STS 92/2015, 26 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 92/2015

Fecha Sentencia : 26/02/2015

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 1588/2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 11/02/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 19ª

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por : CLM/CVS

Nota:

DERECHOS AL HONOR Y A LA INTIMIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN: INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO AL HONOR: Manifestaciones realizadas en diversos programas de la cadena Telecinco criticando el comportamiento de una periodista, colaboradora habitual en programas similares de la cadena Antena 3, a raíz del anuncio por parte de esta de una investigación sobre una colaboradora habitual, personaje mediático, de Telecinco, y de la difusión de una conversación telefónica en la que la periodista demandante se refería a dicha colaboradora en términos que revelaban su intención de obtener datos íntimos y ocultos sobre su vida que pudieran hacerla desmerecer en la consideración ajena. Ponderación: necesidad de contextualizar las expresiones en función de la existencia de un enfrentamiento entre cadenas de televisión competidoras. Existencia de intromisión ilegítima por el carácter objetiva y manifiestamente insultante de muchas de las expresiones dirigidas a la demandante. Indemnización de daños y perjuicios: valoración de la propia conducta de la demandante al exponerse a una crítica justificada.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 1588/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Votación y Fallo: 11/02/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 92/2015

Excmos. Sres.:

  1. Francisco Marín Castán

  2. José Antonio Seijas Quintana

  3. Antonio Salas Carceller

  4. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  5. Eduardo Baena Ruiz

  6. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Eugenia , representada ante esta Sala por la procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2013 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 153/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2282/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, sobre protección de los derechos al honor y a la intimidad. Han comparecido como parte recurrida las entidades mercantiles demandadas "Gestevisión Telecinco, S.A.", representadas por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y "La Fábrica de la Tele, S.L.", representada por el procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de noviembre de 2010 se presentó demanda interpuesta por Dª Eugenia contra las entidades "Gestevisión Telecinco, S.A." y "La Fábrica de la Tele, S.L.", solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Declare que las codemandadas han vulnerado el derecho al honor y a la intimidad de mi representada a través de los programas Sálvame Diario, Sálvame Deluxe, La Noria y Enemigos Íntimos; caso de no estimarse la intromisión al derecho a la intimidad, se declare vulnerado el derecho al honor de la demandante.

2º) Condene a LA FABRICA DE LA TELE y a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. a indemnizar a la actora en la cantidad de 739.800 euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día en que se dicte sentencia.

3º) Subsidiariamente, para el caso de que S.Sª considere que la indemnización solicitada no se acomoda a los parámetros establecidos en el artículo 9.2 y 9.3 de la LO 1/85 pondere en equidad la misma, determinando la cuantía indemnizatoria.

4º) Condene a las codemandadas al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

5º) Ordene a las codemandadas para que se abstengan de cualquier actividad vulneradora del derecho al honor de mi representada y a leer el fallo de esta sentencia en los programas objeto del litigio, o, si estos desaparecieran de la programación, en otros de Telecinco de similar audiencia

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 2282/2010 de juicio ordinario, emplazadas las demandadas y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, la entidad "Gestevisión Telecinco, S.A." contestó a la demanda oponiendo el ejercicio legítimo de sus libertades de expresión e información por razón del interés público de la noticia difundida y de sus protagonistas, así como de su veracidad, y por el hecho de tratarse tan solo de comentarios u opiniones de colaboradores que se vertieron al hilo de la conducta precedente de la actora. La codemandada "La Fábrica de la Tele S.L." también compareció y se opuso a la demanda alegando que no era productora de uno de los programas litigiosos, y aduciendo igualmente la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor y la intimidad por tratarse de expresiones críticas vertidas como respuesta a la polémica sobre Marí Jose surgida a raíz de unas manifestaciones anteriores de la propia demandante y porque la conversación telefónica que se divulgó contó con el consentimiento del otro interlocutor y tenía relevancia pública. El Ministerio Fiscal se remitió inicialmente al resultado de la prueba, en vista de la cual interesó la estimación de la demanda por considerar que las expresiones y frases objeto de enjuiciamiento tenían un marcado carácter ofensivo independientemente del contexto en que fueron proferidas, excediendo del derecho de crítica y quedando también al margen de la libertad de información.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del referido Juzgado dictó sentencia el 20 de diciembre de 2012 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 153/2013 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 19 de abril de 2013 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el propio tribunal sentenciador. El recurso de casación se formuló al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC y se articuló en tres motivos: el primero, por infracción del art. 18 de la Constitución y de los arts. 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , por no haberse respetado los límites doctrinales y jurisprudenciales y por error en la ponderación entre los derechos al honor y a la libertad de expresión; el motivo segundo, por infracción de los arts. 2 y 7.2 de dicha Ley Orgánica 1/82 , al entender vulnerado la recurrente el derecho a la intimidad sin justificación por un posible interés informativo; y el tercero por infracción del art. 9.3 de la misma Ley Orgánica 1/82 , alegándose la procedencia de la indemnización por la existencia de las vulneraciones denunciadas en los dos motivos precedentes.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas la demandante recurrente y las demandadas recurridas por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó providencia poniendo de manifiesto a la parte recurrente la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso por infracción procesal, y tras manifestar esta que renunciaba a dicho recurso se dictó auto de 11 de marzo de 2014 acordando tener por desistida a la parte recurrente respecto del recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación, a continuación de lo cual las partes recurridas formularon oposición al mismo, interesando igualmente el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 8 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, periodista de profesión y habitual colaboradora en programas de crónica social, recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda tras considerar inexistente la intromisión ilegítima en su honor e intimidad a resultas de las manifestaciones sobre su persona realizadas durante el mes de agosto de 2010 en varios programas de televisión de la misma índole emitidos por la cadena de televisión Telecinco .

