STS 425/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021
Número de resolución425/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 425/2021

Fecha de sentencia: 22/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4602/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 4602/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 425/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2020, dictada en recurso de apelación 667/2019, de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 218/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Zaira, representado en las instancias por el procurador D. José Antonio Moreno Almonacid, bajo la dirección letrada de Dña. Concepción Ruiz Sánchez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente, no constado personado recurrido alguno y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Zaira, representada por el procurador D. Álvaro Adán Vega y dirigida por la letrada Dña. Concepción Ruiz Sánchez, interpuso demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra Dña. Agustina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Que contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

"1.°- Que se declare que Dña. Agustina ha realizado una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de Dña. Zaira al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

"2.º- Que se condene a la demandada, por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 15.000 euros (quince euros)(sic) o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador, teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

"3.º- Que se condene a la demandada a difundir el fallo de la sentencia que se dicte, en dos periódicos durante 15 días publique la firmeza el fallo de sentencia, contados a partir de la declaración de firmeza de la resolución.

"4.º- Que se condene a la demandada Dña. Agustina al pago de las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal que se personó en el procedimiento y contestó a la demanda manifestando en su alegato final:

    "Por ello, una vez que se le de traslado de las contestaciones a la demanda y se practique la prueba pertinente, el Ministerio Fiscal informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, tanto en cuanto a las cuestiones de forma como a las de fondo, en el acto del juicio que prevé el art. 433 de la LEC".

  2. - La demandada Dña. Agustina, representada por la procuradora Dña. Concepción Puyol Montero y bajo la dirección letrada de D. Agustín García González, se personó en las actuaciones y contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Absolviendo a mi representado y que contenga los siguientes pronunciamientos:

    "a).- Que se declare que no existe intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de Dña. Zaira.

    "b).- Que se absuelva a mi representada de la pretensión indemnizatoria y demás pedimentos del suplico de la demanda.

    "c).- Costas a la parte demandante, sin publicación de la sentencia".

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas se dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de Dña. Zaira, frente a Dña. Agustina, representada por la procuradora Dña. Concepción Puyol Montero, con la intervención del Ministerio Fiscal; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la demandante de las costas procesales devengadas en la presente causa".

    Y en fecha 14 de mayo de 2019 se dictó auto respecto a complemento de sentencia solicitado que es del tener literal siguiente:

    "Que debo desestimar y desestimo la petición de complemento de la sentencia formulada por el procurador D. Álvaro Adán Vega en nombre y representación de Dña. Zaira".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, e impugnada la sentencia por el Ministerio Fiscal, la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Zaira, representada por el procurador D. Álvaro Adán Vega, contra la sentencia dictada el 11 de abril del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 218/2018, debemos confirmar la referida resolución con condena a la apelante a las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- Por Dña. Zaira se interpuso recurso de casación por vulneración de precepto constitucional basado en el siguiente:

Motivo primero y único.- Al amparo del art. 477.2.1.º y 477.3 de la LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial emanada en torno a los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de los dispuesto en el artículo 7, 7.º de la Ley 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que lo interpreta, debiendo prevalecer el derecho al honor del artículo 18, 1 de la Constitución, sobre la libertad de expresión.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de febrero de 2021, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días; no ha comparecido ante este tribunal parte recurrida alguna.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, y finalizó su alegato con la siguiente manifestación:

    "En definitiva, el Fiscal considera que, en el presente caso, se manifiesta como prevalente el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor ya que las manifestaciones se efectúan sobre la Sra. Zaira (persona con relevancia pública), en un programa de entretenimiento de los denominados de "prensa rosa" en los que ambas partes son retribuidas por sus intervenciones y, fundamentalmente, porque la naturaleza de las mismas, aunque constituyan un exceso verbal, no tienen un carácter ultrajante y ofensivo ya que con las mismas la Sra. Agustina pretendía transmitir su opinión respecto del comportamiento de aquella en relación a su hijo, lo que supone que las expresiones proferidas estaban directamente vinculadas con la idea que se quería transmitir y en este aspecto no se puede olvidar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige.

