lo que otros medios ya habían difundido sobre el demandante y sobre el comunicado emitido por este, razones por las que debía considerarse como un reportaje neutral.

  3. La sentencia de primera instancia apreció la falta de legitimación pasiva del Ente Público Radio Televisión Española y estimó parcialmente la demanda respecto de la entidad Televisión Española, S.A., declarando la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante. En consecuencia condenó a esta última demandada a satisfacer una indemnización de 14.804,79 euros más intereses desde la fecha de la sentencia, a publicar el encabezamiento y fallo de la misma en el programa « Por la mañana» u otro que lo sustituyera en la misma franja horaria y a abstenerse de publicar reportajes ofensivos. En lo que ahora interesa, sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) la divulgación de la noticia, con la inclusión, por la voz en off , de innecesarias alusiones a la supuesta condición de «gigoló» del demandante, eran susceptibles de provocar descrédito por su falsedad; b) no se trató de un reportaje neutral, porque en la información se intercalaron referencias a las informaciones de terceros sin precisar la fuente de procedencia, con manifestaciones propias del programa litigioso como «es para sospechar que su amor por las ancianitas viene de lejos...», «es ahora un hombre adinerado y en eso también...» , las cuales adolecen de falta de neutralidad por cuestionar el origen del patrimonio del demandante con clara alusión a conductas objeto de sospecha; c) no se había acreditado que la noticia fuera revelada por el propio demandante por cuanto no se dedicaba a profesiones de notoriedad pública y su presencia en los medios fue un hecho puntual, no cuestionándose la información sino su tratamiento mediante un sistema de crítica personal simultánea a su difusión, insertando manifestaciones propias que evidenciaban una finalidad que excedía de la mera transmisión.

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por Televisión Española, S.A. y confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, razonando, en lo que interesa y en síntesis, lo siguiente: a) el recurso de apelación se centraba en la inexistencia de intromisión ilegítima en honor e intimidad por cuanto la información divulgada se limitó a reproducir lo que había revelado el propio demandante y lo que ya habían comentado otros medios, existiendo reportaje neutral, el carácter excesivo de la indemnización, la improcedencia de la publicación de la sentencia y la improcedencia de la condena al pago de intereses; b) las expresiones vertidas en el programa mediante una voz en off, por su contexto e intensidad, eran innecesarias para divulgar la noticia y suponían un descrédito para el demandante (por ejemplo, cuando se aludió a su supuesta condición de «gigoló» ) por falsas; c) no existió reportaje neutral porque la demandada empleó expresiones como «le adjudicaron...», «se rumoreó...», «se le ha visto...», «es para sospechar...», que solo sirven para difundir rumores pero que no indican la fuente de procedencia de la información, además de que la información fue reelaborada con manifestaciones propias verbalizadas a través de la voz en off ; y d) la conducta del demandante y el comunicado que envió a los medios de comunicación sobre la ruptura de su compromiso matrimonial no justificaban la actuación de la demandada, ya que lo que se cuestiona es el tratamiento informativo, que fue insultante y además traspasó los límites del derecho a la intimidad, pudiéndose haber comentado la ruptura del compromiso matrimonial o el propio comunicado del Sr. Melchor sin incurrir en desprestigio y sin insertar manifestaciones, reales o supuestas, de su vida personal.

  5. Contra esta sentencia interpuso la demandada-apelante recurso de casación que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1° LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso.

    SEGUNDO.- Según ha declarado esta Sala en otras sentencias sobre asuntos relativos a informaciones y opiniones acerca del ahora demandante-recurrido D. Melchor , constituye un hecho notorio -y por tanto, acreditado sin necesidad de prueba al respecto- que a raíz del anuncio del compromiso matrimonial de dicho Sr. Melchor con la célebre actriz italiana Berta , mediante exclusiva en una conocida revista a finales de octubre de 2006, numerosos medios informativos le dedicaron una especial atención.

    En este contexto se produjeron los hechos que dieron lugar al presente litigio, consistentes en que el programa de televisión «Por la mañana» correspondiente al día 7 de diciembre de 2006, emitido en su primera cadena por la entidad Televisión Española, S.A., analizó (a partir de las 12 h 41 minutos) el comunicado emitido por el demandante anunciando la cancelación de su compromiso matrimonial con la referida actriz italiana.

