ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11588A
Número de Recurso2582/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2582/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ, SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2582/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª María Lourdes Cano Ochoa / D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Abelardo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8.ª, con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación 27/2015 , dimanante del juicio ordinario 103/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa, designada por el turno de oficio para la representación procesal de don Abelardo , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de doña Marí Luz , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 31 de octubre de 2017, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre división de condominio sobre dos fincas, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , no superior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso desestima el de apelación interpuesto por el demandante y ahora recurrente y confirma la dictada en primera instancia que con estimación parcial de la demanda declara:

[...]extinguido en julio de 2009 el condominio existente y al 50% respecto de las fincas registrales (....) con adjudicación del pleno dominio de las mismas a la Sra Marí Luz , que desde julio de 2009 queda subrogada inter partes en la responsabilidad de los prestamos hipotecarios (...) que a esa fecha gravan las fincas, desestimando el resto de las pretensiones y sin hacer pronunciamiento en costas

.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el demandante y apelante, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos:

El motivo primero, con el siguiente encabezamiento o formulación:

Nos basamos en la doctrina jurisprudencial sentada en las STS, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 14/05/2004, recurso de casación 1880/1998 y 20/03/2012, recurso de casación 735/2009 , relativas a que no se puede dejar sin efecto el título de propiedad de mi representado sin que ninguna parte lo haya solicitado. A este respecto se consideran infringidos los artículos 1.218 , 1.462 , 609 , 1275 , 1276 y 1277 del Código Civil . [...]

En este motivo el recurrente combate la extinción del condominio con atribución de la propiedad a la demandada de la totalidad del inmueble, privando de eficacia a su título (adquisición en proindiviso al 50%) cuando la demandada no ha solicitado la nulidad de la compraventa.

El motivo segundo, con el siguiente encabezamiento o formulación:

Nos basamos en la doctrina jurisprudencial sentada en las STS, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 14/05/2004, recurso de casación 1880/1998 , 6/10/2006, recurso de casación 4913/1999 , 25/10/2000, recurso de casación 3091/1995 y 26/05/2015, recurso de casación 1792/2013 , relativa a los actos propios. A este respecto se considera infringido el artículo 7.1 del Código Civil . [...]

.

El recurrente, en síntesis, cuestiona en este motivo el cambio de actitud de la demandada quien después de la adquisición inmueble en condominio en escritura pública e inscripción registral -como acto concluyente de la voluntad de las partes y no discutido durante la convivencia- viene ahora a alegar que ella pagó en exclusiva todos los gastos de adquisición.

El motivo tercero, con el siguiente encabezamiento o formulación:

«Nos basamos en la doctrina jurisprudencial sentada en las STS, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 14/05/2004, recurso de casación 1880/1998 , 5/12/2005, recurso de casación 1173/1999 , 12/09/2005, recurso de casación 980/2002 y 07/07/2010, recurso de casación 1811/2006 , relativa a los efectos jurídicos derivados de las «uniones de hecho» o «more uxorio». A este respecto se considera infringido el artículo 404 del Código Civil

En este motivo el recurrente combate la apreciación sobre la acreditación de algunos de los gastos por los que reclamaba en la demanda (pago de la reforma de la casa por su padre, gastos de comunidad o ingresos en cuenta común) alegando contradicción en la fundamentación de la sentencia.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por las siguientes razones.

En los motivos primero y segundo, el recurrente plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, que atiende al hecho no controvertido de haber convenido los litigantes la extinción del condominio con atribución de las fincas con adjudicación a la demandada de la plena propiedad en los inmuebles acordando, inter partes, que su subrogación en los préstamos hipotecarios que los gravan, acuerdo que se recoge en la parte dispositiva de la sentencia conforme a lo solicitado por el demandante. De esta forma la razón decisoria de la sentencia para la extinción del condominio con atribución de la propiedad exclusiva a la demandada se encuentra en lo acordado por las partes y no controvertido en el proceso. El recurrente elude que la controversia quedó limitada a la liquidación de cantidades derivadas de esa extinción en función del acuerdo alcanzado (según el actor cambio del pago de gastos de adquisición y mejoras, y según la recurrente a cambio de no reclamarle el 50% de los desembolsos).

El motivo tercero incurre en la misma causa de inadmisión, porque la sentencia para aplicar la consecuencia jurídica no se centra en lo querido al adquirir sino en lo convenido al extinguir (pacto verbal alegado en la demanda por el ahora recurrente) y resuelve en base a la prueba practicada en el proceso de la que concluye no acreditados los hechos alegados por el demandante para reclamar la cantidad de 30.097,97 € (pago de gastos de adquisición y mejora) y considera acreditados desembolsos de la demandada en los términos que recoge en su fundamentación. De esta forma el recurrente reclama, en virtud del pacto verbal alegado, el pago de unos gastos y mejoras que según la sentencia no ha realizado, pretendiendo en definitiva es un nueva valoración de la prueba, una tercera instancia.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, la parte recurrente elude los términos en que quedó planteado el debate y conforme a los que discurre la razón decisoria de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Abelardo , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8.ª, con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación 27/2015 , dimanante del juicio ordinario 103/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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