    "En virtud de todo lo expuesto, y en base a la jurisprudencia reseñada, el Ministerio Fiscal considera que ha de desestimarse el recurso de casación debiendo mantenerse el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por el que se concluye que no ha existido una vulneración del derecho al honor de la recurrente".

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

El pleito trae su origen de la acción tutelar de derechos fundamentales ejercitada por la Sra. Zaira frente a la Sra. Agustina, madre de la que fuera su pareja sentimental, debido a la intervención de esta última en distintos programas de la cadena de televisión Telecinco, con realización de una serie de comentarios que la actora entiende lesivos de su honor e intimidad, solicitando declaración en este sentido e indemnización de 15.000 euros.

La sentencia de la primera instancia desestima la demanda y establece: que las expresiones vertidas por la demandada son desafortunadas, groseras rozando el insulto, pero las mismas se hicieron en la entrevista telefónica previa, que no fue emitida en su integridad, sólo extractada para despertar la atención del espectador.

Que la demandada se pronunció sobre su experiencia vivida con la actora cuando ésta era pareja de su hijo. Que el tipo de programa en el que intervino es de entretenimiento más que de información, programas en los que la actora también ha intervenido de forma voluntaria y consciente, siendo un personaje público que ha concedido entrevistas e intervenido en "reality". Y si bien el hecho de tener una proyección pública no impide seguir gozando de los derechos al honor y a la intimidad, en el presente caso, la contextualización de las expresiones impide que pueda constatarse la vulneración pretendida.

Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por la Sra. Zaira, siendo parte apelada e impugnante el Ministerio Fiscal. La sentencia de la Audiencia desestima el recurso interpuesto, y confirma la sentencia de la primera instancia en todos sus pronunciamientos. Establece en este sentido que aunque las expresiones son groseras, son vertidas en programas de entretenimiento en los que frecuentemente participa la actora, que tiene conocimiento que en las entrevistas previas se persigue el escándalo, de ahí los emolumentos por participar en esos programas. Y que las expresiones de la demandada se incardinan dentro de la relación de convivencia entre su hijo y la demandante, por lo que en ese contexto no pueden entenderse como una vulneración del derecho al honor o a la intimidad.

Al tratarse de un procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, el recurso de casación ha de presentarse por el cauce del art. 477.2-1.º LEC.

El recurso de casación se interpone por un único motivo:

-Errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción del art. 7.7.º de la LO 1/1982, al establecer la prevalencia del art. 18.1 CE.

SEGUNDO

Sentencia de segunda instancia.

En la sentencia de la Audiencia Provincial consta lo siguiente:

"Como se recoge en la sentencia apelada y en el recurso, la cuestión controvertida viene dada por los comentarios realizados por Dña. Agustina (madre de Juan Manuel ex esposo de Dña. Zaira) en los programas de televisión "Sálvame Naranja" de fecha 16 de junio de 2017, "Sálvame Deluxe" de fecha 17 de junio de 2017 y "Sálvame Deluxe" de fecha 8 de julio de 2017, en los que se reprodujo la entrevista previa telefónica, en la que Dña. Agustina, en referencia a Dña. Zaira, efectuó los siguientes comentarios:

""Yo he visto ratas con mejor corazón que esa niña...

"Es caprichosa, es manipuladora, es como la mantis religiosa, que coge al amado y lo utiliza y después le corta la cabeza...

"Ya se casó con él, ahora qué busca ¿También un embarazo?...

"Le ha vuelto otra vez a enclaustrar otra vez, lo ha vuelto a encarcelar...

"A toda la gente que la quiere la destroza y a los demás les compra...

"He intentado durante tres años en buscar la parte positiva de la niña y no he encontrado ninguna, ninguna...

"Ella es una persona, que como dice, quiere controlar, todo lo dice ella y es que, efectivamente, lo practica, pero...controlar...que quiere controlar, el descontrol?"

