STS 271/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:2955
Número de Recurso1792/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución271/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 963/2012 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1021/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de doña Apolonia , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y la procuradora doña Almudena Gil Segura en nombre y representación de doña Esmeralda en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de doña Apolonia interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad "PRODUCCIONES MANDARINA" como productora del programa ENEMIGOS ÍNTIMOS y contra doña Esmeralda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...1º. Que se declare que los demandados han realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de DOÑA Apolonia al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

  1. Que se condene a los demandados de forma solidaria, por los daños morales, causados, a abonar a la actora la suma de 50.000 euros, o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

  2. Que se condene a los demandados a difundir el texto íntegro de la Sentencia que se dicte, mediante su lectura en el programa de televisión "Enemigos íntimos" o, y ello, dentro del improrrogable plazo de 15 días, contados a partir de la declaración de firmeza.

    40. Que se condene a los demandados a no volver a utilizar la grabación en la que se realizó la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

  3. Que se condene a los demandados al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados".

SEGUNDO

La procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de doña Esmeralda , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda y, en consecuencia se dictamine a favor de mi representada, declarando que no debe pasar por los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la demandante por su temeridad y mala fe manifiesta".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... 1° Se aprueba la renuncia a la acción entablada por doña Apolonia contra PRODUCCIONES MANDARINA SL; en consecuencia:

1.1 Absuelvo a PRODUCCIONES MANDARINA SL de todas las pretensiones formuladas en su contra.

  1. Desestimando la demanda interpuesta por doña Apolonia contra doña Esmeralda :

    2.1 Absuelvo a doña Esmeralda de todas las pretensiones formuladas en su contra.

  2. Con imposición a doña Apolonia de todas las costas devengadas en esta instancia".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Apolonia , la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de doña Apolonia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 37 de Madrid, con fecha 19 de Julio de 2012 , en el procedimiento ordinario n° 1021/2011, en ejercicio de la acción de tutela del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Apolonia con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 18 CE en relación con el 20.4 CE .

Segundo.- Artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de febrero de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de doña Esmeralda presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Resumen de antecedentes .

  1. El 14 de junio de 2011 se presentó escrito de demanda por el que doña Apolonia instaba demanda de juicio ordinario contra doña Esmeralda y contra PRODUCCIONES MANDARINA, en ejercicio de acción de tutela del derecho al honor y a la intimidad personal, en la que tras los fundamentos jurídicos de aplicación, en particular la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    En síntesis, alega que en el programa de televisión "Enemigos íntimos", de TELE 5, en su emisión del 20-4-2011, se realiza una entrevista a Esmeralda quien se presenta como representante del exmarido de doña Apolonia , el cantante Jose Antonio , quien realiza una serie de manifestaciones sobre su relación personal que atentan gravemente contra el honor y la intimidad personal y familiar de doña Apolonia , hablando de la vida íntima de la actora sin su autorización así como de un presunto maltrato, episodios violentos entre el matrimonio donde se agredían ambos cónyuges y restando importancia a las agresiones causadas por Don. Jose Antonio (don Victor Manuel ) a doña Apolonia por las que aquel fue condenado en sentencia firme. La actora es una mujer conocida por la opinión pública como tertuliana y colaboradora en el mundo del espectáculo y la demandada resultaba totalmente desconocida para el público, como profesional y como persona, hasta el momento en que realizó las declaraciones. Especial gravedad tienen las declaraciones en que habla de un presunto maltrato ficticio, episodios violentos entre el matrimonio Jose Antonio - Apolonia y la define como: mentirosa, infiel, agresora, montajista, mala persona, agresiva, etc., careciendo las declaraciones de veracidad. El programa de televisión "Enemigos íntimos" y la productora difunden las declaraciones a sabiendas de su falsedad sin contrastarlas ni ponerlas en duda. Las declaraciones han tenido máxima difusión provocando en la actora un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo y perjudica gravemente la imagen y el prestigio personal de doña Apolonia .

  2. Admitida a trámite la demanda, se acordó su substanciación por los trámites del juicio ordinario, disponiendo en su consecuencia dar traslado al ministerio fiscal y a la parte demandada, haciéndoles entrega de copia de la demanda y documentos acompañados, emplazándoles para que dentro de un término de veinte días contestaran la demanda, resultando negativo el emplazamiento de doña Esmeralda en el domicilio facilitado, siendo esta finalmente hallada.