    Como declara la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo, párrafo octavo, página 10), en un momento dado una voz en off dijo acerca del demandante lo siguiente:

    (12 h 48' 26")

    Su gusto por las mujeres de avanzada edad es uno de los aspectos que más ha llamado la atención, lo vimos del brazo de Luisa y le adjudicaron un romance con una anciana de casi noventa años ya fallecida y de nombre Ana María .

    ...de esta mujer, Marcelina , también se ha dicho que fue su pareja...

    ...se rumoreó que estuvo con una anciana de noventa años...

    (12 h 49'16")

    Melchor es un hombre adinerado y en eso también se ha visto relacionado con mujeres maduras, ya que se ha dicho que su fortuna procedía de ser de un gigoló y del testamento de una anciana...

    ...es para sospechar que su amor por las ancianitas viene de lejos y engancha...

    .

    TERCERO.- El recurso de casación, interpuesto por "Televisión Española S.A. en liquidación" y formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone de dos motivos dirigidos a impugnar el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en litigio, lo que justifica su examen y respuesta conjunta.

    El motivo primero se funda en infracción de los arts 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con los mismos. Se argumenta, en síntesis, que la información divulgada tuvo su origen en el comunicado de prensa enviado por el propio demandante a los medios dando a conocer la ruptura de su compromiso matrimonial con Dª Berta , según decía, debido a los ataques sufridos por parte de la prensa; que el programa televisivo intentó ofrecer a los espectadores una respuesta a la pregunta que podían hacerse sobre cuál había sido ese trato perjudicial de los medios al que el Sr. Melchor atribuía su ruptura matrimonial, ofreciendo una visión tanto del seguimiento como del interés informativo que había despertado el personaje desde que en octubre de 2006 había anunciado públicamente su compromiso matrimonial con la referida actriz; que la información divulgada ya se había reflejado en otros medios, sin que TVE asumiera su veracidad ni tuviera intención de difundir esos rumores o acusaciones, debiendo ponderarse esta ausencia de intencionalidad ofensiva; y en fin, que el Sr. Melchor era un personaje famoso que había vendido su vida privada dando a conocer tanto su relación sentimental como la ruptura de su compromiso matrimonial con la Sra. Berta , pautas de comportamiento que debían haberse ponderado al amparo del art. 2.1 LO 1/82 y de la jurisprudencia.

    El motivo segundo se funda infracción del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución , en los que se reconocen los derechos a la libertad de expresión e información, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la materia. Se argumenta, en síntesis, que la jurisprudencia otorga prevalencia a las libertades de información y expresión, y que esta, en concreto, solo viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, las cuales no se profirieron en el reportaje litigioso; que la sentencia de primera instancia solo consideró vejatoria la expresión «se ha dicho que su fortuna procedía de ser un gigoló» ; que la sentencia impugnada considera que las expresiones proferidas lo fueron en descrédito del demandante, debiendo entenderse que se refiere solo a su condición de gigoló; que además de que no se le llamó gigoló, en todo caso este calificativo no es vejatorio ni ofensivo ni tenía entidad suficiente para apreciar la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad, debiéndose valorar en su contexto, esto es, en una situación en que la noticia afectaba a un personaje público que había consentido hablar de su vida privada, siendo además una información veraz en la medida en que había sido previamente divulgada por otros medios, no alcanzando la veracidad exigible en los casos de reportaje neutral al contenido sino que se limita a la verdad objetiva de la existencia de tal divulgación.

    El Ministerio Fiscal apoya el recurso e interesa su completa estimación argumentando, en síntesis, que esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similar ( STS de 17 de diciembre de 2012, rec. nº 2229/2010 ) aceptando, en contra del criterio de la sentencia recurrida, la concurrencia de los presupuestos necesarios para poder apreciar la existencia de reportaje neutral, y ello por la coincidencia que en ese caso se apreció entre lo declarado por el periodista con lo anteriormente dicho por el propio Sr. Melchor y con lo anteriormente dicho sobre su persona en otros medios de comunicación, de tal manera que aunque la información previa diera lugar después a comentarios críticos, estos se enmarcan en la libertad de expresión, donde no es determinante la veracidad de la información transmitida, debiendo entenderse además que el medio agotó su deber de veracidad al entrecomillar las expresiones procedentes de otras personas, foros o ámbitos de información, limitándose luego a su transmisión al público de manera objetiva y neutral. Dicha sentencia también excluyó que las expresiones utilizadas revistieran un carácter inequívocamente injurioso, insultante o desproporcionado,de trascendencia suficiente como para revertir el juicio de ponderación favorable a la libertad de expresión, y valoró a este fin el hecho acreditado de que el Sr. Melchor consintiera la revelación de aspectos de su vida privada que luego fueron objeto de debate en los medios de comunicación.