"Como se deriva del interrogatorio de la demandante Dña. Zaira, a los efectos del artículo 316 LEC, reconoce que ha realizado diversos reportajes en televisión, fundamentalmente en Tele 5, en Sálvame de Luxe (hora 14:46), colabora en diversos programas, siendo un personaje de la denominada "prensa rosa" (hora 14:48), reconoció haber sido infiel a Juan Manuel porque él se lo pidió (hora 14:49), respecto de las intervenciones en los programas manifiesta que se hace una entrevista previa a la oficial y dependiendo de lo que cuentes te pagan más o menos (hora 14:53) y se reproduce en el programa con tu consentimiento (hora 14:54), con permiso verbal y por escrito (hora 14:58).

"Dña. Agustina manifiesta no recordar cuánto cobró (hora 15:19) unos siete mil euros o algo así, y en julio también cobró (hora 15:23)".

TERCERO

Motivo único.

Al amparo del art. 477.2.1.º y 477.3 de la LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial emanada en torno a los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de los dispuesto en el artículo 7, 7.º de la Ley 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que lo interpreta, debiendo prevalecer el derecho al honor del artículo 18, 1 de la Constitución, sobre la libertad de expresión.

CUARTO

Decisión de la sala.

Se desestima el motivo.

Nos encontramos ante unas manifestaciones efectuadas en un programa televisivo de crónica de sociedad en el que la demandada se refiere a la que fue la pareja de su hijo, en términos desabridos. En el mismo programa también intervino, en otras emisiones la demandante, la cual es una habitual en este tipo de programas televisivos de entretenimiento en los que se airea su vida personal y la de los terceros, por lo cual perciben la correspondiente remuneración de las cadenas televisivas o de sus productoras.

La sentencia 701/2016, de 24 de noviembre, puntualiza que:

"Cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en televisión".

En el mismo sentido la sentencia 585/2012, de 4 de octubre.

Sobre este tipo de programas de entretenimiento ha declarado la sentencia 686/2020, de 21 de diciembre, entre otras que:

"En el contexto del tipo de programas de que se trata, de discusión cruzada, propiciadas por desencuentros anteriores, que tienen como marco tertulias o prensa rosa y los usos relacionados con ello, con un debate dirigido a polemizar y provocar, las expresiones vertidas, a pesar de su dureza y exceso, pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, aunque sean de mal gusto, cuando se hace uso del animus retorquendi, replicando de forma activa en el contexto del debate suscitado.

"En este sentido, resulta correcto el razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que predomina la libertad de expresión y los aspectos valorativos en el marco en que se utilizaron las expresiones en unos programas frívolos de espectáculo y entretenimiento, en un supuesto en el que los aspectos comprometidos fueron surgiendo al hilo de las manifestaciones realizadas por una hija de la fallecida...".

En el mismo sentido las sentencias 271/2015, de 26 de mayo y 153/2021, de 16 de marzo.

Partiendo de la preponderancia constitucional de la libertad de expresión sobre el derecho al honor ( art. 18.1 CE), ello no puede suponer una patente de corso para poder vilipendiar e insultar a cualesquiera persona.

Ponderando las circunstancias concurrentes, el espacio en el que se produjeron las manifestaciones, la asiduidad de los intervinientes en los programas de crónica social, y los términos proferidos, debemos concluir que siendo de mal gusto, no pueden considerarse atentatorias del derecho al honor, pues en ningún momento se llamó rata a la demandante, más bien lo que la demandada indicó era que se sentía tratada como una rata.

También es comprensible la irascibilidad de la demandada, cuando la demandante había expresado en otro programa que había sido infiel al hijo de la demandada.

En suma, la demandante que participa con asiduidad en programas de crónica de sociedad, aprovechando la justificada fama de su madre como artista, aireando sin rubor su intimidad, proyectándola como arma arrojadiza contra la familia de la parte demandada, no puede ampararse, en este caso, en una pretendida afectación de su honor, dado que ella misma lo pone en juego y riesgo, bajo precio.

Por tanto, esta sala no puede aceptar que la demandada se haya excedido en los límites constitucionales de la libertad de expresión.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Zaira, contra sentencia de fecha 22 de junio de 2020 de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (apelación 667/2019).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición de costas del recurso de casación al recurrente y la pérdida del depósito constituido para el mismo.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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