    El 14 de julio de 2011 compareció el MINISTERIO FISCAL, como parte interviniente y contestó a la demanda, quedando su pretensión a resultas de las contestaciones a la demanda y la práctica de la prueba. El 21 de septiembre de 2011 compareció PRODUCCIONES MANDARINA SL, contestando a la demanda e interesando se dicte sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la actora. En resumen, se alega que doña Apolonia es un personaje de relevancia pública porque en repetidas ocasiones ha acudido a programas de televisión de la "prensa rosa" a hablar de su vida privada y sus relaciones con su ex esposo D. Victor Manuel , conocido cantante como Jose Antonio , siendo colaboradora del programa "Sálvame Deluxe" de TELE 5. Las declaraciones efectuadas por doña Esmeralda no pueden considerarse atentados contra el honor o la intimidad de la actora, pues aquella habla de cómo vivió ella con la pareja y alude precisamente a aspectos que doña Apolonia ya hizo públicos y notó los repetidas apariciones en la prensa rosa. El programa emitido no tenía por finalidad negar los malos tratos o denigrar a la actora sino ofrecer otro punto de vista basado en información de primera mano pues doña Esmeralda convivió estrechamente con ambos. La actora pone en boca de doña Esmeralda palabras que esta nunca dijo, pues nunca, llamó a la demandante mentirosa, infiel, montajista, agresiva, etc., limitándose a dar su opinión sin incluir expresiones difamatorias o insultantes ni ninguna que revele aspectos de la vida íntima entre doña Apolonia y don Victor Manuel que la actora no hubiera hecho ya públicos de forma notoria en programas similares, entre los que hay al menos cinco programas entre el 25-3-2011 y el 20-4-2011 en los programas programa "Sálvame Deluxe" y "Sálvame Diario", contando incluso más morbosidades. Los daños de ansiedad carecen de toda prueba de causalidad con las declaraciones de doña Esmeralda cuando la propia actora ha previamente a programas de televisión similares.

  3. El 7-11-2011 compareció doña Esmeralda , representada por la Procuradora doña Almudena Gil Segura y defendida por el Abogado D. Ricardo Ibáñez Castresana, contestando y oponiéndose a la demanda e interesando una sentencia desestimatoria con costas por temeridad. Se alega que doña Apolonia es una persona que en repetidas ocasiones ha acudido a programas de televisión a hablar de su vida privada y la de otros, cobrando por ello, y ha vivido siempre de ello hablando de unos malos tratos que no se ponen en duda, sino que se ha dicho que Esmeralda lo vivió de otra manera. La actora no explica en qué se ha vulnerado su derecho al honor y en qué el de intimidad, pues son derechos distintos, ni se concreta en qué han sido violados La demandante es un personaje de carácter público y son sus anteriores manifestaciones las que la exponen a ser el centro de tertulias y conversaciones. Doña Esmeralda estaba respondiendo, ejerciendo su derecho de réplica, tras semanas de acoso por la actora y sus conocidos, por lo que decidió intervenir una sola vez y aclarar las cosas, apareciendo el 20-4-2011 refiriéndose a la pareja, que tuvo buenos y malos momentos, sin negar el juicio de faltas ganado por la actora, y narrando las diversas situaciones de crisis de la pareja con sus reconciliaciones y situaciones violentas por ambos, limitándose a decir que doña Apolonia da su propia versión de los hechos y exponiendo su opinión, en ejercicio del ius retorquendi para poner fin a los comentarios sin sentido sobre ella y defendiendo su propio honor como profesional y como personal. Se niega que doña Esmeralda haya empleado los términos de mentirosa, infiel, agresora, montajista, dala persona, agresiva, etc. No se aporta prueba de la depresión que se menciona. Debe aceptarse la exceptio veritatis pues hablan las protagonistas directas de lo sucedido, siendo el programa una crónica social rosa o del corazón con un público concreto y con un inexistente contenido informativo sobre personajes que ellos mismos se han proyectado públicamente.

    Ambas demandadas aportaron documental con las transcripciones de las grabaciones de televisión aportadas mediante cd, dvd o usb junto a sus escritos de contestación a la demanda.

  4. Citadas las partes a audiencia previa, la misma tuvo lugar el día señalado. Subsistiendo litigio por falta de acuerdo, se ratifican las partes en sus pretensiones.