De los antecedentes del pleito resulta de interés, en síntesis, lo siguiente:

  1. Al considerar ofensivas las manifestaciones realizadas por diversos contertulios, colaboradores y presentadores ( Luis , Victoriano , Gregoria , Teodora , Argimiro , Fabio , Encarna , Marí Jose , Miguel , Rocío , Carlos Alberto y Celestina ), y -también mediante voz en off , rótulos en pantalla, imágenes y videos-, en distintas emisiones de programas emitidos por la referida cadena durante el mes de agosto de 2010 ( «Sálvame Deluxe», de 6 de agosto ; «La Noria» , de 7 de agosto; «Sálvame Diario», de 9, 10, 11, 12 y 30 de agosto, y «Enemigos Íntimos», de 17 de agosto) , con fecha 23 de noviembre de 2010 Dª Eugenia , conocida en el mundo de la información frívola o de puro entretenimiento como « Belen », interpuso demanda contra "Gestevisión Telecinco, S.A." (dueña de la cadena, en adelante Gestevisión ), y contra "La Fábrica de la Tele, S.L." (productora, en adelante La Fábrica ), solicitando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor e intimidad (o subsidiariamente, al menos la primera), y que se condenara a las demandadas a indemnizar solidariamente a la demandante en la suma de 739.800 euros (o en la que judicialmente se considerase conveniente), a abstenerse de continuar vulnerando su honor y a leer el fallo de la sentencia en los mismos programas o en los espacios que los sustituyeran en el futuro.

    Con base en las manifestaciones y expresiones que reputaba ofensivas, mediante su trascripción literal, la demandante aducía, en síntesis: a) que tales manifestaciones se enmarcaban en una campaña ( «montaje» ) de la cadena Telecinco contra su persona (desarrollada durante el mes de agosto de 2010, con el único fin de ganar audiencia en periodo estival), pretendiendo difundir el falso escándalo de que la demandante, Belen (entonces colaboradora de Antena 3 TV ), había urdido una trama contra Marí Jose (una de las colaboradas más mediáticas de la cadena rival, Telecinco ) para destruir su imagen personal y familiar; b) que en contraste con la notoriedad pública de Marí Jose , la demandante solo era conocida por ser periodista y habitual colaboradora de programas de actualidad emitidos por Antena 3 TV , no habiendo vendido o comentado nunca nada sobre su vida privada; c) que en los programas indicados se imputaron a la demandante hechos delictivos y se manipuló una conversación telefónica privada (de la que fueron protagonistas la demandante y D. Luis ) haciendo ver que existía connivencia entre ambos interlocutores para destruir la imagen pública de la Sra. Marí Jose mediante infundios; d) que por indicaciones de su abogada la Sra. Eugenia decidió «seguir la corriente al Sr. Luis con la finalidad de llegar a la verdad» , ignorando que dichas conversaciones iban a ser reveladas ; e) que mediante una información no veraz (la falta de credibilidad del Sr. Luis habría exigido un mayor esfuerzo a la hora de contrastar su versión) se buscó hacer pasar por víctima a la Sra. Marí Jose cuando la única víctima del montaje televisivo (en el que habría participado el Sr. Luis ) era la demandante, a la que públicamente se insultó y se mostró como mala profesional y mala persona, vulnerándose así también su intimidad y agrediéndose verbalmente incluso a su marido, y todo ello por un mero interés comercial.

  2. Gestevisión se opuso a la demanda alegando el legítimo ejercicio de sus libertades de expresión e información por razón del interés público de la noticia difundida y de sus protagonistas, por razón de su veracidad y por el hecho de tratarse tan solo de comentarios u opiniones de colaboradores que se vertieron al hilo de la conducta precedente de la demandante y en respuesta proporcional a esta, a la que se atribuía el haber originado la polémica con sus referencias a la Sra. Marí Jose , a quien «criticaba ferozmente e insultaba a sus espaldas» . Por su parte, la codemandada La Fábrica negó que las manifestaciones vertidas en sus programas (rechazó ser la productora de «Enemigos Íntimos» ) hubieran lesionado el honor de la demandante, por tratarse únicamente de la expresión de una censura o crítica legítima por parte de los compañeros de Marí Jose hacia el comportamiento precedente de la demandante por haber generado esta la polémica con unas manifestaciones de julio de 2010 (en el programa de Antena 3 TV «Espejo Público» ) en las que amenazó con hacer público el resultado de una supuesta investigación sobre Marí Jose , actos propios que se enmarcaban dentro del conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la cadena y los programas en los que colaboraba la demandante para obtener rentabilidad a costa de la vida de la Sra. Marí Jose , degradando su imagen pública y la de su familia. También negó La Fábrica haber vulnerado la intimidad de la demandante, alegando al respecto que solo se había divulgado una conversación telefónica por su relevancia pública y con el consentimiento del otro interlocutor.