    El demandante-recurrido se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, en lo que ahora interesa, que se vertieron calificativos vejatorios, insultantes e innecesarios para informar sobre la ruptura del compromiso matrimonial, tratándose de comentarios sobre aspectos cuya veracidad no ha quedado acreditada (y el propio director del programa de televisión reconoció que no se había contrastado dicha información), por lo que se incumplió el deber de diligencia profesional; que no cabe apreciar la existencia de reportaje neutral porque no se identificó la fuente de procedencia de la información y porque no se reprodujo literalmente lo dicho por un tercero; que la revelación de la condición de «gigoló» carecía de trascendencia para la comunidad, siendo su único fin despertar la curiosidad ajena; que la condición de personaje público no legitima cualquier intromisión en la intimidad, pues nadie está obligado a soportar la difusión de datos de su vida privada que sean triviales o que carezcan de interés público; que las expresiones vertidas exceden de lo que puede justificar una sana crítica al ser claramente ofensivas en cualquier contexto e innecesarias para la labor informativa y de formación de la opinión pública; y en fin, que ni siquiera la existencia de informaciones previas sobre la relación y sobre la ruptura del compromiso matrimonial entre el demandante y la actriz justificaban que luego se difundieran una serie de descalificativos y falsedades sobre el mismo, además de que no consta que consintiera la revelación de datos sobre su vida privada o sexual.

    CUARTO.- La respuesta de esta Sala a los dos motivos del recurso debe fundarse especialmente en los precedentes representados por otras sentencias de esta misma Sala acerca de diversos reportajes y comentarios que tanto en medios de comunicación escritos como en programas de televisión, siempre del género frívolo, de crónica social o de entretenimiento, se dedicaron, primero, al anuncio del compromiso matrimonial del demandante Sr. Melchor con la célebre actriz italiana Berta y, luego, a la ruptura de dicho compromiso.

    Como quiera que en todas esas sentencias se expone con detalle la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala aplicables para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, de un lado, y los derechos fundamentales a la libertad de información y a la libertad de expresión, de otro, se prescinde en la presente sentencia de reproducir otra vez tales doctrina y jurisprudencia para, en cambio, analizar las similitudes o diferencias entre este caso y los precedentes.

    La STS de 17 de diciembre de 2012 (rec. 2229/10 ) desestimó el recurso de casación del Sr. Melchor contra la desestimación de su demanda de protección civil de sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen por un artículo publicado en la revista dominical del Diario de Córdoba con el título «Un novio freudiano para Berta ». La sentencia se funda, por un lado, en el carácter de reportaje neutral que predominaba en el artículo y, por otro, en la falta de contenido injurioso del «hecho de que una determinada persona se sintiera atraída por personas mucho más mayores de edad que ella y así se pusiera de manifiesto», resaltándose por último que «el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico pueda constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla».

    La STS de 18 de marzo de 2013 (rec. 660/11 ) estimó el recurso de casación de la sociedad editora de la revista Qué me dices y de su director contra la estimación de una demanda del Sr. Melchor por un reportaje publicado en dicha revista calificándolo de gigoló y haciéndose eco del rumor de que buscaba herencias. Aunque se mantuvo la estimación de la demanda por intromisión en el derecho al honor constituida por la difusión del rumor sobre una agresión, se anuló en cambio la condena de los recurrentes por intromisión en los derechos al honor y la intimidad al considerar esta Sala que «los términos "gigoló" y "buscador de herencias" no llegan a la transcendencia de ser considerados, dentro del contexto de la revista y del propio interesado, constitutivos del ilícito civil que dé lugar a la protección de un derecho constitucional»

    La STS de 21 de julio de 2014 (rec. 1877/12 ) desestimó en lo esencial el recurso de casación de la Sociedad Estatal Televisión Española y el Ente Público Radiotelevisión Española contra la estimación de una demanda del Sr. Melchor por determinados contenidos del programa de televisión Por la mañana que se referían a él como "oportunista, expresidiario y hasta homosexual" y aludían a los rumores acerca de que era hijo de un actor británico.