    Como alegaciones complementarias, alega la demandada doña Esmeralda que ha sido interpuesta una querella criminal contra la actora por D. Victor Manuel , conocido como Jose Antonio , por falsedad, quien niega los hechos que la hoy actora le imputa de malos tratos y lesiones.

    Por las partes no se impugna la autenticidad de la documental y sí su valor probatorio.

    2. El juzgado de primera instancia dictó sentencia por la que se aprobaba la renuncia a la acción entablada por la demandante frente a la entidad mercantil "Producciones Mandarina, S.L." y en consecuencia le absolvía de las pretensiones formuladas en su contra. Asimismo desestimaba la demanda frente a la otra demandada. Recurrida en apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso al considerar que no se había producido la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales alegados por la demandante.

    Recurso de casación.

    Libertad de expresión y derecho al Honor y a la intimidad personal y familiar. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

1. Por la representación procesal de doña Apolonia se interpone recurso de casación, que se articula en dos motivos.

En el primero , se alega la infracción del artículo 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 20.4 de la Constitución y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/19982, de 5 de mayo. La recurrente considera que la divulgación de hechos y datos falsos sobre los episodios de malos tratos sufridos y acreditados por una sentencia firme de la jurisdicción penal, suponen un menoscabo a la dignidad de la víctima de las agresiones al atentar contra su propia estimación, no compartiendo la argumentación de la sentencia recurrida en cuanto a declarar que la demandada se limitó a ejercitar su derecho a la libertad de expresión dando su versión sobre los hechos que conocía y había vivido directamente.

En el segundo motivo / se alega la infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo. La recurrente considera que acreditada la intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la intimidad, proceda la indemnización por daño moral de acuerdo con la parámetros establecidos en el citado precepto.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos deben ser desestimados.

2. Con relación al primer motivo planteado, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y con él análisis preciso y detallado que desarrolla la sentencia de primera instancia, debe concluirse que la sentencia recurrida realiza correctamente el pertinente juicio de ponderación entre los derechos en un conflicto decidiendo en favor de la prevalencia del derecho de libertad de expresión de la demandada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (entre otras, STS de 9 julio 2014, núm. 406/2014 ).

En síntesis, de la prueba practicada, resulta evidente que la demandada, doña Esmeralda , ejercitó su libertad de expresión en el marco, exclusivamente, del relato personal acerca de hechos que presenció directamente en su relación con la citada pareja. Hechos que, por otra parte, cuya génesis fue de conocimiento previo por el público en general al haber sido relatados con anterioridad por la propia parte actora en numerosos programas de televisión y cuya versión, en buena medida, justificó la intervención de la demandada en el citado programa para defenderse de las manifestaciones contra ella vertidas y aclarar dichos hechos desde su personal y directa versión.

Tampoco se observa, en esta línea, que la demandada empleará expresiones de carácter vejatorio o inequívocamente ofensivo al respecto. Por el contrario, tal y como destaca la sentencia de primera instancia, de la entrevista realizada sólo puede concluirse que doña Esmeralda expuso con calma, contención y educación el relato de los hechos que ella presenció, evitando entrar en detalles morbosos que pudieran perjudicar a la pareja, y limitándose únicamente a lo que podría afectar a su participación en los mismos. De forma, y eso resulta determinante, que en contra de lo alegado por la demandante, nunca llegó a emplear los calificativos injuriosos que se le imputan.

3. Del mismo modo, debe desestimarse el motivo segundo planteado. En este sentido, tampoco puede apreciarse que en el relato de la demandada se incurriese en una vulneración al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante. En efecto, entre otros extremos, porque los sucesos narrados tenían relevancia pública y actual en el contexto de la denominada "prensa rosa" o del "corazón" y no existía reserva de los mismos pues la propia actora los había divulgado y "aireado", reiteradas veces, en numerosos programas de televisión, previa retribución de sus respectivas intervenciones. De forma, que fue la propia interesada, doña Apolonia , quien, con sus actos propios, despojo dichos hechos de su trascendencia privada o doméstica que en principio tuvieron, debiendo soportar el conocimiento y seguimiento de los aspectos divulgados y la posible crítica de los mismos, dentro de los límites establecidos por la norma; supuesto, del presente caso.

TERCERO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

Por aplicación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394 LEC , procedencia expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Apolonia contra la sentencia dictada, con fecha 3 junio 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 963/2012 .

2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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