    El Ministerio Fiscal se remitió inicialmente al resultado de la prueba, y después, visto su resultado, interesó la estimación de la demanda por considerar que las expresiones y frases objeto de enjuiciamiento tenían un marcado carácter ofensivo independientemente del contexto en que fueron proferidas, excediendo del derecho de crítica y quedando también al margen de la libertad de información.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, en síntesis, lo siguiente: a) En cuanto al contexto en que se vertieron las manifestaciones objeto de enjuiciamiento (que se resumen en las palabras «golfa», «tonta», «hija de puta», «idiota»,«canalla», «sinvergüenza», «torpe», «estúpida», «basura», «chulo de bolera» y «capullo catalán de los cojones que solo representa la mierda» -las dos últimas, referidas al marido y representante de la Sra. Eugenia ), se declara probado que con anterioridad a su emisión la demandante estaba incursa en lo que ella denominaba una «investigación periodística» con el propósito de demostrar que Marí Jose era una mentirosa compulsiva, motivo por el cual, en el programa «Espejo Público» de 29 de julio de 2010, la demandante anunció que estaba a punto de descubrir algo que iba a cambiar la vida de la Sra. Marí Jose , calificándola de «una gran mentira» que la propia Marí Jose había procurado vender; b) dentro de este contexto también se declara probado que la demandante recibió una llamada de un tal Luis , luego grabada y difundida por este, en el curso de la cual la demandante dijo que Marí Jose tenía una hermana en Bilbao (fruto de una relación extramatrimonial del padre de Marí Jose con una prostituta) que esta hermana era una yonqui, que el hermano de Marí Jose estaba «hasta el culo» (refiriéndose a su adicción a las drogas), que a Marí Jose la habían echado de « FINCA000 » por robar, que era una desgraciada y que no dejaba dormir en casa a su marido; c) por el contrario, no se considera probado que la demandante supiera que le estaban tendiendo una trampa o grabando, ni que decidiera seguir el juego al Sr. Luis para desenmascararlo, y sí, en cambio, que la demandante trataba de descubrir datos de Marí Jose , a costa de perjudicarla gravemente, con el fin de seguir en el candelero y lucrándose con sus intervenciones televisivas (cobraba 540 euros por cada intervención en el programa «Espejo Público» ); d) la previa conducta de la demandante, anunciando incluso como noticia la boda de su hija, la convertía en personaje público, e impedía trazar la línea divisoria entre informadores e informados, así como que luego la demandante pudiera escudarse en una supuesta intención informativa (lo que ella denomina «investigaciones periodísticas», de interés social muy discutible) para impedir la libertad de expresión de los contertulios de otra cadena cuando ella misma había usado antes expresiones similares en las grabaciones difundidas; e) en consecuencia, teniendo en cuenta el contexto y la previa conducta de la demandante, en ningún caso amparable en la libertad de información, no cabía apreciar la existencia de una intromisión ilegítima en su honor e intimidad, «tratándose más bien de un espectáculo lamentable en el que todos los intervinientes participan al mismo nivel, insultándose y denigrándose mutuamente (sin atisbo de una información relevante o de interés general que pueda contribuir al enriquecimiento del usuario de los medios de comunicación) y en el que se diluyen los derechos que se dicen vulnerados».

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia apelada. Sus razones son, en síntesis, las siguientes: a) Admitida la inexistencia de intromisión ilegítima en la intimidad, la demandante-apelante siguió defendiendo la vulneración de su honor; b) el juicio de ponderación exige perfilar los límites del derecho al honor de la demandante, para lo que procede tomar en consideración, como hizo la sentencia de primera instancia, la condición de personaje público de la propia demandante y su actividad, próxima a la que ella misma critica; c) no se admite que su labor previa de investigación sobre la persona de Marí Jose (acerca de si tenía o no una hermana) tuviera interés general ( «nulo interés» ) ; d) las expresiones que se emplearon fueron las habituales en este tipo de programas, sin que deban analizarse una a una, procediendo su valoración en el contexto en que se produjeron; e) además, la demandante no especificó (solo de un modo vago e impreciso y siempre fuera de contexto) las concretas expresiones que consideraba ofensivas; f) en conclusión, poniendo en relación las expresiones que se consideran atentatorias contra el honor de la demandante y las que ella misma profirió, el contexto en el que se entrecruzaron - con el que estaría familiarizada la demandante- y el fin espurio que ella perseguía, no cabe apreciar intromisión ilegítima en el honor ( «en el calor del momento, expresiones inoportunaspero carentes del ánimo de ofender» ) .

  5. Dicha sentencia fue recurrida por la demandante-apelante mediante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, pero en trámite de alegaciones a las causas de inadmisión advertidas por esta Sala la recurrente manifestó renunciar a su recurso por infracción procesal y, a continuación, esta Sala dictó auto teniendo a la recurrente por desistida de dicho recurso y admitiendo el de casación al amparo del art. 477.2-1º LEC .

  6. Las dos partes demandadas-recurridas se han opuesto al recurso, interesando su desestimación, y la misma postura ha mantenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:

  1. En la fecha en que se realizaron las manifestaciones que se dicen ofensivas (agosto de 2010), la demandante Dª Eugenia (conocida por sus compañeros de profesión y por el público, según se ha indicado anteriormente, como « Belen » ) intervenía como colaboradora habitual en programas de crónica social o entretenimiento del género frívolo emitidos por la cadena de televisión Antena 3 . En dichos programas venía tratándose de aspectos (como la supuesta infidelidad de su marido o la existencia de una hermana «secreta» ) referidos a la vida íntima y personal de Marí Jose , persona de indudable notoriedad social por su presencia en numerosos medios de comunicación a raíz de su relación con un conocido matador de toros y además, por entonces, uno de los «rostros más destacados» de la cadena de televisión Telecinco como colaboradora habitual en programas del mismo género, producidos por la codemandada La Fábrica.

  2. En una de sus intervenciones televisivas en Antena 3, concretamente en el programa «Espejo Público» de 29 de julio de 2010, al tratar el tema de su mala relación con Marí Jose , se introdujo un video en el que Marí Jose respondía a un reportero que no deseaba mandarle un beso a Belen y luego, en el plató, simultáneamente a la aparición en pantalla de la Sra. Eugenia comentando este suceso y otros relacionados con su enfrentamiento -una supuesta demanda-, se proyectó el siguiente rótulo en pantalla: «¿Qué ha pasado entre Marí Jose y Belen para que no se hablen?». La demandante anunció entonces que estaba a punto de descubrir algo que iba a cambiar la vida de Marí Jose , vida de la que dijo que era una gran mentira tal y como Marí Jose la había vendido. En concreto las palabras de la Sra. Eugenia fueron las siguientes (mirando de frente a la cámara, como si hablara personalmente con la Sra. Marí Jose ): «Sí, estoy buscando una cosa que va a dar el cambio a tu vida, Marí Jose , y estoy a así de conseguirlo -con el habitual gesto de juntar índice y pulgar para indicar que faltaba poco- » (a partir del minuto 2.00 del DVD aportado como documento 2 bis con la contestación a la demanda por La Fábric a); [...] «(algo) que va a descubrir la verdadera mentira de Marí Jose ...relacionado con la vida de Marí Jose ...me está costando mucho pero estoy a punto de conseguirlo...la vida de Marí Jose es la gran mentira de Marí Jose ...la vida que nos ha vendido no existe, existe otra vida...» (del minuto 2.44 al minuto 3.17, aproximadamente).