    Otra sentencia de la misma fecha (rec. 2172/12 ) desestimó el recurso de casación de "Televisión Autonómica Valenciana S.A." que impugnaba únicamente la cuantía de la indemnización y por tanto se aquietaba con la estimación de una demanda del Sr. Melchor por intromisión en sus derechos al honor y la intimidad en el programa Mati Mati por alusiones a su condición sexual y a una supuesta agresión.

    Otra sentencia más de 21 de julio de 2014 (rec. 2666/12 ) desestimó los recursos por infracción procesal y de casación de "Sociedad General de Televisión Cuatro S.A." y el recurso de casación de "Gestmusic Endemol S.A." contra la estimación de una demanda del Sr. Melchor por intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad en el programa Channel 4 al tratar de su condición sexual.

    La cuarta sentencia de esa misma fecha (rec. 2769/12 ) desestimó en lo esencial los recursos de "Antena 3 Televisión" y "Globo Media" contra la estimación de una demanda del Sr. Melchor , asimismo por intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad, en relación con determinados contenidos del programa El Intermedio centrados en su condición sexual.

    La STS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 197/13 ) ha desestimado el recurso de la Sociedad Estatal Televisión Española y del Ente Público Radiotelevisión Española contra la estimación de una demanda del Sr. Melchor por intromisión en su honor y en su intimidad en el programa Por la Mañana al haberse tratado de su sexualidad y de las dudas acerca de quién era su padre.

    La STS de 15 de diciembre de 2014 (rec. 242/13 ) ha desestimado un recurso de casación del Sr. Melchor contra la desestimación de su demanda por determinados contenidos del programa Corazón del Milenio , emitido por "Canal 7 TV", que trataban de unas actuaciones penales seguidas contra aquel.

    QUINTO.- De contrastar el presente caso con los de las citadas sentencias resulta que los dos motivos de este recurso han de ser estimados por las siguientes razones:

    1. ) Quien voluntariamente decide, como el demandante, convertirse en personaje público de la crónica social no puede pretender que las sucesivas informaciones y opiniones sobre él solamente sean legítimas si resultan de su agrado.

    2. ) La notable diferencia de edad entre el demandante y la célebre actriz italiana con la que anunció públicamente su compromiso matrimonial y después su ruptura justificaba que, conforme a la delimitación que establece el art. 2 de la LO 1/1982 , los medios del género frívolo o de entretenimiento especularan sobre la trayectoria sentimental del demandante.

    3. ) Ese género informativo y de opinión no puede quedar cerrado a la ironía y el humor, pues quien desea convertirse en celebridad ha de admitir que no todo lo que se informe o se opine sobre él le sea favorable y esté presidido por la gravedad o seriedad, pues ese género se caracteriza precisamente por su ligereza o desenfado al tratar de asuntos que interesan a un sector del público pero que carecen de verdadera trascendencia.

    4. ) Los contenidos del programa al que se refiere el presente recurso se mantuvieron dentro de unos márgenes aceptables, porque se centraron en aquello mismo por lo que el demandante se había hecho célebre, es decir, su atracción por mujeres considerablemente mayores que él.

    5. ) Por último, el calificativo de " gigoló" , en el que el demandante y la sentencia recurrida ponen un especial énfasis, no tiene, con arreglo a la doctrina de esta Sala sobre otros casos de este mismo demandante, el potencial ofensivo suficiente, atendidos el contexto y las razones de su propia celebridad, como para determinar una intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad.

    6. ) En consecuencia, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador no se ajustó a la doctrina del Tribunal Constitucional ni a la jurisprudencia de esta Sala.

    SEXTO.- La estimación de los dos motivos del recurso comporta la casación de la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandada, desestimar totalmente la demanda.

    SÉPTIMO.- Conforme al art. 394.1 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse al demandante, y conforme al art. 398.2 LEC no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado, ni las del recurso de casación.

    OCTAVO.- Conforme al apdo. 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandada "Televisión Española S.A. en liquidación" contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2012 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recuso de apelación nº 894 /2011 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicha recurrente contra la sentencia de 21 de junio de 2011 dictada por la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en las actuaciones de juicio ordinario nº 1238/2007, revocarla y desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Melchor contra el Ente Público Radiotelevisión Española y Televisión Española S.A., absolviéndolos de la misma.

  4. - Imponer al referido demandante las costas de la primera instancia y no imponer especialmente a ninguna de las partes las de la segunda instancia ni las del recurso de casación.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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