SAP Madrid 212/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2022
Fecha12 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2019/0011144

Recurso de Apelación 1074/2021 A

O. Judicial de Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas

Procedimiento Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental art. 249.1.2) nº 1315/19

APELANTE: DÑA. Agustina

PROCURADOR: D. MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA

APELADA: CONECTA 5 TELECINCO, S.A.U.

PROCURADOR: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

APELADOS: LA FÁBRICA DE LA TELE S.L. y D. Gregorio

PROCURADOR: D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN-RICO

APELADA: DÑA. Antonia

PROCURADOR: D. ALFONSO CASTRO SERRANO

-MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 212/22

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA Mª. HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a doce de Mayo de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1315/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, como demandante-apelante, DÑA. Agustina, representada por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina; como demandada-apelada, la mercantil CONECTA 5 TELECINCO S.A.U., representada

por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal; como demandados-apelados, la compañía mercantil LA FÁBRICA DE LA TELE S.L. y D. Gregorio, representados por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico; y como demandada-apelada, DÑA. Antonia, representada por el Procurador D. Alfonso Castro Serrano; asimismo, es parte en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCAL .

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, en fecha 2 de junio de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Agustina representada por el procurador Don Manuel García Ortiz de Urbina contra DOÑA Antonia representada por el procurador Don Alfonso Castro Serrano, CONECTAS TELECINCO, S.A.U. representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, LA FÁBRICA DE LA TELE S.L. y DON Gregorio representados por el Procurador Don Ludovico Moreno Martín, con condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas en el juicio ordinario nº 1315/2019, que desestimó la demanda interpuesta contra Dª Antonia, Conecta5 Telecinco, S.A.U., La Fábrica de la Tele S.L. y D. Gregorio

, con la que pretendía se declarase la existencia de una vulneración en sus derechos al honor y a la intimidad, con condena a los codemandados a abonar en concepto de daños morales la cantidad de 90.000 euros, a la lectura y reproducción de la sentencia en el programa de televisión "Sábado Deluxe", con prohibición de hacer, publicar o emitir declaraciones que vulneren los derechos al honor y la intimidad de la demandante y la retirada de la información y vídeos que se recogen en las páginas web que se identif‌ican, así como al pago de las costas; todo ello con motivo de los comentarios y de las af‌irmaciones efectuadas con ocasión de la emisión del programa "Sábado Deluxe" del 4 de febrero de 2018 en el que la demandada Sra. Antonia se sometió a la prueba del polígrafo, extendiendo su reclamación a la mercantil propietaria de la cadena que emitió el programa, a la productora y al director de dicho programa, si bien desistió de estos últimos aunque de forma extemporánea, cuando habían quedado los autos conclusos para resolver, razón por la que el Juzgado no admitió el desistimiento.

En la demanda, tras transcribir parte de las manifestaciones de la demandada Sra. Antonia al contestar a las preguntas que se le realizaron en el polígrafo, se indica que esas manifestaciones presentan a la demandante ante la opinión pública como una estafadora que se ha apropiado de una herencia " haciendo uso de sus circunstancias psicológicas o pensamientos y juicios prestablecidos de fondo más grave y duro " (sic), como una mujer que es capaz de engañar a una persona para obtener benef‌icios económicos, en este caso la herencia de su padre, siendo la demandada conocedora de que estos hechos son absolutamente falsos, aventurando que es la culpable de la muerte de su padre, lo que inf‌iere de sus palabras, af‌irmando que la demandada " acusa directamente a Agustina de haber causado la muerte de su padre Enrique, todo derivado de una discusión que tuvieron entre ellos que supuestamente, según lo que dice la demandada en la propia entrevista, hace que el Sr. Enrique se deprima, comience a fumar mucho tabaco y, por todo ello, sufrió un infarto que le causó la muerte ", palabras que han herido gravemente a la demandante " pues la Sra. Antonia la ha acusado de un hecho desmesurado: el poder haber herido a su propio padre y hacer caso omiso de éste, como si lo hubiese "dejado morir ".

La sentencia desestima la demanda, en síntesis, considerando que las concretas expresiones que la demandante considera ofensivas no tienen la carga peyorativa que pretende atribuir, estando amparada la Sra. Antonia por la libertad de expresión al relatar en la entrevista acontecimientos por ella vividos en relación al reparto de la herencia de su esposo y padre de la demandante, así como el último encuentro que la actora

mantuvo con su padre antes de su fallecimiento, en el que la Sra. Antonia estuvo presente, constatando que la demandada fue comedida, pausada y respetuosa al hablar de lo que rodeó a la herencia de su esposo y a la relación del causante con su hija, transmitiendo su percepción de lo ocurrido y sin ningún tipo de desmerecimiento hacia la misma, expresando que "cuenta su verdad", sin que en ningún caso impute a la demandante responsabilidad en el fallecimiento de su padre, siendo una colaboradora del programa la que introduce el término "culpa" para crear confusión en la entrevistada y dirigir el debate hacia un entorno más grotesco y con la estrategia propia de estos programas para que determine mayor audiencia, remontándose a expresiones vertidas en un programa anterior que no es objeto de valoración. Considera en suma que no se ha producido ninguna invasión en el ámbito del honor e intimidad de la demandante, máxime cuando es un hecho notorio que la propia demandante ha hecho partícipes de sus desavenencias con la demandada a los medios de comunicación a través de un reciente programa televisivo en el que ha hablado de los mismos hechos expresados por Doña Antonia dando su propia versión, lo que considera indiciario, aun tratándose de hechos posteriores, respecto de los extremos cuyo amparo judicial se solicita, no siendo posible buscar ese amparo en una verdadera instrumentalización de los tribunales de justicia "por quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores", con evidente riesgo de banalización o desvalorización de los derechos fundamentales.

Contra dicha sentencia interpone la demandante, en un innecesariamente extenso escrito de 159 folios, de los que 80 se completan con la transcripción íntegra de tres sentencias, recurso de apelación que basa en los siguientes motivos:

Primero

infracción del artículo 218.2 LEC, deber de motivación de las sentencias; infracción del artículo 248.3 LOPJ relativo a la forma de las sentencias con la consiguiente infracción del artículo 120.3 CE, al no contener la sentencia dictada en instancia la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer las razones en virtud de las cuales sus pretensiones han sido desestimadas; infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 CE; nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en el artículo 225.3 LEC y en los artículos 238.3 y 240 LOPJ al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manif‌iesta indefensión a mi representada; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE.

Segundo

infracción del artículo 18 CE que consagra el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; infracción del artículo 7 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; infracción del artículo 39 CE que consagra como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia.

Tercero

infracción de la jurisprudencia aplicable al caso al existir pronunciamientos del Tribunal Constitucional que contradicen los recogidos e invocados en la sentencia los cuales o bien emanan de tribunales inferiores o han quedado obsoletos como consecuencia de la evolución...

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