  3. En ese contexto, al día siguiente (30 de julio de 2010) la demandante recibió una llamada telefónica de quien resultó llamarse Luis -grabada y difundida con posterioridad por este en el programa de Telecinco «Sálvame Deluxe» de fecha 6 de agosto de 2010 y luego en otros programas de la misma cadena- en el curso de la cual la demandante afirmaba que le habían dicho que Marí Jose tenía una hermana en Bilbao fruto de una relación extramatrimonial del padre de Marí Jose con una prostituta, que era una yonqui ( «me han dicho que es una yonqui» ), que el hermano de Marí Jose también lo era ( Luis : «eso de yonqui debevenir de familia, ¿no?»; Belen : «ya, pues fíjate el hermano como está. El hermano está en Benidorm con la madre» ; Luis : «pero es drogadicto, ¿no?»; Belen : «a mí me han dicho que sí. Que aparte de que tenga una enfermedad que no sé cuál es, es que está hasta el culo» ), que Marí Jose era una desgraciada por tener esa familia, que la habían echaron de la FINCA000 por robar y que no dejaba dormir en su casa al hijo de su marido. A las palabras «hay que ir a saco» pronunciadas por su interlocutor, Belen aseveró: «hombre, sobre todo hay que descubrir que esta tía es una mentirosa compulsiva, nos ha vendido una vida que es mentira».

  4. Esa llamada de teléfono se enmarcaba en la «investigación periodística» que la propia demandante había anunciado el día anterior y en su interés por recabar datos sobre aspectos ocultos de la vida personal y familiar de Marí Jose , afectantes incluso a su padre fallecido, que podrían deteriorar su consideración ante los demás, siendo Marí Jose un personaje de indudable notoriedad social y también una de las caras más conocidas de Telecinco .

  5. No consta probado que la Sra. Eugenia supiera que estaba siendo grabada ni que con la llamada telefónica le estuvieran tendiendo una trampa ni, por tanto, que sus manifestaciones sobre Marí Jose respondieran a una intención de seguir el juego a su interlocutor para desenmascararlo.

  6. A raíz de la información ofrecida por la demandante Sra. Eugenia en el referido programa de Antena 3 , Telecinco procedió a tratar ampliamente, como noticia, la existencia de una investigación sobre su colaboradora Marí Jose , así como la mencionada conversación telefónica, dedicando a estas cuestiones gran parte del contenido de varios de los programas de entretenimiento o crónica social de la cadena emitidos durante el mes de agosto de 2010 ( «Sálvame Deluxe», de 6 de agosto ; «La Noria», de 7 de agosto ; «Sálvame Diario», de 9, 10, 11, 12 y 30 de agosto ; y «Enemigos Íntimos», de 17 de agosto) , -todos ellos, menos el último, producidos por La Fábrica- en el curso de los cuales los intervinientes (colaboradores habituales, invitados y presentadores) salieron en defensa de Marí Jose criticando la actuación de la Sra. Eugenia , a quien se refirieron con expresiones tales como las que resumidamente se indican en el recurso: «hija de puta», «sinvergüenza», «mala persona»,«mafiosa», «desgraciada», «golfa», «gentuza», «mala profesional», «¡a tomar por saco esta tía!», «analfabeta», «inepta», «infame», «sorda», «idiota», «canalla», «chulo de bolera de tu marido», «mala hasta el vómito y estúpida», «está al nivel de un water», «hasta el culo estás tú de podredumbre», «conviertes los platós por los que pasas en una leprosería», «animal»,«animal», «¡menuda hija de puta!», «¡enhorabuena, idiota!», «canalla, mierda, basura» .

TERCERO

Entrando a examinar ya los motivos del recurso, el primero se funda en infracción del art. 18 de la Constitución por ser prevalente el honor frente a la libertad de expresión.

La recurrente discrepa del juicio de ponderación realizado en la instancia argumentando, en esencia, lo siguiente: a) El tribunal de casación no puede partir de la incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, debiendo realizar una nueva valoración jurídica de los hechos que permita apreciar la intromisión ilegítima en el honor de la demandante; b) las expresiones que se consideran ofensivas (que se resumen en las palabras «hija de puta», «sinvergüenza», «mala persona»,«mafiosa», «desgraciada», «golfa», «gentuza», «mala profesional», «¡a tomar por saco esta tía!», «analfabeta», «inepta», «infame», «sorda», «idiota», «canalla», «chulo de bolera de tu marido», «mala hasta el vómito y estúpida», «está al nivel de un water», «juntaletras», «hasta el culo estás tú de podredumbre», «conviertes los platós por los que pasas en una leprosería»,«¡tonta!», «animal», «inculta», «¡menuda hija de puta!», «¡enhorabuena idiota!», «canalla, mierda, basura» ) atentan inequívocamente contra su honor y no pueden justificarse por la condición de personaje público de la demandante ni por su conducta pues, como periodista, siempre fue respetuosa en sus comentarios, siendo por ello falso «que la actividad que desarrolla sea muy próxima a la que critica); c) por no ser objeto de este litigio, debe prescindirse en el juicio de ponderación de analizar lo que la demandante manifestó en una conversación privada, en la que podía utilizar el lenguaje que creyera oportuno, debiendo enjuiciarse únicamente si los insultos hacia la Sra. Eugenia estaban o no justificados; d) igualmente es ajeno a este litigio si la investigación periodística sobre la Sra. Marí Jose tenía o no interés público, sin perjuicio de que dicho interés resulte incuestionable dado el que generalmente despiertan las noticias del mundo del «corazón» (se cita y extracta la STS nº 400/2009, de 12 de junio ); e) ni siquiera el contexto puede justificar las expresiones claramente ofensivas, no amparadas por la libertad de expresión, que se profirieron contra la demandante, y así lo entendió el Ministerio Fiscal tanto en su informe de conclusiones de 7 de mayo de 2012 (al afirmar que no se trató de expresiones meramente hirientes o molestas sino de insultos que repercutían directamente en su consideración y dignidad) como en el informe de 8 de febrero de 2013.

En su oposición al motivo, Gestevisión (según se dice, ahora "Mediaset España Comunicación, S.A.") muestra su conformidad con el juicio de ponderación de la instancia porque las afirmaciones de la recurrente carecen de sustento en los hechos probados, principalmente sus previas palabras ofensivas sobre Marí Jose , pretendiendo ser considerada como víctima de un complot cuando fue ella la que protagonizó un comportamiento deplorable hacia la Sra. Marí Jose , con la excusa de tratarse de una investigación periodística, que no puede ser obviado a la hora de contextualizar las manifestaciones que se enjuician, proporcionada respuesta a aquellas provocaciones.

Por su parte, La Fábrica sostiene, en parecidos términos, que las palabras que se enjuician no deben analizarse aisladamente sino que deben contextualizarse, es decir, enmarcarse en el contexto de programas de la cadena rival sobre la vida de Marí Jose , vicisitudes de su relación conyugal, etc., y en el intento de la demandante de seguir indagando al respecto aun a riesgo de erosionar la estabilidad emocional de quien era uno de los colaboradores más conocidos de un programa competidor.

El Ministerio Fiscal también ha impugnado el motivo al considerar inexistente la intromisión ilegítima en el honor de la Sra. Eugenia porque para delimitar su honor no puede prescindirse de su condición de personaje público ni de la actividad que desarrolla, muy próxima a la que ahora critica, ni, particularmente, de su comportamiento previo, una investigación sobre Marí Jose carente de interés, a que se vertieran las manifestaciones que considera ofensivas, las cuales, por esta razón, deben entenderse en ese contexto.

CUARTO

Al impugnarse en este primer motivo el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto, que son el derecho al honor de la demandante, de un lado, y el derecho de las demandadas a la libertad de expresión, de otro, como con acierto entendió el tribunal sentenciador. Según constante jurisprudencia de esta Sala, resumida en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 , 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012 , y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , entre las más recientes, el derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio , y SSTS 102/2014, de 26 de febrero y 176/2014, de 24 de marzo , entre las más recientes), aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre ambas libertades habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo , 29/2009, de 26 de enero , 77/2009, de 23 de marzo , y 50/2010, de 4 de octubre ). Y aunque la recurrente alegue que lo que está en juego es el interés informativo de las expresiones litigiosas, se ha constatado que lo que predomina en los programas en que se vertieron tales expresiones, así como en el propio contenido de estas, no es la finalidad informativa, no es la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, sino, fundamentalmente, la expresión de críticas por parte de los compañeros de Marí Jose a la conducta profesional y personal de la demandante para con la propia Marí Jose .

Por otra parte, atendiendo a los términos en que se expresa la sentencia recurrida, a su razón decisoria y a los propios argumentos de la recurrente, la controversia debe entenderse limitada en casación a la cuestión de si el contexto, determinado principalmente por el previo comportamiento de la demandante, debe servir o no para legitimar expresiones como las litigiosas, cuya virtualidad ofensiva, aisladamente consideradas, no es cuestionable.

Delimitados del modo indicado los derechos fundamentales en conflicto y concretado igualmente el núcleo de la controversia aún subsistente en casación, procede también recordar que esa misma jurisprudencia sobre los criterios que han de regir el juicio de ponderación entre el honor y la libertad de expresión ( SSTS de 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012 , 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 , y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , entre las más recientes) ha fijado, en lo que ahora interesa, los siguientes:

  1. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, «independientemente de sus deseos» ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen «objetivamente» el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7). Es decir, como declaró la STS de 24 de febrero de 2000 (citada , por ejemplo, por la de 22 de noviembre de 2011, rec. nº 1960/2009 ), aunque el concepto del honor comprende un aspecto interno, subjetivo o de dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o de dimensión y valoración social, por los demás, «siendo tan relativo el concepto de honor , debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso».

  2. La reputación o el prestigio profesional forman parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental, de modo que, obviamente, no toda crítica sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).

  3. En la delimitación del honor, como en la de cualquier otro derecho fundamental comprendido en el art. 18 de la Constitución , se ha de tomar en consideración el propio comportamiento de la persona («propios actos», según el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 ).

  4. En caso de conflicto, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.

  5. Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 entre otras muchas).

  6. Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Además, debe tenerse en cuenta que el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar la libertad de expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en casos de enfrentamientos políticos ( STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 ) o en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal. ( STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013 , con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ). En lo que ahora interesa, es decir contiendas de tipo periodístico, cabe destacar, entre las más recientes, la STS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 , que calificó de proporcionadas determinadas expresiones («golpista») a pesar de su significado ofensivo o insultante aisladamente consideradas, en atención al «contexto de polémica periodística y de no negada animadversión entre ambos litigantes, debido a sus antagónicas posturas, por ejemplo, en torno a la política antiterrorista y en relación con la interpretación de los atentados del 11-M». Y en la misma línea la STS de 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , consideró que «expresiones hirientes, que inclusopueden ser susceptibles de entrañar una descalificación personal y profesional («casi fascista»,«ser intelectualmente inferior» o «zoquete») no deben desvincularse del contexto de discusión y polémica política existente entre las partes, lo que ha de conducir a verlas, no como un insulto, sino como la exteriorización de una crítica dura, que por tanto no excede del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión».

QUINTO

De aplicar la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas al motivo examinado se desprende que este ha de ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Es cierto que la demandante, periodista especialmente dedicada al género de entretenimiento o crónica social en su versión más frívola y agresiva, se expuso abiertamente a la crítica al anunciar en un programa de televisión de Antena 3 que iba a desvelar la verdadera vida de Marí Jose , colaboradora habitual en programas del mismo género de la cadena competidora Telecinco y una de sus caras más conocidas, afirmando que lo que Marí Jose había vendido como su propia vida era una gran mentira.

  2. ) También es cierto que la proliferación de formatos televisivos caracterizados por la agresividad verbal entre sus propios colaboradores comporta un serio riesgo de banalización o desvalorización de los derechos fundamentales, hasta el punto de que la sociedad española no comprende fácilmente la razón de que asuntos aparentemente nimios, con origen en programas que responden a esos formatos, acaben siendo finalmente decididos por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Constitucional.

  3. ) Las dos razones anteriores explican que la sentencia de primera instancia fundase su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, entre otras razones, en el «espectáculo lamentable en que todos sus intervinientes participan al mismo nivel, insultándose y denigrándose mutuamente (sin atisbo de una información relevante o de interés general que pueda contribuir al enriquecimiento del usuario de los medios de comunicación)». Y también explican que la sentencia de segunda instancia, ahora recurrida en casación, se fundara en los comportamientos habituales de los protagonistas o colaboradores de este tipo de programas para confirmar, en función del contexto, la desestimación de la demanda. Se advierte, así, en ambas sentencias una cierta repulsa implícita a que los tribunales de justicia puedan ser manipulados por quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores.

  4. ) Sin embargo, con ser cierto todo lo anterior, también lo es, de un lado, que los programas de televisión del género en cuestión, de crónica social o mero entretenimiento pero con un tono mucho más agresivo que en otras épocas, están tolerados socialmente y son seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982 , el constituido por «los usos sociales»: y de otro, consecuencia necesaria de lo anterior, que si dicho tipo o formato de programas de televisión está socialmente admitido, sus contenidos no podrán quedar al margen de los límites que la Constitución y la LO 1/1982, según su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, imponen a la libertad de expresión en relación con el derecho al honor.

  5. ) Pues bien, de aplicar todo lo antedicho al caso examinado se sigue que la sentencia recurrida no ajustó su juicio de ponderación a la doctrina y jurisprudencia referidas, porque la mayoría de las expresiones proferidas en los programas de Telecinco producidos por La Fábrica («hija de puta», «mafiosa», «golfa», «gentuza», «a tomar por saco esta tía», «choriza», «canalla», «mala hasta el vómito y estúpida», «está al nivel de un water», «hasta el culo estás tú de podredumbre», «conviertes los platós por los que pasas en una leprosería», «animal», «¡menuda hija de puta¡», «enhorabuena, idiota», «canalla, mierda, basura»), fueron, lisa y llanamente, insultos graves, socialmente considerados como tales, que llevaban consigo un evidente ánimo de ofender, indebidamente no apreciado por el tribunal sentenciador.

SEXTO

El motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 2 y 7.2 de la LO 1/1982 , insiste en que también se vulneró la intimidad de la demandante, alegándose sucintamente que entre las expresiones que se profirieron se llamó a su marido «chulo de bolera» y se deslizó la imputación de una supuesta infidelidad de la demandante, lo que además de no ser cierto habría lesionado su intimidad por suponer la difusión pública de aspectos privados de quien siempre ha mantenido a resguardo su vida íntima, ya que la demandante-recurrente niega haber hablado en televisión de su vida matrimonial.

Tanto las demandadas recurridas como el Ministerio Fiscal niegan tal intromisión ilegítima en la intimidad.

Telecinco ha alegado, en síntesis, que los derechos fundamentales son personalísimos y que la demandante no puede reclamar por una supuesta ofensa a su marido; que la concreta expresión que se vertió no puede considerarse lesiva para la intimidad, pues únicamente se divulgó un mensaje recibido por un colaborador en el que, al parecer, el remitente aludía a que un fotógrafo íntimo amigo de Belen había dicho que había tenido con ella «un lío», sin que la persona que sacó a colación dicho mensaje le diera mayor credibilidad ni volviera a comentar nada sobre ese tema; y que en todo caso Belen había rebasado los límites del informador para convertirse en personaje público anunciando en las revistas la boda de su hija y contando con su propio mánager para negociar sus intervenciones televisivas.

Pese a que no se mencione tal aspecto en casación, La Fábrica se ha centrado en la incidencia en la intimidad de la conversación telefónica divulgada, alegando que se contó con el consentimiento de uno de los interlocutores y que por esta razón no puede considerarse vulnerada la intimidad según STC de 29 de noviembre de 1984 . Y respecto de la acusación de infidelidad, ha alegado que la referencia que hizo una de las colaboradoras a un íntimo amigo de la demandante con el que tuvo un lío fue tan escueta e imprecisa que no tiene entidad suficiente para apreciar una lesión de la intimidad.

Por su parte el Ministerio Fiscal se ha limitado a pedir la desestimación de los dos primeros motivos por las razones que se expusieron en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, sin efectuar alegaciones específicas en cuanto a intromisión ilegítima en la intimidad.

El motivo ha de ser desestimado por las razones siguientes:

  1. ) La sentencia de apelación declaró (fundamento de derecho tercero, que lleva por rúbrica «Motivación del recurso» ) que la entonces apelante y hoy recurrente en casación se mostró conforme «en la inexistencia de intromisión ilegítima», manteniendo en cambio «la existencia de un ataque al honor». Aunque la primera frase no sea muy concluyente, parece deducirse que el tribunal de segunda instancia entendió que el conflicto en apelación se limitaba al honor, dejando fuera del debate la posible lesión en la intimidad. En coherencia con esa delimitación del ámbito del recurso de apelación, aunque en sus fundamentos jurídicos la sentencia recurrida sí aludía a la jurisprudencia sobre el derecho a la intimidad, sin embargo omite analizar tal derecho en el juicio de ponderación con las libertades en conflicto. En este sentido se puede comprobar, mediante la simple lectura de su fundamento de derecho tercero, que en todo momento la razón decisoria tiene que ver con la colisión entre la libertad de expresión de las demandadas, que se declara prevalente, y el honor de la Sra. Eugenia , sin que exista mención alguna a los parámetros o criterios legales y jurisprudenciales que rigen el juicio de ponderación cuando el derecho afectado es la intimidad. Y ello pese a que tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación se hizo expresa referencia a la vulneración de este último derecho, sobre la que también efectuaron alegaciones en trámite de oposición las partes apeladas (no así el Ministerio Fiscal).

  2. ) Según la doctrina de esta Sala relacionada con el deber de congruencia en apelación ( SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. nº 1898/2006 , y 13 de octubre de 2010, rec. nº 745/2005 ), el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión de la primera instancia que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, facultando al tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio con los únicos límites de la prohibición de la reforma peyorativa y del principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación únicamente debe conocer de aquellas cuestiones que le hayan sido planteadas en el recurso, como dispone el artículo 465.4 LEC . Cuando, como ha sido el caso, parece razonable entender que el objeto del recurso de apelación ha abarcado las mismas pretensiones que se dedujeron en la demanda y que se debatieron en primera instancia, la falta de congruencia de la sentencia de apelación por omitir un pronunciamiento respecto de alguna de esas pretensiones (intimidad) constituiría un defecto o infracción procesal denunciable por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, para cuya viabilidad resulta imprescindible ( STS de 18 de febrero de 2013, rec. nº 1219/2010 , en interpretación de los arts. 469.2 y 215 LEC ) haber intentado completar la sentencia en cuanto a dicho pronunciamiento omitido. Como nada de esto se ha hecho, puesto que se desistió del recurso extraordinario por infracción procesal en principio interpuesto (en el que, al menos vagamente, sí se denunciaba la incongruencia de la sentencia), esta Sala no puede ahora examinar la posible vulneración del derecho a la intimidad por cuanto ello supondría analizar indebidamente una cuestión que, al menos formalmente, ha de considerarse nueva en la medida en que la sentencia impugnada la excluyó del debate y no se combatió mediante el recurso procedente la posible incongruencia de ese pronunciamiento.

  3. ) En todo caso, incluso en la hipótesis más favorable para la parte recurrente, consistente en entender que la sentencia de apelación no puede considerarse incongruente por omisión en la medida en que la jurisprudencia viene considerando que no pueden serlo las sentencias absolutorias (así, entre las más recientes, la STS 30 de abril de 2014, rec. nº 1439/2013 , recuerda que las sentencias absolutorias «no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio ; 365/2013, de 6 de junio ; y 697/2013, de 15 de enero de 2014 ). De tal forma que "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por laestimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" ( Sentencias 365/2013, de 6 de junio , y 697/2013, de 15 de enero de 2014 )», existen razones de fondo que igualmente determinarían la desestimación de este segundo motivo.

En su planteamiento la recurrente centra la injerencia en la expresión «chulo de bolera» referida a su marido, así como en la atribución a ella de una relación extramatrimonial con un fotógrafo. En relación con lo primero, de apreciarse la vulneración de algún derecho fundamental sería la del honor del afectado, pero no la de su intimidad, pues se trata de un término descalificativo que, sin embargo, no supone revelar datos privados o pertenecientes a la esfera personal, además de que no es la demandante sino su marido la persona a la que va referida, no debatiéndose en este pleito ninguna pretensión de tutela de derechos fundamentales distintos de los de la demandante. Y en relación con la infidelidad, la insinuación en uno de los programas de «un lío» de la demandante con un fotógrafo careció de la intensidad suficiente para constituir intromisión ilegítima, porque en este punto sí debe considerarse determinante que la propia recurrente se expuso a revelaciones sobre su vida privada al anunciar en un programa del género ya referido que iba a investigar la vida íntima de una colaboradora habitual de la cadena televisiva competidora.

SÉPTIMO

La estimación del motivo primero comporta, de un lado, que esta Sala deba resolver sobre la indemnización y otros pronunciamientos interesados en la demanda; y de otro, que no proceda resolver el motivo tercero y último del recurso, que ya en sí mismo no constituye un verdadero motivo de casación porque, habiendo desestimado la sentencia recurrida las dos intromisiones ilegítimas alegadas en la demanda, no tenía que pronunciarse sobre la indemnización ni, por tanto, aplicar el art. 9.3 de la LO 1/1982 cuya infracción se denuncia en dicho motivo tercero.

OCTAVO

Para determinar la cuantía de la indemnización hay que partir de que solamente se ha apreciado una de las dos intromisiones ilegítimas alegadas en la demanda: la intromisión en el honor de la demandante, pero no en su intimidad.

También ha de tenerse en cuenta que la demandante-recurrente pedía en su demanda una indemnización de 739.800 euros por las dos intromisiones, suma que se mantiene en el recurso de casación, si bien en la propia demanda, subsidiariamente, se confiaba la fijación de la cuantía de la indemnización a la equidad del tribunal.

Pues bien, aplicando en su conjunto los criterios del art. 9.3 de la LO 1/1982 , y en especial las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, esta Sala considera que el daño moral sufrido por la demandante- recurrente resulta debidamente resarcido con una indemnización de 2.000 euros, ya que la gran audiencia de Telecinco , notoria por demás, no puede ser un factor determinante por sí solo de la gravedad de la lesión cuando, como se ha razonado al resolver el motivo primero del recurso, la demandante-recurrente es una periodista que se presta a participar en un tipo de programas caracterizados por su agresividad y anunciando una investigación sobre la vida privada de una colaboradora habitual en programas semejantes de una cadena televisiva competidora.

Desde este punto de vista, los contenidos de semejantes programas ciertamente no deben quedar al margen de la protección constitucional del derecho al honor, como se ha razonado al resolver el motivo primero, pero tampoco pueden constituir una fuente de lucro desmesurado para quienes libremente deciden protagonizarlos.

Por lo que se refiere a los intereses de la cantidad fijada por esta Sala, no procede condenar al pago de los devengados desde la interposición de la demanda, como se pide en el recurso, pues lo solicitado en la demanda fue únicamente el « interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día en que se dicte sentencia » , mientras que en apelación no se pidió nada al respecto. En consecuencia, los únicos intereses procedentes son los del art. 576 LEC , y a partir de la presente sentencia conforme a su apartado 2.

NOVENO

Conforme al art. 9.2 de la LO 1/1982 , procede condenar a las demandadas, como se pedía en la demanda, a que se abstengan de cualquier actividad similar a la constitutiva de la apreciada intromisión ilegítima en el honor de la demandante, así como a la publicación del fallo de la presente sentencia en los programas litigiosos o, si estos hubieran desaparecido de la programación, en otros de la cadena Telecinco de similar audiencia.

DÉCIMO

En materia de costas procesales, conforme al art. 394.1 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, tanto porque no se ha estimado la intromisión ilegítima afirmada en la demanda respecto del derecho a la intimidad cuanto por la exagerada diferencia entre la cuantía de la indemnización pedida en la demanda

y la finalmente acordada, diferencia que no cabe salvar mediante la petición subsidiaria que confiaba la fijación de la cuantía al juicio de equidad del tribunal.

Tampoco deben imponerse especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación de la demandante tenía que haber sido parcialmente estimado ( art. 398.2 LEC ).

Finalmente, idéntica solución procede, conforme al mismo art. 398.2 LEC , en cuanto a las costas del recurso de casación, por haber sido parcialmente estimado.

UNDÉCIMO

Conforme al apdo. 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Eugenia contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2013 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 153/2013 .

  2. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA , en cuanto no aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor de dicha demandante-recurrente.

  3. -. En su lugar, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por la misma demandante contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por la magistrada- juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid , revocar parcialmente esta última y, estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Eugenia contra "Gestevisión Telecinco S.A." (hoy "Mediaset España Comunicación S.A.") y "La Fábrica de la Tele S.L.":

    1. Declarar que ambas demandadas vulneraron el derecho al honor de la demandante en los programas «Sálvame Diario», «Sálvame Deluxe», «La Noria» y «Enemigos Íntimos» emitidos en agosto de 2010.

    2. Condenar a ambas demandadas a indemnizar a la demandante en la cantidad de DOS MIL EUROS más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

    3. Condenar a ambas demandadas a abstenerse de cualquier actividad similar a la constitutiva de la intromisión ilegítima apreciada en la presente sentencia.

    4. Y condenar a ambas demandadas a leer el presente fallo en los programas ya referidos o, si hubieran desaparecido de la programación, en otros de similar audiencia de la cadena de televisión Telecinco .

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias ni las del recurso de casación.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán José Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Xavier O' Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • ATS, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 Octubre 2022
    ...del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el artículo 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales" ( SSTS 92/2015, de 26 de febrero, y 497/2015, de 15 de No obstante, como entre esos factores también se encuentra, en los mismos artículo y apartado, "el ámbito que, ......
  • SAP Asturias 143/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
    • 12 Abril 2018
    ...y con un marcado y principal carácter insidioso, vejatorio y gratuito ( SSTS de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012, 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013 ). Y la sentencia de 16-06-2015 se manifiesta así respecto de la libertad de expresión: "En este sentido, y según constante jurispr......
  • STS 541/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • 1 Octubre 2015
    ...Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , y SSTS de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013 , 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013 , y 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , entre otras), pues toda forma, ......
  • SAP Madrid 84/2019, 26 de Febrero de 2019
    • España
    • 26 Febrero 2019
    ...dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor - SSTS de 26 de febrero de 2015 ( RJ 2015, 955), 13 de febrero de 2015 (RJ 2015, 339 ) y 14 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 5707), entre otras- Efectivamente, como e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Términos y conceptos
    • España
    • La vergüenza en el punto ciego. Violencia estatal y cumplimiento de un deber
    • 18 Marzo 2019
    ...Ruiz Jiménez, con Epifanio Legido López y Miguel Ángel Lombardía del Pozo (Roj 8929); no había ánimo de ofender. La Sala 1ª del TS, en su Sentencia 92/2015, 26-II, ponente Francisco Marín Castán (Roj 855), casó parcialmente, LA VERGÜENZA EN EL PUNTO CIEGO VIOLENCIA ESTATAL Y CUMPLIMIENTO DE......
  • Sobre el supuesto derecho al insulto a los políticos; Comentario a la Sentencia 97/17 del Juzgado de primera instancia núm. 3 de Marbella
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 764, Noviembre 2017
    • 1 Noviembre 2017
    ...uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias». En la misma línea se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de febrero de 2015. Así considera que, entre otras muchas, la expresión «hija de puta fue, lisa y llanamente, insultos graves, socialment......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR